REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-004005
ASUNTO: MP21-R-2015-000226
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: - ORLANDO HEREDIA MEDINA,
Cedulado Nº E-82.302.694.
- CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO,
Cedulado Nº E-84.420.604.
- OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI,
Cedulado Nº V-9.468.441.
- YORBI MORENO,
Cedulado Nº V-22.038.608.
- JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD,
Cedulado Nº V-20.483.984.
- PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ,
Cedulado Nº V-12.085.340.
- ALEX OMAR MORENO CONTRERAS,
Cedulado Nº V-19.522.374
- JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE,
Cedulado Nº V-24.778.662.
- JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS,
Cedulado Nº V-21.342.478
- ANA ISABELLA MARTÍNEZ PÉREZ,
Cedulada Nº E-84.335.486
DELITOS: En cuanto a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno y José Alexander Castillo Abad, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez, la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL PACHECO, en su condición de Defensor de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia y Ana Isabella Martínez Pérez.
ABG. JUAN CARLOS TORRES, en su condición de Defensor de los ciudadanos Oscar Antonio Ortega Berbeci, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte y Javier Antonio Moreno Contreras.
ABG. GUSTAVO FERNANDEZ, en su condición de Defensor de los ciudadanos Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad y Pedro José Castillo Rodríguez.
RECURRENTE: ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas.
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MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada GLADYS VALERA, Fiscal provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Materia Contra las Drogas, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en lo atinente a apartarse de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la declaratoria SIN LUGAR de la incautación de: “(…) LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca: Ford, Modelo: 350 SuperDuty, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: A61CF3A, y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo: 350 Rey Silverado, Color: Blanco, Placas: A24AT6A, así como de de la Finca Granja Integral Ubicada en el Sector el Loro, Municipio Paz Castillo, santa Lucia Los Valles del Tuy, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en autos documento alguno que permita vincular como propietarios o accionistas a los imputados, respecto de los bienes muebles e inmueble que el Ministerio Público pretende sean incautados; ello sin menoscabo del derecho del representante fiscal a solicitar nuevamente dicha incautación una vez recabe los elementos que le hagan presumir satisfechos los supuestos de procedibilidad para tal requerimiento”. (Cursivas de la Sala).
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2015, son aprendidos los ciudadanos Orlando Heredia Medina, cedulado Nº E-82.302.694, Carlos Ernesto Heredia Otero, cedulado Nº E-84.420.604, Oscar Antonio Ortega Berbeci, cedulado Nº V-9.468.441, Yorbi Moreno, cedulado Nº V-22.038.608, José Alexander Castillo Abad, cedulado Nº V-20.483.984,Pedro José Castillo Rodríguez, cedulado Nº V-12.085.340, Alex Omar Moreno Contreras, cedulado Nº V-19.522.374, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, cedulado Nº V-24.778.662, Javier Antonio Moreno Contreras, cedulado Nº V-21.342.478, Ana Isabella Martínez Pérez, cedulada Nº E-84.335.486, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Operaciones- Comando Antidrogas- Caracas- Distrito Capital, cuando se encontraban en labores de patrullaje, con apoyo de efectivos militares adscritos al comando Nacional, Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS), en una zona boscosa de la Jurisdicción del Estado Miranda, sector El Loro, Municipio Páez, (Sic). (Folios 1 al 7 del Recurso de Apelaciones).
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno y José Alexander Castillo Abad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez, la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO COMPLICES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal.(Folios 95 al 107 del Recurso de Apelación).
En fecha 06 de noviembre de 2015, la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez. (Folio 110 al 123 del Recurso de Apelación).
En fecha 12 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000226, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 140 del Recurso).
En fecha 18 de febrero de 2016, esta Sala libró oficio Nº 0067/2015 (sic) dirigido al Dr. José Luís Chaparro Carrasquel, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita a esta Instancia Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a partir del recibido del presente, Causa Principal signada con el Nº MP21-P-2015-004005 (nomenclatura de esa instancia), en virtud de que esta Alzada lo considera necesario para decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de febrero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dicto Decisión mediante la cual acuerda ADMITIR Recurso de apelación Nº MP21-R-2015-000226 (nomenclatura de esta alzada), interpuesto en fecha 06/11/2015, por la Abogada GLANDYS VALERA, en su carácter de Fiscal Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en data 30/10/2015 ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 143 al 148 del Recurso de Apelación).
