CAUSA Nº: 2As-0644-16.

ACUSADO: RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ Y ABG. EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
FISCALÍA: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, contra la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…).

En fecha 22 de febrero de 2016, se admite el recurso de apelación acordándose fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de marzo del año en curso, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

El día 01 de marzo de 2016, se realizó ante este Juzgado Ad-Quem conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, asistiendo los abogados YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ y EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, en su carácter de defensores privados del encausado de autos, el abogado WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público y el acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, previo traslado de la Policía Municipal Pedro Gual; dejándose constancia que la víctima (…) no asistió a tal acto procesal, no obstante consta en actas la efectiva notificación a través del Ministerio Público.

A los fines de emitir pronunciamiento de Ley en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior previamente observa:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2015 publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra del acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria (sic) Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre (sic) de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ (…) y JUAN CARLOS MÁRQUEZ (…), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de (sic) Ministerio Público del (sic) Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del (sic) Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N(…). Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra (sic) Carta Magna.
SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del (sic) penado (sic) en el Recinto Carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario, pena que optativamente terminara (sic) de cumplir el 04 de Abril (sic) de 2028, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de enero de 2016, la defensa técnica ABG. YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, fundamentando su medio recursivo de la siguiente manera:
“(…)
CAPÍTULO I
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primera Denuncia: Vicio de indeterminación Fáctica. (Falta de coherencia).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como bien saben, la parte motiva de la sentencia debe expresar e! ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado lugar, así como el derecho que considera aplicable. También en esta parte, el Tribunal debe analizar los argumentos y defensas de hecho y de derecho que hayan esgrimido las partes. Todo se conoce como los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y puede ser el nicho (sic) de errores in indicando.

(…)

Ante la pregunta que se hicieran ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como fundamento de mi primer vicio denunciado supra, (sic) ¿Por qué al parecer de esta defensa técnica existe una indeterminación fáctica?

Por la sencilla razón, de que tal como analizamos anteriormente, los hechos objetos del debate determinados en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio exigían la comprobación del móvil del hecho (despojo a mano armada), esta circunstancia útil y necesaria sólo fue referida por el testimonio de la víctima, pero jamás por parte de los funcionarios aprehensores (quienes sólo dieron fe de la aprehensión de los presuntos involucrados), y el testigo presencial sólo dio FE del procedimiento policial (sic) NUNCA del propio hecho como tal. Es decir, ninguno de los medios de prueba promovidos por el representante fiscal, y admitidos en el auto de apertura a juicio, luego evacuados durante el contradictorio genera certeza sobre los hechos objetos del proceso, en otras palabras lo evacuado no subyace o hace presumir el delito de Robo, tal como lo expresa en la sentencia definitiva el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, no se entiende como tal situación, pudo generar convicción desde la óptica de la Sana Crítica, Lógica y Máximas Experiencias.

(...)
En conclusión, sostenemos (sic) que constituye un vicio de indeterminación fáctica la plasmación torpe y desordenada de unos hechos que pudieran ser irrelevantes (declaración de los funcionarios ya que dan fe sobre la aprehensión nada más y la declaración del testigo que da fe de ello) respecto al objeto del proceso (despojo de pertenecías (sic) a mano armada). Es decir, cuando alegamos una indeterminación en el presente caso, surge en base a la diferencia entre los hechos objeto del debate, lo alegado y probado durante el juicio oral y público.

(…)

El juez primero de juicio, ha debido de informar al imputado cuál es el hecho o acontecimiento histórico a través de la sentencia que el acusador le atribuye, con todas las circunstancias jurídicamente relevantes, y no hacerle conocer tan sólo el tipo penal que se presume infringido (por ejemplo no basta informarle que se lo (sic) procesa como supuesto autor de robo). La información debe ser expresa (no implícita), con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que el acusador supone concurrentes en el momento de la intimación precisa y clara de modo que esté exenta de vaguedades y que la imputación pueda ser comprendida cabalmente por el acusado.

Segunda Denuncia: Vicio de Silencio (sic) de Prueba (sic) (Falta de motivación).

El silencio de prueba consiste en la omisión de pronunciamientos en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el juez reconozca su existencia en el proceso o no.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta (6°) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ante la URDD del mismo Circuito, en el Capítulo V, referente a los medios de prueba ofrecidos, promovió la testimonio del ciudadano Alejandro Mosqueda, de conformidad al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente fundamente (sic): "…Esta prueba son (sic) pertinentes (sic) ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los hechos investigados en contra de (sic) los (sic) imputados (sic) donde fue despojada de su cartera contentiva de quinientos (500bf) y de su equipo móvil celular, (sic) Licita (sic), en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de (sic) los (sic) imputados (sic) Necesaria, toda vez que allí narra la acción desplegada por los (sic) imputados (sic) en contra de la victima (sic)”. (Extracto del escrito acusatorio).

Es evidente que con el testimonio del Ciudadano (sic) Alejandro Mosqueda, el Ministerio Público comprobaría con exactitud el despojo de las pertenencias a mano armada en contra de la presunta víctima, es decir, su conocimiento era sobre los hechos objetos del proceso, no sólo de la aprehensión de los funcionarios.

(…)
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Alejandro Mosqueda fue promovido por sus conocimientos sobre el momento que la Víctima (sic) alega haber sido despojada de sus pertenecías (sic) a mano armada, la cual no es poca cosa, pues de haber sido afirmada todas y cada una de estas circunstancias por parte del testigo presencial descritas por la denunciante es evidente que se hubiese roto la presunción de inocencia y el Juez de Juicio hubiese tenido Certeza (sic) sobre el acontecimiento de los hechos.

