REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1942/2015
ASUNTO: MP21-R-2016-000028
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADA: Y.C.B.R (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor Público de la adolescente Y.C.B.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional revisó de oficio la medida impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a la supra mencionada adolescente, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido mediante oficio Nº 5410-064-P-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000028, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que remitieran a este Tribunal de Alzada un nuevo computo certificado en el cual se especificaran los días de despacho transcurridos desde el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal A quo, hasta el día 15 de enero de 2016, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, asimismo, especificar los días de despacho transcurridos desde el día 01 de febrero de 2016, fecha en la cual el ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su condición de defensor de la adolescente Y.C.B.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dio por notificado del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 04 de febrero de 2016, fecha en la cual la defensa pública da contestación a la presente actividad recursiva, todo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual da por recibido cómputo certificado por la Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 23 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…De la revisión minuciosa realizada en el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 septiembre del año en curso, se realizó audiencia de presentación de la adolescente B.R.Y.C, (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), ante este Juzgado, en la cual se acogió la precalificación fiscal dada al objeto del proceso como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y POSESION DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario e imponiendo a la mentada (sic) adolescente de la medida cautelar contenida en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en su detención preventiva. Al respecto, esta directora del proceso observa: En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-01362-2015, procedente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, contentivo de escrito acusatorio formado contra la referida adolescente, anexo a actuaciones complementarias en originales, las cuales fueron agregadas en autos por autos (sic) de fecha 23 de septiembre de 2015, ordenando la notificación de todas las parte intervinientes y oficiando a la representación fiscal a fin de que remitiere (sic) a la brevedad datos filiatorios y direcciones de las víctimas en la presente causa. Seguidamente, mediante diligencias de fecha 01 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó debidamente firmadas en señal de recibo, boletas de notificación correspondientes a la Defensa y a la Vindicta Pública. Asimismo, consignó mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, acuse de recibo de oficio signado Nº5410-S/N-P-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se requirió del despacho fiscal, datos filiatorios y direcciones exactas de las víctimas en la presente causa. Acto seguido, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se agregó al cuerpo del expediente, resultas emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, relativo a la práctica de la notificación de la adolescente de marras, recluida en la sede IAMPEM de esa población, ordenando ratificar oficio a la Fiscalía requiriendo datos de la víctimas, cuyo acuse de recibo (sic) fue consignado en el expediente por el alguacil mediante diligencia de fecha 12-11-2015. Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente se evidencia que, la adolescente de marras actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariana de Miranda .Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra de la adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen (sic) como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersa en la redacción de los nueve (9) literales que prevé en articulo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el articulo 559 ejumdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada (sic) a la satisfacción de los supuestos estatuidos (sic) en el artículo 581 de la Ley especial, la cual en todos los casos constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad …Omissis… De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizando la efectiva labor de administración de justicia. Así las cosas en el caso de marras, se constata que mediante decisión proferida en audiencia de presentación de la adolescente en fecha 08 de septiembre de 2015, se impuso a la adolescente de marras, entre otras cosas, la medida cautelar de prisión preventiva de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfecho los supuestos ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente que, durante la realización de las diligencias procesales pertinentes no se ha sino procurado inagotablemente, la consecución de las trámites pertinentes de carácter impostergables e insoslayables para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa. En consideración de lo anterior, por cuanto la medida decretada en (sic) impuesta en autos, está sometida al imperio de la Ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, que esta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Constatando como ha sido que en el presente caso dicha medida ha tenido una vigencia de tres (3) meses y ocho (8) días sin que el juicio hubiere terminado por sentencia condenatoria: siendo imputable la imposibilidad de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar a la representación fiscal, habida cuenta de la falta de remisión de los datos y direcciones necesarios para su concreción. En consecuencia con base a las consideraciones de merito expuestas supra, este juzgado me Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Juncial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescentes Y.C. B.R. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 08-09-15, por aquella prevista en el literal C del articulo 582 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que se traduce en la presentación periódica antes este juzgado, dos (2) veces a la semana. Notifíquese a las partes Líbrese boleta de traslado a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Ocumare del Tuy. …” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de enero de 2016, el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal, en el Edificio sede del Ministerio Público, Piso 02, Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de (SIC) Miranda, en la causa signada con el numero, 1942-2015, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionado con el artículo 608, literal “C”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo : Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual de oficio el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente YOSNEILIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.076.886, de fecha 08-09-2015, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA (SIC) PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS. Dispone del texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos….OMISSIS…Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado (SIC) en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del represente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos. CAPITULO II.DE LA DECISION RECURRIDA. La decisión recurrida fue proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Charallave, en la causa, 1942-2015, donde el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente YOSNEILIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.076.886, de fecha 08-09-2015, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado y Librando la respectiva orden de egreso de la adolescente”(SIC).CAPITULO III. EL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION. El fundamento de (SIC) presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15-12-2015 emitida por el tribunal a quo, basada en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deviene de la cesación de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra de la imputada de marras y en su lugar acordó una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 Ejusdem…OMISSIS… En tal sentido, la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1942-2015, se observa que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo partiendo de un falso supuesto acordó cesación de la medida de prisión preventiva, de manera automática, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad…OMISSIS… El Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal , y al debido proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a REVOCAR la decisión emanada del por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la (SIC) el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente YOSNEILIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.076.886, en fecha 08-09-2015, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1942-2015 consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.- PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde se REVOQUE La decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la (SIC) Adolescente, de fecha 15 de diciembre de 2015; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente YOSNEILIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.076.886, en fecha 08-09-2015, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1942-2015 consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04 de febrero de 2016, la ABG. YAMILET SANCHEZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“…Yo, ABG. YAMILET SANCHEZ, en mi carácter de Defensora Publica Tercera de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Publica de la Adolescentes: YOSNELIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, de 15 años de edad, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, del Estrado Miranda, de y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.076.886, ante usted ocurro para con el fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APLEACION ejercida por la representante del Ministerio Público en fecha 15-01-2016, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 2015, la cual expreso en los términos siguientes: PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD RENAL DEL ADOLESCENTE El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto, denominado, De los Recurso , en el articulo 423 en principio de impugnabilidad objetiva, contenido de la teoría general de los recursos, según el cual: “ Artículo Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por las medios y en los casos expresamente establecidos”. De esta disposición legal, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, que el medio recursivo sólo se pueden ejercer de la forma y en los casos que la ley lo disponga. Esta disposición no implica que todas las decisiones no sean recurribles, sino que regula la forma de ejercerlo, poniendo orden al proceso y garantizando con ello la Seguridad Jurídica. ..Omissis… La anterior disposición normativa establece de forma taxativa que, a través dl recurso de apelaciones que se ejerza en materia de responsabilidad del adolescente, sólo se podrá impugnar las decisiones que resuelvan los puntos señalados en dicho artículo, por lo que éste constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas por apelación. El contenido de este artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma que sólo es posible cuando se deben llenar los vacios o silencios de la Ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa; en este caso no hay vacio o silencio, sino que la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé las causales de apelación, ya que si se aplicara en este caso las sentencias apelables derogando la Ley especial. Aplicando una ley general sobre una ley especial. En caso de decisiones que no estén expresamente previstas en este catálogo tendría que revisarse si la ley lo permite en forma específica o si podría ejercerse, por no disponer de esta vía ordinaria, la acción de amparo constitucional. …Omissis… En el presente caso la decisión que se pretende impugnar a través de la vía recursiva escogida por la representación del Ministerio Publico no es una decisión prevista en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como una decisión susceptible de apelación y por tal razón solicito sea declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 15 de enero de 2016. CONTESTACIO N AL FONDO DEL RECURSO PRIMERO: En fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014),mi defendido fue presentado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal del Municipio Tomas Lander, donde dicho Juzgado acogió la calificación Fiscal, acordó en Esa oportunidad la medida cautelar de privación de libertad para asegurar la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. En fecha 13 de enero de 2016, esta defensa en virtud que para esa fecha a mi defendido no se le había celebrado la audiencia preliminar, consigna ante la secretaria de dicho órgano jurisdiccional escrito de decaimiento de la medida, en esta misma fecha me doy por notificado de que mi defendida en fecha 15 de diciembre del 2015. YA HABIAN TRANSCURRIDO DESDE EL OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 HASTA LA FECHA DE PRESENTACION DEL ESCRITO CUARTO (04) MESES Y (04) DIAS en que mi representado se encontraba detenido y aún no se había fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y que por tanto solicitaba al Tribunal aplicara la que señala el artículo 581 segundo párrafo de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…Omissis… Ahora bien, planteada así la situación, no entiende esta defensa, cómo es que por el hecho que se le haya acordado la libertad a mi defendido y quedando este sometido a el régimen de representaciones periódicas cada ocho (08) días por ate ese órgano jurisdiccional, la representación fiscal diga que hay riesgo razonable que mi representado se ha presentado semanalmente ante ese Tribunal tal y como consta en el libro de presentación que lleva el alguacilazgo, ni a mi defendido, también dice la representación fiscal que hay temor fundado de obstrucción y obstaculización de prueba, si en el presente caso las pruebas que tiene la representante fiscal en contra de mi defendido en el dicho de los funcionarios policiales, el dicho de la víctima y un reconocimiento legal de las evidencias incautadas y que por cierto el mismo no consta en el expediente, el Ministerio Publico promueve un reconocimiento legal y en las actas procesales no está el resultado de dicho reconocimiento legal que demuestre a que evidencias le fueron incautadas supuestamente a mi defendido se le practico dicho reconocimiento legal, esas son todas las pruebas, aprovechando esta oportunidad, a pesar de no ser la oportunidad de ley, pero si para ilustrar a este tribunal sobre la situación que no consta las elementos de convicción propios para la calificación jurídica de COAUTORA, en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, que le dio Ministerio Público a los hechos venido el caso concreto no se da presupuestos para tal calificación (particular cuarto de este escrito) SEGUNDO: Expresa el recurso de apelación, que este se ejerce con el fin que sea revocado el auto de fecha 15 de diciembre de 2015 mediante el cual “… ACORDO