En fecha 26 de febrero de 2016, esta Sala libró oficio Nº 0088/2016 dirigido al Dr. José Luís Chaparro Carrasquel, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 0067/2015 (sic) de fecha 18/02/2016, en cuanto a que sea remitida a esta Instancia Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a partir del recibido del presente, Causa Principal signada con el Nº MP21-P-2015-004005 (nomenclatura de esa instancia), en virtud de que esta Alzada lo considera necesario para decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 151 del Recurso de Apelación).
En fecha 29 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido Oficio Nº 144/2016, de fecha 26/02/2016 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo Causa Principal signado con el Nº MP21-P-2015-004005 (nomenclatura del A quo), el cual guarda relación con Recurso de Apelación Nº MP21-R2015-000226 (nomenclatura de esta Alzada).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez como Flagrante de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS COMO CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.3 del código penal, para los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad; así como los delitos OCULTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS COMO CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.3 del código penal, para los ciudadanos Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Y Ana Isabella Martínez Pérez. Por otra parte, este Juzgador se aparta totalmente de la precalificación fiscal en cuanto al delito de Asociación para Delinquir se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Y Ana Isabella Martínez Pérez, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición esta que refiere y condiciona el artículo 37 de l a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se
encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Ana Isabella Martínez Pérez, ampliamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros Estado Guárico, para la ciudadana Ana Isabella Martínez Pérez, Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la incautación preventiva de LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca: Ford, Modelo: 350 SuperDuty, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: A61CF3A, y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo: 350 Rey Silverado, Color: Blanco, Placas: A24AT6A, así como de de la Finca Granja Integral Ubicada en el Sector el Loro, Municipio Paz Castillo, santa Lucia Los Valles del Tuy, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en autos documento alguno que permita vincular como propietarios o accionistas a los imputados, respecto de los bienes muebles e inmueble que el Ministerio Público pretende sean incautados; ello sin menoscabo del derecho del representante fiscal a solicitar nuevamente dicha incautación una vez recabe los elementos que le hagan presumir satisfechos los supuestos de procedibilidad para tal requerimiento. SEXTO: Se declara Con Lugar la incautación preventiva de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y de DIECISEIS (16) Teléfonos Celulares incautados en el procedimiento policial, al considerarlos necesarios para la investigación que adelanta el representante fiscal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de todos los imputados solicitado por el Ministerio Público, ello al no haberse considerado este Juzgador la conducta de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras y Ana Isabella Martínez Pérez, como delincuencia organizada, lo que refiere como condición el artículo 56 para la procedibilidad del pedimento fiscal. OCTAVO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal a los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia, Oscar Antonio Ortega Berbeci, Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad, Pedro José Castillo Rodríguez, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte, Javier Antonio Moreno Contreras Y Ana Isabella Martínez Pérez, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda. NOVENO: Se ordena la Notificación Consular a que se refiere el numeral 2 parte infine del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la detención de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia y Ana Isabella Martínez Pérez, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Consulado de la Embajada de la República de Colombia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de noviembre del 2015, la abogada GLADYS VALERA, Fiscal Provisoria Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Contra las Drogas, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, según lo previsto en el articulo 439 ordinal 5to eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual ese Juzgador se aparto de la precalificación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION, por cuanto según su criterio, de las actuaciones no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo mego la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los vehículos y el inmueble denominado la finca granja integral, descrita en autos, previa solicitud fiscal, descrita en autos (sic), en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACION
DEL RECURSO DE APELACION
Al respecto, la decisión que se recurre fue dictada por el tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2015, por lo que el tiempo es hábil…
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano Juzgador, emitió decisión donde se aparto de la precalificación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION, por cuanto según su criterio, de las actuaciones no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo negó la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los vehiculo y el inmueble denominado la finca granja integral, descrita en autos, previa solicitud fiscal.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Esta Representación Fiscal, motiva el presente Recurso de Apelación de Autos con arreglo a lo previsto en el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo los siguientes presupuestos de procedibilidad de la Apelación de Autos:
(…) ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
(…) Cursa en autos, actas de barrido, de fecha 28 de octubre de 2015, donde consta la pericia practicada a los vehículos incautados, donde se verifica que de la revisión efectuada al interior de los mismos, resulto positivo para COCAINA.