Pero ¿Qué hubiese sucedido si el ciudadano Alejandro Mosqueda en su declaración desconociera los hechos y por tanto la participación de los hoy condenados? (sic) Sostenemos que el silencio sobre este medio de prueba (imprescindible, útil y necesario) genera un estado de indefensión y vulnera el derecho a la Defensa (sic), en razón de que el imputado y su defensor no tuvieron la oportunidad de control y contradicción sobre este órgano de prueba a los fines de lograr elementos exculpatorios sobre sus defendidos…

Otro motivo por el cual era imprescindible el testimonio del Ciudadano (sic) Alejandro Mosqueda es por la siguiente razón: La ciudadana Norelis Yelitza Soler Labana, en su condición de víctima, declaró durante el juicio oral y Público (sic), tal como se evidencia en el acta del debate del 12 de agosto del año 2015, "...Lo realizaron tres personas, de acuerdo a la (sic) características y los conozco por apodos. Les dicen el Quimba (sic) El (sic) gocho y El (sic) oreja.... Yo soy funcionaría policial". En vista de que la Víctima (sic) es funcionaría, y conocía presuntamente a los hoy condenados, era imprescindible la declaración del testigo a los fines de desvirtuar alguna Riña (sic), ajustes de cuenta por otros motivos, o siembra maliciosa de evidencia de los funcionarios en contra de los condenados (de lo cual abunda en nuestro sistema de justicia)…

CAPÍTULO II

QUEBRANTAMIENTO U OMISION (sic) DE FORMAS NO ESENCIALES __Q SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (sic). Numeral 3 del Art. 444 del COPP (sic).

Tercera Denuncia: Errónea Valoración (sic) de la Prueba (sic).

(…)
La consideración que da fundamento a esta tercera denuncia consiste en que la Regulación (sic) Prudencial (sic), reglada en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a valoraciones de objetos y estimaciones de daños y perjuicios, a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil, por tal motivo un Juez de la República Jamás (sic) podrá valorar este medio de prueba como sustituto de un objeto material del delito. Es decir, creemos que el Juez cometió un error el considerar la Regulación (sic) Prudencial (sic) (que sólo tienes efectos a los fines de responsabilidad civil) con el objeto material del delito que es la cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista en la Ley. Es por ello, que no se podrá valorar la Regulación (sic) Prudencial (sic) como un elemento de responsabilidad penal de los acusados (tal como se lee supra en la transcripción de la sentencia) sino como un elemento de responsabilidad civil de las personas.

Lo anterior trata de la infracción de la garantía de análisis de la prueba conforme a la sana crítica, fuente de la errónea valoración de la prueba, de aquí nuestra tercera denuncia.

CAPÍTULO III
PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admita el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), y se fije la oportunidad de una audiencia oral de conformidad al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declare Con Lugar las denuncias formuladas bajo el amparo N°2 y 3 del artículo 444, y como efecto Anule (sic) la sentencia suscrita por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DLL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, de fecha 9 de diciembre del 2015, (sic) y ordene la celebración de un Nuevo (sic) Juicio (sic) Oral (sic), ante un Juez en el mismo circuito (sic) judicial (sic) distinto al que lo pronunció, a los fines de que las partes puedan controlar la prueba a través del debate oral, y se pueda llegar al esclarecimiento de la Verdad (sic), que es el fin último del Proceso (sic) Penal (sic) de conformidad a los artículos 449 y 13 del COPP (sic).

TERCERO: Como efecto de la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), otorgue Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) al ciudadano RONNY JOSE (sic) CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (…), al amparo de los artículos 8 y 9 del COPP (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, los representantes de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta sede Judicial.

CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 01 de marzo de 2016, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, martes primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ROSA DI LORETO CASADO. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. WILMEN CABELLO, los abogados YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ y EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, en su condición de defensores privados y el acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, previo traslado de la Policía Municipal Pedro Gual; en cuanto a la víctima ciudadana (…), no se encuentran presentes en Sala, sin embargo, consta en actas la efectiva notificación de las mismas sobre el presente acto a través del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al medio de impugnación interpuesto por el abogado YONNY CAMILO ANTUÁREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, contra la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…). Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al recurrente abogado ABG. EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, quien expone: “Buenos días, se basa la apelación el artículo 444 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera se sustenta en la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta llamado por mi persona en el vicio de indeterminación ya que en el juicio oral si el delito del proceso es robo agravado, no determinó el Juez de Instancia en la audiencia oral de juicio; el Juez de Instancia copio de manera textual la tesis y narrativa del Ministerio Público; pero si el delito fue de robo agravado hay que preguntarse en el Juicio Oral y Público varias cosas, no solo basta la manifestación de la víctima, no es suficiente; en el juicio solamente consta los dichos de los funcionarios actuantes que dan fe de la aprehensión del encausado de autos; el Ministerio Público promovió en su escrito de acusación dos testimonios, el primero que vino dio fe del la aprehensión y el otro ciudadano que iba a dar fe presuntamente de la comisión del robo se prescindió del mismo; en el juicio lo que se probo con los dichos de los funcionarios actuantes es la aprehensión de mi defendido pero no existe en actas elementos que hagan presumir la responsabilidad de mi representado; el juez de juicio no separó el objeto del proceso de la acusación fiscal ni el objeto de la narrativa de la recurrida; lo que se probo no es suficiente ni constato el Juez el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó respectivamente; el segundo vicio está referido el silencio de prueba porque este ciudadano Alejandro Mosqueda no fue citado al juicio oral y público y tampoco motivo el juez porque no tomo en cuenta la declaración de este ciudadano; tenemos que solo fue probado la aprehensión de mi defendido pero cómo se probo la comisión del hecho objeto del proceso; esta defensa técnica no tuvo la posibilidad de preguntar o repreguntar a ese testigo; como tercer punto se sustenta el escrito de apelación en la errónea valoración de la prueba, como parte de la sentencia el juez primero de juicio de este digno Circuito establece que promueve el funcionario que determinó la regulación prudencial obviando que este artículo 127 está referido a la valoración en material civil pero no aplica en materia penal; básicamente espero que estos tres vicios suficientemente explicados en el escrito sean valorados y tomados en cuenta por Ustedes; además el hecho que el juez de juicio haya tenido silencio con la valoración de un testigo nos viola el principio de contradicción, esta parte no tuvo la oportunidad de contradecir ni preguntar todo eso, y aquí estamos entrando en los principios establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; por último, espero que el compañerismo y cercanía de los Tribunales de Instancia no los aleja a Ustedes de obviar las denuncias aquí expuestas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al ABG. WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal 28 del Ministerio Público quien expone: “Buenos días a todos los presentes; en principio el Ministerio Público se opone al escrito de apelación presentado por el recurrente; en este sentido, alega el recurrente que el Juez A-quo explanó los hechos de una manera torpe y desordenada, cosa que no comparte esta representación fiscal, por el contrario considera el Ministerio Público que hubo una determinación precisa y circunstancia de los hechos que acreditó el Tribunal de Juicio. Considera el Ministerio Público que no hubo ningún tipo de indeterminación orgánica, ni subjetiva, muchos menos indeterminación fáctica; por el contrario, observa que el escrito de acusación cumple con la tripe función de coherencia, hay una relación de los hechos, así como los hechos que se dieron acreditados y sentenciados por el Juez de Juicio; en cuanto a la segunda denuncia alegada por el recurrente referente a la falta de motivación, se pregunta esta representación fiscal si no estuvo la defensa técnica en el debate del juicio oral y público? me imagino que sí; ¿no existió el principio de inmediación?; en esa oportunidad ha debido oponerse al mismo; en el folio 166 de la recurrida (da lectura), estaba presente la defensa en ese momento cuando se prescindió del testigo; imagino que en su oportunidad legal ha debido hacerlo; denuncia la errónea valoración de las pruebas en una regulación prudencial, para todos es conocido que la misma es fundamental para determinar la responsabilidad del acusado, ya que allí se plasman los objetos y valor prudencial de lo cual fue despojado la víctima, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al abogado ABG. EMIRO ALBERTO USTARIZ CAMELO, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “Evidentemente ataque la sentencia recurrida, cuando el Ministerio Público dice que la defensa no tuvo la oportunidad de oponerse en el juicio oral y público, recordemos que las nulidades pueden ser alegadas en cualquier etapa del proceso; en segundo punto, hubiese sido interesante que estuviera presente el ciudadano ALEJANDRO MOSQUERA quien tenía conocimiento de la presunta comisión del hecho punible; pero adema (sic) de esto, la víctima es funcionaria policial, en las actas y los hechos, ella alega que puso la denuncia y del centro de operaciones llaman a los funcionarios que son los funcionarios actuantes, señalando a unos ciudadanos con seudónimos, como es que de una llamada se puede capturar a un ciudadano; ese señor era quien iba a testificar como pasaron las cosas pero no se supo en la sentencia un solo elemento objeto material del delito que pudo comprometer al imputado en los hechos objetos del proceso; son testigos promovidos por el Ministerio Público que no son tomados en cuenta mientras que mi defendido fue condenado, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al ABG. WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal 28º del Ministerio Público quien a los fines de que exponga su contrarréplica, quien expone: “Por el contrario el Ministerio Público considera que la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al testimonio que no fue citado, igual considera la defensa ha debido solicitarlo en su oportunidad correspondiente, considerando que escuchando o no al referido testigo la sentencia hubiese sido el mismo resultado, pidiendo que se declarare sin lugar y se mantenga de manera integra en todas sus partes la sentencia condenatoria por el Juzgado de Juicio, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “Si, al recurrente, ¿Podría señalar o puntualizar en cuál de las causales señaladas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal esta fundamentando su apelación, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la defensa técnica, quien expone: “Son dos: la fundamento en la indeterminación fáctica y el silencio de prueba, es todo”. Pregunta la Jueza ABG. ROSA DI LORETO, lo siguiente: ¿Sabemos que el referido artículo en el numeral 2 está referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia los cuales son términos excluyentes; explique específicamente en cual de esa causales fundamenta su escrito?. Responde la Defensa Técnica lo siguiente: “La primera denuncia se fundamenta en falta de coherencia y en cuanto a la segunda denuncia en la falta de motivación, es todo…”. Pregunta la Jueza ABG. ROSA DI LORETO, lo siguiente: ¿En qué parte de la recurrida se manifiesta la falta de la recurrida? Responde la defensa técnica: “En cuanto a la falta de coherencia el objeto del proceso es distinto a lo que se alego y probo en el juicio oral y público; se manifiesta en la narrativa de la sentencia, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “Si, al recurrente. ¿Usted está presente ante operados de Justicia, en su exposición alegó una posible imparcialidad con esta Corte de Apelación por la proximidad existentes con los Tribunales de Primera Instancia, considero que dicha intervención es temeraria y que pudiera por otra vía ejercer los medios a que hubiere lugar, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la defensa técnica, quien expone: “Hubo una mala interpretación, dije que fue que ojala la promiximidad de los pasillos no permitan que hagan omisión a estas denuncias que estoy alegando; pido disculpas pero no fue la intención de esta defensa; estoy confiando en el poder judicial, es todo…” Se deja constancia que la Jueza Presidenta no formuló preguntas y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo”. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la audiencia).

