REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 01 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006908
ASUNTO : MP21-R-2016-000007


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025.

RECURRENTE: ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA.

FISCALIA: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: M.V.S (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 de la ley especial in comento y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 de la ley especial in comento y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000007, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2016, el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 13 de enero de 2016.

En fecha 25 de febrero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000007, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 13 de enero de 2016, de la cual se puede constatar lo siguiente:


“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cedula Nº V-12.615.025, por la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTES del artículo 65 numeral 2 en virtud que se basó del vinculo para entrar en la vivienda donde cometió el hecho; numeral 7 victima vulnerable en razón de la edad para ese momento de la victima que eran once (11) años y en consideraciones del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 43, 41, 65.2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera del cumplimiento de las accesorias de prisión. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de control. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Se cierra el presente debate siendo las 03:00, horas de la tarde, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).


Posteriormente en fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015 en el Acto de Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“…Así tenemos que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomaremos la pena media, que surge de la suma de los extremos y la división entre dos del encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a la cual le sumaremos OCHO (08) MESES, pena correspondiente por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada ley; resultado del término medio de la pena, después de haberle restado la mitad que le correspondía, por aplicación del artículo 88 del Código Penal; ahora bien, al total de esta pena TRECE (13) AÑOS DOS (02) MESES, le aumentamos UN TERCIO (1/3), vale decir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, en razón de la agravante contenida en el artículo 65.2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y por la agravante del 217, se le aumentan CUATRO (04) MESES; quedando una pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, pena a la que se condena al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 12.165.025, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1974, de profesión funcionario de la Guardia Nacional; residenciado en Urbanización Araguita III, vereda 35, casa No. 8, Ocumare del Tuy, estado Miranda; hijo de Alida Rosa De Viloria (v) y Ángel Viloria Oviedo (v); de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS en perjuicio de su menor hija (MVS); previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 65. 2 y 7 ejusdem y la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niño y Adolescentes; en perjuicio de su hija (MVS).
Igualmente, se le CONDENA a cumplir la pena accesoria dispuesta en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera del pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad No. 12.165.025, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1974, de profesión funcionario de la Guardia Nacional; residenciado en Urbanización Araguita III, vereda 35, casa No. 8, Ocumare del Tuy, estado Miranda; hijo de Alida Rosa De Viloria (v) y Ángel Viloria Oviedo (v); por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTES del artículo 65 numeral 2 y 7, ejusdem e igualmente considerando la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 43, 41, 65.2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 37 y 88 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de control. SEXTO: Este Tribunal publica la presente sentencia dentro del lapso correspondiente…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de enero de 2016, el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, ejerce Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 112 numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