CAPITULO V
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Es el caso, que tal como fuera señalado por la Representación del Ministerio Publico durante la celebración de la audiencia de aprehensión flagrante, en fecha 30 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se le solicito el aseguramiento preventivo, según lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de dos (02) vehículos, uno TIPO CAMION , COLOR BLANCO, MODELO 350 REY SILVERADO, MARCA CHEVROLET , PLACAS; A24AT6A, y otro TIPO CAMION, COLOR BLANCO, MODELO 350 SUPER DUTY, MARCA FORD, PLACAS A61CF3A, así como del inmueble finca GRANJA INTEGRAL, ubicada en EL SECTOR EL LORO, MUNICIPIO PAEZ, SANTA LUCIA, LOS VALLES DEL TUY…
Al momento de producirse la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, se verifico que el referido inmueble, fue utilizado de manera determinante como medio de comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezamiento, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente.
Con ocasión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Ministerio Publico solicito en el audiencia de presentación el aseguramiento preventivo del Inmueble y de los dos (02) vehículos el Juez son motivación alguna niega la solicitud fiscal, obviando lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asi pues, tal como ya se indico, el inmueble GRANJA INTEGRAL, ubicada en EL SECTOREL LORO, MUNICIPIO PAEZ, SANTA LUCIA, LOS VALLES DEL TUY y dos (02) vehículos… fueron utilizados de manera determinante, como medio de comisión para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezamiento, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas señala:
(…) Es evidente, que con la decisión que hoy se recurre, causa un gravamen irreparable al estado Venezolano, pues en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, negó el aseguramiento preventivo del inmueble GRANJA INTEGRAL…y dos (02) vehículos…
(…) El ciudadano Juzgador, se aparto de la precalificación imputado por la representación fiscal, referida al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que de las actas no se desprende los elementos constitutivos del tipo penal, al respecto considera quien suscribe que el delito de ASOCIACION con fines delictivos, no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); es suficiente que haya un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones…
Es por ello, que debe observarse que la asociación este destinada a la comisión del hecho especifico de delincuencia organizada, de allí deriva su punibilidad, ya que se trata de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los participes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada participe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El resultado de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al meto propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma.
Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que estima el Ministerio Publico que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión proferida por el Juzgado a quo en los que respecta a apartarse de la precalificación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION…asícomo (sic) la negativa de la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los vehículos y el inmueble denominado la finca granja integral, y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en lo atinente a la negativa de acordar la media de aseguramiento solicitada por el Ministerio Publico y apartarse de la precalificación del delito de ASOCIACION, y acuerde el aseguramiento preventivo del de inmueble GRANJA INTEGRAL… y dos (02) vehículos… igualmente se admita el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (Cursivas de la Sala):
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que los abogados RAFAEL PACHECO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Orlando Heredia Medina, Carlos Ernesto Heredia y Ana Isabella Martínez Pérez, ABG. JUAN CARLOS TORRES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Oscar Antonio Ortega Berbeci, Alex Omar Moreno Contreras, Jesús Eduardo Buitrago Duarte y Javier Antonio Moreno Contreras y ABG. GUSTAVO FERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yorbi Moreno, José Alexander Castillo Abad y Pedro José Castillo Rodríguez, no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 30 de octubre 2015, en lo atinente a apartarse de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la declaratoria SIN LUGAR de la incautación de: “(…) LOS VEHÍCULOS: 1.- Marca: Ford, Modelo: 350 SuperDuty, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: A61CF3A, y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo: 350 Rey Silverado, Color: Blanco, Placas: A24AT6A, así como de de la Finca Granja Integral Ubicada en el Sector el Loro, Municipio Paz Castillo, santa Lucia Los Valles del Tuy, toda vez que hasta la presente fecha no cursa en autos documento alguno que permita vincular como propietarios o accionistas a los imputados, respecto de los bienes muebles e inmueble que el Ministerio Público pretende sean incautados; ello sin menoscabo del derecho del representante fiscal a solicitar nuevamente dicha incautación una vez recabe los elementos que le hagan presumir satisfechos los supuestos de procedibilidad para tal requerimiento”, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a que: “(…) el ciudadano Juzgador, emitió decisión donde se aparto (sic) de la precalificación fiscal en cuanto al delito de ASOCIACION, por cuanto según su criterio, de las actuaciones no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo negó la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los vehículos y el inmueble denominado la finca granja integral, descrita en autos, previa solicitud fiscal(…)” (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, de la revisión exhaustiva realizada a la causa Principal signada con el Nº MP21-P-2015-004005 (nomenclatura del A quo), la cual guarda relación con el Recurso de Apelación Nº MP21-R-2015-000226 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones que lo conforman, evidenció este Tribunal Colegiado, que tales actuaciones carecen de las formalidades esenciales de las establecidas en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez, como es la obligatoriedad de la firma observando esta Sala, que el Juez del Tribunal Tercero de Control, omitió firmar la Resolución Judicial de fecha 25/02/2016, inserta a los folios (95 al 145) de la Segunda Pieza de la Cusa Principal, menoscabando de esta forma derechos y garantías esenciales, con lo cual indiscutiblemente produce una violación al orden público constitucional.