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

Una vez cumplido todos los trámites procedimentales en la presente causa, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, evidencia primeramente que el medio de impugnación ejercido por la Defensa Técnica está compuesto por dos denuncias, las cuales se sustentan en el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la segunda y tercera de ellas, en violación de normas relativas a falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de las actos que causen indefensión.

Advierte esta Alzada Penal que al efectuar la revisión del contenido de la denuncia consistente en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, observa que la parte recurrente hace señalamientos con relación a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera conjunta; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30-11-2004, con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido que:

“(…) Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento (…)”. (Negritas de esta Sala).

En relación al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, es evidente que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito recursivo cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, los cuales no pueden aludirse como un todo por ser diferentes y excluyentes entre sí, como bien ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.

Sin embargo, tal y como se señaló supra, a pesar que en el presente medio recursivo la parte quejosa hace mención a la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida en forma generalizada, hace la salvedad este Superior Jerárquico que el recurrente ratificó en forma oral en la celebración del acto ante esta Alzada Penal, que la recurrida adolece es de falta en la motivación conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo éste el punto en cuanto a esta denuncia sobre la cual se producirá la presente decisión.

Hechas las observaciones que anteceden, y en atención al deber que tienen las Cortes de Apelaciones como ente revisor, de dar una resolución jurídica fundamentada a cada una de los puntos alegados en un medio recursivo puesto a su consideración, pasa este Tribunal Jerárquico a resolver los planteamientos señalados por la defensa técnica, de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Constata esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente refiere como primera denuncia la existencia de falta en la motivación de la sentencia publicada en data 09 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, fundamentándola en dos aspectos a saber:

1.- En la narrativa de la recurrida -a entender de la parte quejosa- se evidencia que los hechos objetos del debate no se corresponde con lo alegado y probado en el juicio oral y público, considerando la defensa técnica que el Juzgador de Instancia se limitó a transcribir cada una de las deposiciones de los órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y público, sin determinar a qué convicción lo llevó cada uno de los mismos para acreditar los hechos que dio por probados, obviando el Tribunal de Instancia cumplir con la obligación de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

2.- Alega la defensa técnica que en la decisión recurrida el A-quo omitió pronunciarse sobre un órgano de prueba, específicamente el testimonio del ciudadano Alejandro Mosqueda, prueba ésta que el Juez Primero de Juicio omitió por completo su evacuación en el debate oral y público; o en tal caso, fundamentar las razones que lo llevaron a considerarlo no indispensable en el esclarecimiento de los hechos que originaron el presente debate.

En atención a tal denuncia, es preciso para este Tribunal Superior traer a colación fragmentos de los planteamientos expuestos en el desarrollo de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada Penal, donde la defensa técnica argumentó lo siguiente:

“(…) Buenos días, se basa la apelación el artículo 444 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera se sustenta en la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta llamado por mi persona en el vicio de indeterminación ya que en el juicio oral si el delito del proceso es robo agravado, no determinó el Juez de Instancia en la audiencia oral de juicio; el Juez de Instancia copio de manera textual la tesis y narrativa del Ministerio Público; pero si el delito fue de robo agravado hay que preguntarse en el Juicio Oral y Público varias cosas, no solo basta la manifestación de la víctima, no es suficiente; en el juicio solamente consta los dichos de los funcionarios actuantes que dan fe de la aprehensión del encausado de autos; el Ministerio Público promovió en su escrito de acusación dos testimonios, el primero que vino dio fe del la aprehensión y el otro ciudadano que iba a dar fe presuntamente de la comisión del robo se prescindió del mismo; en el juicio lo que se probo con los dichos de los funcionarios actuantes es la aprehensión de mi defendido pero no existe en actas elementos que hagan presumir la responsabilidad de mi representado; el juez de juicio no separó el objeto del proceso de la acusación fiscal ni el objeto de la narrativa de la recurrida; lo que se probo no es suficiente ni constató el Juez el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó respectivamente (…)”. (Cursivas del extracto citado).

En este sentido, antes de proceder a resolver la presente denuncia, considera este Tribunal de Alzada necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión; en relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, que:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado (…)”.

En relación a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia número 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“(…) la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.

Por lo tanto, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha indicado que:

“(…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…)”.

De igual forma, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia número 228, de fecha 02-12-2015, señaló lo siguiente:

“(…) la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal (…)”.