“…Yo, Nelson Del Valle Marquez, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.629.231, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.477, con domicilio procesal en Calle Sucre Nº 56, sector el Calvario, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en este acto con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del Proceso como Defensor Privado designado por el Ciudadano: LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.615.025, con domicilio en Urbanización Araguita III, vereda 35, casa Nº 8, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, por conducto del Tribunal de Juicio II, tal como consta en el expediente Nº MP21-P-2009-006908, y estando en la oportunidad legal, como lo prescribe el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para APELAR, como en efecto APELO, de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, en fecha: 30 de Noviembre del año 2.015 y publicada en fecha: 13 de Enero de 2016, sentencia esta, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Sexual, tipificado en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta el presente recurso por el artículo 112 en sus ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
…Omissis…
Primera denuncia: de acuerdo al ordinal 2º del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Se observa lo siguiente en la sentencia:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO,
…Omissis…
Al respecto ese mismo dia 29 de Octubre de 2.009, la Ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDE, madre de la niña (…), pusieron la denuncia por ante el Destacamento 57, tercera compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Rodeo de esta misma Ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, donde la funcionaria Militar: MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES, colecta para la cadena de custodia la ropa de la niña (…), que fueron: un acostumbrador (top de niña), un pescador (short), y aunque no recordó, también el blumer de la niña.
Se trae a colación, motivado a que fue el mismo día y fue la misma ropa que tenia puesta cuando ocurrieron los supuestos hechos, y el día 30 de Octubre fueron enviados para el C.I.C.P.C. con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, Para su respectiva experticia de Ley, cuyo resultado fue: que no encontraron en el blumer ni en ninguna otra prenda, rastros de heces, ni hematológicos, (es lógico?) cuando la misma niña dije que: boto sangre e hizo pupo, se aprecia en declaraciones de la niña, mas aun, como se entiende que según la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Ciencias forenses Ocumare del Tuy 9700-156-01762 de fecha 30 de Octubre de 2.009, dice: AL EXAMEN FISICO NO SE OBSERVAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, me refiero a esto por que según la niña su papa “la agarro por la fuerza” y por la tez de su cuerpo que es blanco, no apareció ni un morado o hematoma que calificar…
Segunda denuncia: de acuerdo al ordinal 2º del articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
se observa lo siguiente: en la sentencia emanada por el Tribunal II de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, no tomo en cuenta para nada los testimonios de los testigos que esta defensa promovió…
…Omissis…
estos testigos y sus testimonios de por si, estuvieron en el sitio, es decir la máxima distancia de donde según la victima es de 45 centímetros a (1,00) un metro de distancia, lo único que lo separaba era el grosor de la pared de (15 cm) y se apreciaba todo de una ventana suficientemente grande, con claridad natural (…), si hubiesen hecho la debida inspección en el lugar de los hechos, no hubiese existido el proceso, por que hablaba por si solo, y aunque se solicito a lo largo del juicio oral, nunca dieron respuesta. A parte que hay flagrante contradicción e ilogicidad y en consecuencia no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por aprobado.
Por lo que es evidente que existe contradicción e ilogisidad (sic) manifiesta en la sentencia del Tribunal, ya que el mismo no acogió en nada las declaraciones de los testigos, lo que a criterio de la defensa le intereso, mas no se percato, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del debate oral y publico, dicen una verdad certera, con características de convicción y por eso el Tribunal debió estimarlos para decretar una sentencia absolutoria, de la niña: (…), dijo en su momento, que lo que ocurrió el día 29 de Octubre de 2.009 a las 2:00 de la tarde, palabras mas palabras menos: que estaba viendo televisión con su hermanito, en el tercer cuarto, cuestión esta que es mentira por que en la realidad era, que no había electricidad, los seis (6) testigos, para esa hora, estaban parados justo en la ventana, por que se había ido la luz a la una (1:00 P.M.), con excepción del Ciudadano: CESAR EFRAIN ACEVEDO, C.I.V-7.254.480, que se encontraba desde las 12:00 M. viendo el informador y justo cuando iba a empezar la novela, se fue la luz, podríamos decir que era la una de la tarde, haciendo notar como lo dice la fotografía que se anexa, la magnitud de la ventana, donde se aprecia la cama matrimonial pegada a la pared debajo de la ventana, por que se reunían allá?, para ese año era cuando a cada rato cortaban la luz, y era imposible a esa hora casi al medio día, estar dentro de las casas motivado al techo de asbesto que generaba mas calor dentro de las viviendas que conformaban la vereda…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y el fallo, se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados desvirtúan el hecho imputado, o no acreditan fehacientemente y sin que exista duda razonable de la culpabilidad del acusado.
…Omissis…
Continuando con la segunda denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta defensa observa, que la misma tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas (…).
Tercera denuncia: de acuerdo al ordinal 3º del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dice: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Esta claro que faltaron estudios y expertos, para poder valorar en todas sus dimensiones, la sentencia emanada del Tribunal II, de fecha 13 de Enero del 2016…
…Omissis…
Por supuesto que con la presente apelación esta mas que demostrada el IN DUBIO PRO REO, ahora me permito ir mas allá de la duda razonable, que también existe en el proceso…
…Omissis…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito se sirva admitir el presente recurso, y resolver de acuerdo a lo pautado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 de la ley especial in comento y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se constata que el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, posee legitimación para recurrir en Alzada, según Acta de Juramentación y Aceptación de defensa privada de fecha 14 de junio de 2011, que corre inserta al folio doscientos ochenta (280), de la pieza II, del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2009-006928, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En fecha 18 de enero de 2016, el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 13 de enero de 2016, por lo que consta en folio Nº 31 del presente recurso de apelación, computo realizado por la secretaria del Tribunal, que el recurso de apelación se interpuso al tercer (3er) día hábil, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que indica:

“…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido este, fijara una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de admisión…” (Cursivas de esta Sala).

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 112, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

No encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada debe proceder a la admisión del presente Recurso por apelación de sentencia, y por cuanto la misma fue interpuesta dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, se ADMITE el recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.-

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fija para el día LUNES (07) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ABG. NELSON DEL VALLE MARQUEZ, INPREABOGADO Nº 38.477, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de noviembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.615.025, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 65 ordinales 2 y 7 de la ley especial in comento y las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, para el día LUNES (07) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación, Citación y traslado correspondientes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la federación.


JUEZ PRESIDENTE




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ







JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO












OAAR/ ADGG/OFL/NM/karting/vt/juanc.-
EXP. MP21-R-2016-000007