REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0660-16.

IMPUTADA: NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ.
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PÚBLICA: DECIMA PENAL, DE LA CIRCUNSCRICIÓN DEL ESTADO MIRANDA ABG. YURIS SALAS.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, CONCUSIÓN, FALSIFICACIÓN DE FIRMA Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI ALVAREZ actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación, por considerar que la acción desplegada por la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad (…), se adecua al tipo penal, contenido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, referido al delito de CONCUSIÓN, no admitiendo los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2016, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0660-16 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICJA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado corno ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el imputado se adecua al tipo penal por la presunta comisión el delito CONCLUSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 62 todos estos delitos de La Ley Contra La Corrupción y no admitiendo los delitos de PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) previsto y sancionad o (sic) en el artículo 74, el delito EXPEDICION (sic) DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionad o (sic) en el artículo 74, el delito TRAFICO (sic) DE INFLUENCIAS, previsto y sancionad o (sic) en el artículo 73 Y el delito CONCUSION (sic), previsto y sancionad o (sic) en el artículo 62 todos estos delitos de La Ley Contra La Corrupción y el delito de FALSIFICACION (sic) DE FIRMA previsto y sancionado en el articulo 322 y el delito de AGAVILLAMIENTO FIRMA (sic) previsto y sancionado en el articulo 286 y el delito de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 80 todos de Código Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa publica (sic) SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias que dieron lugar a esta decisión para la realización del Juicio Oral y Público, TERCERO: En este acto se le impone a la hoy acusada NAHIBELY LUGO HERNANDEZ (sic), del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando NAHIBELY LUGO HERNANDEZ(SIC),: ""NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo". Vista la manifestación de voluntad en forma clara inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el N° 2C-7880-15 seguida en contra de la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNANDEZ (sic), procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda la MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en-fecha 16-08-2015 (…)”



DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Cursivas de esta Alzada Penal)

En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del derecho HECTOR ENRIQUE PUCHI ALVAREZ actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así la cualidad que posee, para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 26 de enero de 2016, el representante del Ministerio Público, interpuso escrito de impugnabilidad objetiva habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el hoy recurrente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
(Cursivas de esta Sala de Apelaciones)

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho HECTOR ENRIQUE PUCHI ALVAREZ actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en la audiencia de preliminar de fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual admitió parcialmente la acusación por considerar que la acción desplegada por la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad (…), se adecua al tipo penal por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no admitiendo los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado HECTOR ENRIQUE PUCHI ALVAREZ actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual admitió parcialmente la acusación por considerar que la acción desplegada por la ciudadana NAHIBELY LUGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad (…), se adecua al tipo penal por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no admitiendo los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PROCURA DE UTILIDAD CON ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 73, 74 y 79 respectivamente, todos de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 322 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,

Abg. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES
















GJCCH/JBVL/RDLC/ar/ba
Causa Nº 2Aa-0660-16