Por ende, debe entenderse que la motivación de una sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en sus deliberaciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta el primer aspecto de la denuncia esbozada por la parte quejosa consistente en que el Juzgador de Instancia no determinó con exactitud en la parte narrativa de la sentencia hoy recurrida los hechos que dio por acreditado con lo alegado y probado en el debate, es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior traer fragmentos de la valoración y adminiculación que efectúo el Juzgador de Instancia a los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y público, dejando asentando en la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los órganos de prueba mencionados antes en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye como sigue:

De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:

1. Declaración del funcionario JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, quien mediante su declaración deja constancia en juicio oral y público del día y hora en que ocurrieron los hechos (día 07-11-2014, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente) cuando se encontraba de patrullaje en el sector la Lomas en compañía de la Supervisora Sonia Panacual quien recibe llamada sobre una denuncia acerca de un robo con arma de fuego tipo escopeta, por tres ciudadanos apodados el quimba, el gocho y el oreja, donde se encontraba una denunciante en el comando, por lo que se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, al sector Las Lomas Cúpira, diagonal al CDI y a una cancha deportiva, logrando avistar en una casa rural, donde se encontraban tres (03) ciudadanos los cuales al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida, de los cuales posteriormente fueron aprehendidos 2 de ellos, señalando expresamente que eran los que se encontraban en sala en calidad de acusados, así como también indico que conocía a los mismos por sus apodos; al ser llevados al comando la victima quien los señalo como las personas que les robaron sus pertenencias. Dejo constancia de la presencia de un testigo de la aprehensión.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que proceden a aprehender a los acusados de autos, en virtud de recibir una llamada telefónica del Comando Policial, a razón de una denuncia presentada por la victima del presente caso, quien señalaba que los sujetos conocidos en el sector como el oreja, quimba y el gocho, bajo amenazas a su vida y portando un arma de fuego tipo escopeta la habían despojado de sus pertenencias; por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado por la misma, logrando visualizar a estos individuos quienes trataron de huir, logrando aprehender a los acusados de autos; siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por la victima del presente caso, la ciudadana (…), quien señalo como sucedieron los hechos, lo cual se corresponde con lo manifestado por el funcionario policial actuante, así como las declaraciones de los funcionarios SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUEN, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los hoy acusados; con lo cual hacen plena prueba donde resulta comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el delito de mencionado. Así como también, con la Experticia de Regulación Prudencial, sobre el valor aproximado de los objetos que le fueron despojados a la victima, concluyendo este Juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada con la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la misma. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen y se le otorga pleno valor probatorio.

2. Declaración de la funcionaria SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES, adscrita a la Policía del Municipio Pedro Gual; quien mediante su declaración deja constancia en juicio oral y público del día y hora en que ocurrieron los hechos (día 07-11-2014, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente), cuando se encontraban en Las Lomas de Cúpira, donde recibió una llamada del Coordinador de los Servicios, indicándole que tres ciudadanos estaban denunciados por un presunto robo, señalándole que la victima aporto características de los ciudadanos que la robaron y los apodos de los mismos, como el quimba, el gocho y el oreja, siendo que logran avistar a los tres (03) ciudadanos, a quienes conoce porque son de la localidad y estos al ver la presencia policial arranaron a correr y dando captura a dos (02) de los sujetos, a quimba y al gocho. Señalando la presencia de un testigo al momento de practicar la aprehensión.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que proceden a aprehender a los acusados de autos, en virtud de recibir una llamada telefónica del Comando Policial, a razón de una denuncia presentada por la victima del presente caso, quien señalaba que los sujetos conocidos en el sector como el oreja, quimba y el gocho, bajo amenazas a su vida y portando un arma de fuego tipo escopeta la habían despojado de sus pertenencias; por lo que una vez en el lugar señalado por la misma, logran visualizar a estos individuos, a quienes conocen porque son de la localidad y estos trataron de huir, logrando aprehender a los acusados de autos; siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por la victima del presente caso, la ciudadana (…), quien señalo como sucedieron los hechos, lo cual se corresponde con lo manifestado por la funcionaria policial actuante, así como las declaraciones de los funcionarios JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR y JOEL CELESTINO TAPISQUEN, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los hoy acusados; con lo cual hacen plena prueba donde resulta comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el delito de mencionado. Así como también, con la Experticia de Regulación Prudencial, sobre el valor aproximado de los objetos que le fueron despojados a la victima, concluyendo este Juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada con la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la misma,. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen y se le otorga pleno valor probatorio.

3. Declaración del funcionario JOEL CELESTINO TAPISQUEN, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, quien mediante su declaración deja constancia en juicio oral y público del día y hora en que ocurrieron los hechos (día 07-11-2014, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente), cuando se encontraban en la población de Cúpira y la oficial Sonia Panacual recibe una llamada telefónica de los Jefes de los Servicios, que se trasladen al Sector Las Lomas, a la calle la Hilera, ya que se había presentado en el comando una ciudadana de nombre Noemí a denunciar que fue victima de un robo a manos de los ciudadanos apodados el quimba, el gocho y el oreja, al llegar al sitio observaron a los tres ciudadanos, se bajaron de la unidad y estos al verlos emprendieron veloz huida, posteriormente le pudieron dar alcance a dos de ellos, quienes al llegar comando, quedaron identificados como (…). Dejo constancia de la presencia de testigo al momento de al aprehensión.

Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja constancia que proceden a aprehender a los acusados de autos, en virtud de recibir una llamada telefónica del Jefe de los Servicios, a razón de una denuncia presentada por la victima del presente caso, quien señalaba que los sujetos conocidos en el sector como el oreja, quimba y el gocho, la habían despojado de sus pertenencias; por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado por la misma, logrando visualizar a estos individuos quienes trataron de huir, logrando aprehender a los acusados de autos; siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y al ser adminiculada con los medios legalmente pertinentes para tal fin, como el testimonio rendido por la victima del presente caso, la ciudadana NORELIS YELITZA SOLER LABANA, quien señalo como sucedieron los hechos, lo cual se corresponde con lo manifestado por el funcionario policial actuante, así como las declaraciones de los funcionarios REYES JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR y SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los hoy acusados; con lo cual hacen plena prueba donde resulta comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el delito de mencionado. Así como también, con la Experticia de Regulación Prudencial, sobre el valor aproximado de los objetos que le fueron despojados a la victima, concluyendo este Juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada con la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la misma. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen y se le otorga pleno valor probatorio.