De lo anterior, considera esta Alzada traer a colación lo señalado en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligatoriedad de la firma en las actuaciones procesales, el cual establece:
“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Cursiva de esta Sala).
De la norma transcrita, se establece la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma le otorga certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2005, ratificado en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, expediente 1307-41, en relación a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman los Tribunales de firmar las decisiones dictadas o emitidas en por ellos, sostuvo lo siguiente:
“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima que el vicio en el cual incurrió el Juez A quo es de suma gravedad ya que la actuación que se encuentra en el expediente, carece de la firma del funcionario actuante y competente para el momento en que se realizara la misma, con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Evidenciándose la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento en que estas fueron dictadas, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución; en este sentido la actuación carente de firma es:
-RESOLUCION JUDICIAL, de fecha 25 de febrero de 2016, que riela a los folios (95 al 145) de la Segunda Pieza de la Causa Principal, el cual carece de la firma del Juez del A quo.
Finalmente, observa esta Sala de la revisión exhaustiva de la Causa Principal, que efectivamente el Juez JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, no suscribió la Resolución Judicial de fecha 25/02/2016 en la oportunidad que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional Nº 16 del año 2005, en tal sentido, se acuerda anular el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 30/10/2015, así como la Resolución Judicial de fecha 25/02/2016, por lo que mal podría esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, avalar indebidamente un acto inexistente que cercene el debido proceso. Así se decide.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03, 1814/04 y 795/1, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procedió a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en data 25/02/2016.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
De lo anteriormente transcrito esta sala considera que al existir un vicio por omisión de firma en las actuaciones dictadas por el A quo, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO de fecha 30/10/2015, la RESOLUCION JUDICIAL, de fecha 25/02/2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, cedulado Nº E-82.302.694, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO, cedulado Nº E-84.420.604, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, cedulado Nº V-9.468.441,YORBI MORENO, cedulado Nº V-22.038.608, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, cedulado Nº V-20.483.984, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-12.085.340, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, cedulado Nº V-19.522.374, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, cedulado Nº V-24.778.662, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS, cedulado Nº V-21.342.478, ANA IASABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, cedulada Nº E-84.335.486, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración del referido acto. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido a los imputados ORLANDO HEREDIA MEDINA, cedulado Nº E-82.302.694, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO, cedulado Nº E-84.420.604, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBECI, cedulado Nº V-9.468.441,YORBI MORENO, cedulado Nº V-22.038.608, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO ABAD, cedulado Nº V-20.483.984, PEDRO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, cedulado Nº V-12.085.340, ALEX OMAR MORENO CONTRERAS, cedulado Nº V-19.522.374, JESÚS EDUARDO BUITRAGO DUARTE, cedulado Nº V-24.778.662, JAVIER ANTONIO MORENO CONTRERAS, cedulado Nº V-21.342.478, ANA IASABELLA MARTÍNEZ PÉREZ, cedulada Nº E-84.335.486, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, al Primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/AGG/OFL/NM/PB/cr/Ab.-
EXP. MP21-R-2015-000226