REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0659-16.

IMPUTADO: CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE.
DEFENSA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, EN SU CONDICIÓN DE
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR NOVENO (9º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: (…).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima Johana Zamaro.

En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0659-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de diciembre de 2015, el Juzgado de Control decretó contra el imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en los siguientes términos:

“(…)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA, ampliamente identificado anteriormente, por considerar este Tribunal que se produjo en las circunstancia previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: vista (sic) la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (sic) conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: este (sic) Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos siendo esta: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: en (sic) relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua (sic) a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto (sic) 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE CEDEÑO URBINA, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenidos (sic) a la orden de ESTE TRIBUNAL en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. QUINTO: se (sic) DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente medio de impugnación objetiva ejercido por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) Penal del estado Miranda, es importante hacer señalamiento a lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al cuaderno de incidencias, se observa que el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) Penal del estado Miranda, es quien viene ejerciendo la defensa del imputado de marras desde la audiencia de presentación, considerando esta Instancia Superior es quien posee la legitimidad para impugnar la decisión emitida por el Tribunal A-Quo.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 07 de diciembre de 2015, la defensa técnica del imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 06 de diciembre del mismo año, habiendo transcurrido un (01) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones; por lo tanto , considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, según a lo dispuesto en el artículo 440 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio treinta y seis (36) de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la abogada ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública y habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de despacho, dio contestación al referido medio recursivo, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Analizadas las presentes actas, este Tribunal Colegiado observa que el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente fue ejercido contra la decisión de fecha 06-12-2015 dictada por el Tribunal A-Quo, mediante el cual decretó contra el imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, la medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la defensa técnica fundamenta su respectivo escrito de apelación con lo dispuesto en el artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“(…) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

En este sentido, alega la parte impugnante que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia relativa al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra su defendido, a su entender no se encuentran dados los requisitos exigidos por nuestro Legislador Patrio a los fines de dictar la medida de coerción personal in comento.

Por otra parte, considerando que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada Penal estima oportuno mencionar el contenido del artículo 442 ejusdem, el cual contempla lo siguiente:

“(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En atención al contenido del artículo antes citado, es pertinente dejar asentado en relación a los lapsos que se debe tomar en cuenta a los fines de resolver el presente medio recursivo, que sobre tales parámetros se producirá la presente decisión.

Siendo así y en atención a lo anteriormente indicado, observa este Tribunal Colegiado que el medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el recurrente en su escrito de apelación, específicamente en el Capítulo VI, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, promueve para la resolución del medio de impugnación, acta de la audiencia oral de presentación de fecha 06-12-2015; no obstante, advierte esta Alzada que tal documental considerada de manera independiente como medio probatorio por el apelante es IMPROCEDENTE, puesto que la misma forma parte del presente cuaderno de incidencia, sustentando el ejercicio efectivo de los planteamientos que se recurren y sobre los cuales versa el respectivo escrito de apelación puesto a consideración de esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Sede Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el imputado CEDEÑO URBINA HENRY ENRIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES
























GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2Aa-0659-16.