4. Testimonio de la ciudadana (…), en su condición de victima del presente caso; quien señaló expresamente que el día 07 de noviembre, venia por San José de la Loma, en el Municipio Pedro Gual, cerca de la cancha de la loma con su hija de 9 años, cuando tres (03) ciudadanos apodados como el Quimba, El gocho y El Oreja, a quienes conoce de vista porque son del sector, la interceptaron con un arma de fuego tipo escopeta, una escopeta pequeña, la cual cree que era un escopetin –señalando que pudo identificar el tipo de arma, por cuanto es funcionaria policial y conoce de armas- obligándola a que les diera sus pertenencias un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris marca Movilnet y el dinero que portaba; siendo que uno de ellos, el apodado como el Gocho, tenia con la escopeta apuntada a su hija y me decían que no gritara, lo cual la puso muy nerviosa y su menor hija se le fue encima; por lo que procedió a formular denuncia; dejando constancia expresamente que dos de ellos se encontraban presentes en sala como acusados. Asimismo, indicó que aporto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los datos del teléfono, el serial y el valor aproximado a los fines de realizar la experticia (avaluó prudencial).

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata del testimonio de la victima del presente caso. A través de dicho testimonio se evidencia plenamente la participación de los acusados de autos en el delito por el cual resultaran condenados, ya que señala expresamente la victima que tres (03) ciudadanos apodados como el Quimba, El gocho y El Oreja, a quienes conoce de vista porque son del sector, la interceptaron con un arma de fuego tipo escopeta, una escopeta pequeña, la cual cree que era un escopetin –señalando que pudo identificar el tipo de arma, por cuanto es funcionaria policial y conoce de armas- obligándola a que les entregara sus pertenencias un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris marca Movilnet y el dinero que portaba; lo cual ocurrió cerca de la cancha en el sector Las Lomas de Cúpira; por lo que procedió a formular denuncia y señalando como a dos (02) de ellos, los presentes en la sala como acusados en la causa penal en cuestión; por lo que aunado a la declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUE, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, siendo contestes en señalar las circunstancias que determinaron la aprehensión de los hoy acusados; con lo cual hacen plena prueba donde resulta comprometida la responsabilidad penal de los mismos en el delito de mencionado. Así como también, con la Experticia de Regulación Prudencial, sobre el valor aproximado de los objetos que le fueron despojados a la victima, concluyendo este Juzgador en otorgarle valor probatorio que al ser adminiculada con la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto (…), quien suscribió la misma. Igualmente queda incorporada la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, comprometiendo de esta manera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le atribuyen y se le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, perseguible de oficio, quedando probado en juicio la participación de los ciudadanos acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUE, en el hecho delictivo.

5. Testimonio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ, en su condicion de testigo de la aprehensión de los acusados en el presente caso; y quien señalo que el 07 de noviembre del 2014, en Cúpira, en San José de las Lomas, Estado Miranda, consiguió a los dos acusados de autos en su casa que una comisión de la Policía de Gual, le decían que había personas en casa y se los llevan detenidos, que los aprehenden por un barranco cerca de su casa y uno se fue a la fuga; que a las horas lo llamaron de la policía a los fines de que exponer lo que señalo en la audiencia de juicio; que luego se enteró que estaban detenidos porque robaron a la policía Norelis.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de un testigo que presenció el momento en el cual se practicó la aprehensión de los acusados de autos. A través de dicha declaración se evidencia que la aprehensión de los mismos se produjo tal y como lo señalan los funcionarios actuantes, por lo que este testimonio, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUE y la declaración del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la Experticia de Regulación Prudencial de los objetos de los cuales fue despojada la victima del presente caso, hacen plena prueba que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se les acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…), quedando probado en juicio la participación de los ciudadanos acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUE, en el hecho delictivo.

6. Declaración del Experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, de fecha 08 de noviembre del año 2014, la cual riela al folio 14 y su vuelto, de la pieza I de la presente causa, y reconociera su firma, así como señaló que la inspección del lugar donde indico la Policía Municipal de Cúpira ocurrieron los hechos.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que realizó la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual fue incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto; por lo que constituye un indicio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados que al ser adminiculada con las declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUE, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ y del experto JASMER CONTRERAS, quien suscribió la Experticia de Regulación Prudencial de los objetos de los cuales fue despojada la victima del presente caso, hacen plena prueba, por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal…”. (Negritas y mayúsculas de la decisión citada).

Observa este Tribunal Superior Colegiado, en atención a lo antes transcrito, que el Tribunal A-quo realizó un análisis minucioso a todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, siendo las deposiciones de los ciudadanos Javier Enrique Matute Tovar, Sonia Josefina Panacual Reyes, Joel Celestino Tapisquen, Jean Carlos Rosales Gutiérrez, Norelis Yelitza Soler Labana y Jesús Alejandro Rojas Jiménez (funcionarios, expertos, víctima y testigo referencial), así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público; situación que permitió conocer el análisis y aporte de cada uno de los referidos ciudadanos y pruebas en la determinación de las circunstancias del hecho y la responsabilidad penal del acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como los consagra el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

En efecto, al leer el cuerpo de la sentencia condenatoria, hoy objeto de impugnación por la defensa técnica, el Juzgador de Juicio dejó asentado uno por uno la valoración que realizó a cada órgano de prueba antes indicado, para posteriormente adminicularlas entre sí, arribando el Juzgador de Instancia que el acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ es responsable de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, dejando asentado en el fallo condenatorio específicamente en el Capítulo Sexto, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

“(…) En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…).-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ , encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…), razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, fueron detenidos por los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los acusados de autos en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego de la denominada escopeta y bajo amenaza de muerte, interceptaron a la ciudadana (…), quien se encontraba transitando en compañía de su hija de 8 años de edad, por la calle la hilera del sector Las Lomas de Cúpira, específicamente diagonal con la cancha deportiva, despojándola de sus pertenencias, entre ellas: una (01) cartera contentiva de un dinero en efectivo y su equipo móvil celular, para posteriormente salir huyendo del lugar; razón por la cual la ciudadana antes mencionada formulo denuncia contra los ciudadanos hoy acusados, señalando los apodos de los mismos como oreja, quimba y el gocho, a quienes conoce de vista por cuanto viven por el sector, cerca de su residencia; conformándose inmediatamente una comisión, que se dirigió hasta la dirección supra mencionado, logrando avistar a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron una veloz carrera hacia detrás de la cancha antes mencionada, logrando darle alcance a dos de ellos y procediendo a su aprehensión.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensora privada, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito por el cual fueron acusados, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…), así como la responsabilidad penal de los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS MÁRQUEZ, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA. (…)”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la decisión citada).

Es evidente que el Juzgador de Juicio concluyó en su sentencia condenatoria que al efectuar la valoración a cada órgano de prueba debatidos en el contradictorio y al adminicularlos entre sí, llegó a la conclusión que con tales deposiciones se demostró que el acusado RONNY JOSÉ CARABALLO es responsable de los hechos que originaron el presente debate, siendo que en fecha 07 de noviembre de 2014, el referido acusado junto con otro ciudadano interceptaron a la ciudadana (…) procediendo a despojarla de las pertenencias que poseía en esa data, para posterior salir huyendo del sitio del suceso, llegando a tal conclusión el A-quo con la declaración de los funcionarios actuantes, así como de la víctima de la presente causa quien fue directa en señalar que el referido ciudadano fue uno de los sujetos que la amenazó y robo sus pertenencias (un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris y el dinero que portaba), así como la declaración de expertos y testigo de la presente causa.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el Juez de Instancia ciertamente realizó un análisis suficiente de cada uno de los testimonios que se presentaron en el desarrollo del debate, sin dejar dudas al momento de dictar la sentencia condenatoria contra el ciudadano RONNY JOSÉ CARABALLO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…); dichas consideraciones se efectuaron con respecto a las pruebas recepcionadas y evacuadas en el juicio oral y público y posteriormente adminiculadas en el fallo, tal como lo dispone el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al segundo aspecto de la primera denuncia alegada por la defensa técnica, consistente en que el Juez Primero de Juicio omitió por completo la evacuación del testimonio del ciudadano Alejandro Mosqueda en el debate oral y público; o en tal caso, fundamentar las razones que lo llevaron a considerarlo no indispensable en el esclarecimiento de los hechos que originaron el presente debate, es oportuno traer a colación los fundamentos expuestos en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada Penal, donde indicó lo siguiente:

“(…) el segundo vicio está referido el silencio de prueba porque este ciudadano Alejandro Mosqueda no fue citado al juicio oral y público y tampoco motivo el juez porque no tomo en cuenta la declaración de este ciudadano; tenemos que solo fue probado la aprehensión de mi defendido pero cómo se probo la comisión del hecho objeto del proceso; esta defensa técnica no tuvo la posibilidad de preguntar o repreguntar a ese testigo (…)”. (Cursivas de la audiencia).

Por lo tanto, se observa que la parte impugnante considera que el Tribunal de Instancia omitió la testimonial del ciudadano Alejandro Mosqueda, sin cumplir con lo dispuesto en nuestra Ley Texto Adjetivo Penal, vulnerándose así el derecho a la defensa del ciudadano RONNY JOSÉ CARABALLO.

No obstante a lo antes indicado, esta Corte de Apelaciones constata que en el acta de audiencia de continuación del juicio oral y público de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, inserta en los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza I del expediente, el Juez de Instancia señaló lo siguiente:

“(…) En vista que no compareció el testigo faltante se le da el derecho de palabra al ciudadano Fiscal a los fines de que realice su exposición: “El ministerio (sic) público (sic) le fue imposible localizar al ciudadano Alejandro Mosqueda, por lo que en este acto se prescinde del testimonio del mismo (sic). Seguidamente toma la palabra la defensa pública (sic) y Expone (sic): (sic) Esta defensa esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico (sic). Este Tribunal en este acto prescinde del testimonio del ciudadano Alejandro Mosqueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negritas de la decisión citada; cursivas nuestras).

A tal efecto, es evidente que en tal acta el Ministerio Público dejó constancia que para esa fecha que el ciudadano Alejandro Mosquera, testigo debidamente promovido no pudo ser localizado; por lo que el Tribunal A-quo en uso de sus potestades decide prescindir en fecha 25-11-2015 de la testimonial en mención, estimando que la consecuencia jurídica era continuar el juicio; decisión que no fue objetada ni por la representación fiscal ni mucho menos por la abogada que venía ejerciendo para esa data la defensa técnica del acusado de marras, quienes no insistieron en la necesidad del testimonio objetado, ni manifestaron su inconformidad, ni hicieron constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación, si no por el contrario, al prescindir el representante fiscal de dicho testimonio la defensa técnica manifestó estar de acuerdo con lo solicitado al respecto y así quedo plasmado.

No obstante a lo antes indicado, es preciso acotar que en la recurrida se evidencia que el Juzgador A-quo al prescindir del testigo en cuestión, no incidió en su ánimo los motivos que lo condujo a dictar sentencia condenatoria contra el acusado RONNY JOSÉ CARABALLO, pues al leer el cuerpo del fallo impugnado se observa que el Juzgador de Juicio dejó plasmado que con la declaración de la víctima quien fue precisa y clara al momento de indicar que el acusado de autos fue una de las personas quien la amenazó y posterior la despojó de sus pertenencias personales, adminiculándolo no solo con la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo, sino con la regulación prudencial realizada a los objetos que se incautaron al momento de la aprehensión del encausado de marras, fueron indicios suficientes a los fines de demostrar tanto la participación como responsabilidad penal del encausado de marras.

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que el A-quo, decidió de forma oportuna y acertada, de acuerdo a lo dado a conocer por el representante del Ministerio Público una vez hechas sus diligencias para que se lograra la evacuación de la testimonial por el promovida, estando las partes –incluyendo la defensa técnica- de acuerdo con tal decisión; en consecuencia, la recurrida no quebrantó lo dispuesto en el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto quienes aquí deciden consideran que la actuación desplegada por el Juzgador de Instancia fue suficiente para prescindir del órgano de prueba impugnado por la parte recurrente, no asistiéndole la razón en esta denuncia a la defensa técnica. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el Juez de Instancia, ciertamente realizó un análisis suficiente de todo el acervo probatorio presentado en el desarrollo del debate, enunciando los hechos que dio por acreditados sin dejar dudas al dictar la sentencia condenatoria la participación y por ende la responsabilidad penal del ciudadano RONNY JOSÉ CARABALLO; dichas consideraciones se efectuaron con respecto a las pruebas recepcionadas y evacuadas en el juicio, siendo posteriormente adminiculadas en el respectivo fallo condenatorio; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no existe falta de motivación, tal como lo alega la defensa técnica conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En relación a la última denuncia alegada por la defensa técnica, está referida a que en la sentencia recurrida se quebrantó formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, según lo dispuesto en el artículo 444 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al entender de la parte quejosa el Juez de Juicio no debió valorar la Regulación Prudencial Nº 9700-0805 de fecha 02 de diciembre de 2014, realizada a un bolso tipo cartera y un teléfono celular, pues la misma no constituye elemento de responsabilidad penal de su defendido, sino que únicamente tiene efecto es en la responsabilidad civil de las personas.

En este sentido, es oportuno traer a colación los fundamentos de los recurrentes expuestos en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada Penal, donde se indicó lo siguiente:

“(…) como tercer punto se sustenta el escrito de apelación en la errónea valoración de la prueba, como parte de la sentencia el juez primero de juicio de este digno Circuito establece que promueve el funcionario que determinó la regulación prudencial obviando que este artículo 127 está referido a la valoración en material civil pero no aplica en materia penal (…)”. (Cursivas de la audiencia).

Al respecto, el A-quo en la motivación de la sentencia condenatoria dejo plasmado la valoración de la declaración del funcionario Jamer Fernando Contreras, experto quien realizó la experticia objetada por la defensa técnica, de la siguiente manera:

“(…) Declaración del Experto JAMER FERNANDO CONTRERAS, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 165, de fecha 08 de noviembre de 2014 la cual riela al folio 14 y su vuelto, de la pieza I y Regulación Prudencial Nº 9700-0305, de fecha 22 de diciembre del año 2014, la cual riela al folio 134 de la Pieza I, señalando que la Inspección Técnica se trata de un sitio abierto, adyacente a la cancha de un sector de Cúpira, que realizó conjunto con el oficial Rosales Jean y la Regulación Prudencial, realizada sobre un bolso tipo cartera y un teléfono celular ZTE.

Valoración: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración del Experto que realizó la Regulación Prudencial de los objetos de los cuales fue despojada la victima, la cual fue incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración del experto y que constituye un indicio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados que al ser adminiculada con las declaración de los funcionarios actuantes JAVIER ENRIQUE MATUTE TOVAR, SONIA JOSEFINA PANACUAL REYES y JOEL CELESTINO TAPISQUE, del testigo de la aprehensión ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROJAS JIMÉNEZ y del experto JEAN CARLOS ROSALES GUTIÉRREZ, quien suscribió la Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, hacen plena prueba, por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la decisión citada).

Observa esta Corte de Apelaciones, que en la sentencia recurrida el Juzgador de Instancia valora tanto la declaración del experto quien realizó la experticia objetada por la defensa técnica así como su incorporación, tal como lo dispone nuestro Texto Adjetivo Penal, arribando en su ánimo que la misma constituye un indicio que compromete la responsabilidad del encausado de marras, ya que es de recordar que a través de dicha regulación se hace referencia a los objetos que le fueron despojados a la víctima ciudadana Norelis Yelitza Soler Labana; considerando quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio no incurrió en violación o quebrantamientos de normas alguna, tal como lo alega la parte quejosa. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el medio de impugnación presentado por la defensa privada del acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, contra la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, por considerar quienes integran esta Alzada Penal que dicho fallo jurisdiccional cumple con los requisitos y parámetros establecidos en los artículos 22 y 346 ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ, contra la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al acusado RONNY JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ de lo aquí decidido. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES












































GJCC/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2As-0644-16.