SUSTITUIR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA ADOLESCENTE YOSNELIN CAROLINA BARRIOS RAMIREZ, A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR UNA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS HASTA TANTO SE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” ya que según la recurrente dicha decisión entorpece el desarrollo normal del proceso. Ahora bien, siendo que establece la legislación procesal penal, tanto general como personal, que medida de privación preventiva de libertas es una medida excepcional, se pregunta esa defensa cómo en el presente caso se va a entorpecer el desarrollo normal del proceso por haberse acordado una medida sustitutiva, esto será posible decirlo si dentro del proceso el principio fuera la privación de libertad y la excepción la libertad, pero según el ordenamiento jurídico vigente esto no es así, es decir, lo normal del desarrollo del proceso es ser juzgado en libertad. Y en el caso del sistema de responsabilidad penal del adolescente la privación de libertad igualmente se establece como excepción, cuando se crea limites fundadas en los principios que rigen el mencionado sistema ; olvida la representación del Ministerio Público que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente se ve regido por las garantías procesales del adolescente, como son el ser tratado con dignidad, el principio del juicio educativo, el interés superior del niño, niña y adolescente, la proporcionalidad y excepcionalidad de la privación de libertad, previsto en los artículos 8, 37, 538, 539, 543 y 548 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez, las normas sobre privación de libertad de los adolescentes son el desarrollo de de (sic) la Convención sobre Derechos del Niño, particularmente del literal b del articulo 37 en la que se establece la obligación de los Estado partes en velar porque “Ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento a la presión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más que proceda”. En el presente caso mi defendido fue aprehendido el 07 de septiembre de 2015, en fecha 08 de septiembre de 2015 judicialmente se acuerda en su contra privación de libertad, presentando el Ministerio Publico acusación el 18 de Septiembre de 2015, prácticamente con los mismos argumentos y elementos de convicción que tenia para la audiencia de presentación. Para el momento que se presenta acusación la representación fiscal se deslinda de su compromiso legal y constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece su compromiso de velar por los derechos y garantías constitucionales, ya que luego de presentar el acto conclusivo no se ve una diligencia a efecto de lograr celeridad procesal, que fue el motivo concreto de la demora en el presente caso, siendo que el único que estaba sufriendo tal inacción era mi representado; y al ver que a mi representado se le acuerda la medida a través de la decisión que esa representación está apelando, es cuando se pone de nuevo en acción, pero no se preocupa en el derecho de mi representado a tener un juicio en libertad y que en caso de que esta sea restringida sea hecha de forma proporcional de manera que está no sea convertida en un cumplimiento anticipado de pena. …omissis…. PETITORIO Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APLEACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2012. (sic)…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, versa sobre la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cual el prenombrado órgano jurisdiccional revisó de oficio la medida impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta a la supra mencionada adolescente, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, que lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De la revisión efectuada a la denuncia realizada por el profesional del derecho ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se constató que el mismo argumenta que: “…En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal aquo, sin haberse materializado la Audiencia Preliminar, de oficio DECLARO PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar impuesta a la referida adolescente en audiencia de presentación de fecha 08-09-2015, la cual es sustituida por la contenida en el articulo 582 literal “C” lo que se traduce en su presentación periodica 2 veces por semana por ante ese tribunal...”
Igualmente, arguye la recurrente, que: “…la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1942-2015, se observa que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo partiendo de un falso supuesto acordó la cesación de la medida de prisión preventiva, de manera automática, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privativa de libertad…”
Asimismo, la recurrente argumenta lo siguiente: “…la Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como en el Código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados (sic) en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que la recurrente, solicita a esta Alzada: “…solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde se REVOQUE La decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 15 de diciembre de 2015; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente…OMISSIS…por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1942-2015 consistente en la obligación de presentarse dos veces por semana ante este Juzgado…”
Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual sustituye la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines, se evidencia lo siguiente:
- En fecha 08 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de la adolescente Y.C.B.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual acuerda imponer: “…medida cautelar de prisión preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
- En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibe mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01362-2015, escrito de acusación en contra de la adolescente Y.C.B.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incursa dentro del tipo penal de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y AUTORA en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
- En fecha 15 de diciembre de 2015, la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de oficio acuerda sustituir la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, señalando lo siguiente:
“…Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra de la adolescente supra señalado (SIC), teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen (sic) como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersa en la redacción de los nueve (9) literales que prevé en articulo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el articulo 559 ejumdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada (sic) a la satisfacción de los supuestos estatuidos (sic) en el artículo 581 de la Ley especial, la cual en todos los casos constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad …Omissis… De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige (SIC)como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizando la efectiva labor de administración de justicia. Así las cosas en el caso de marras, se constata que mediante decisión proferida en audiencia de presentación de la adolescente en fecha 08 de septiembre de 2015, se impuso a la adolescente de marras, entre otras cosas, la medida cautelar de prisión preventiva de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfecho los supuestos ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente que, durante la realización de las diligencias procesales pertinentes no se ha sino procurado inagotablemente, la consecución de las trámites pertinentes de carácter impostergables e insoslayables para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa. En consideración de lo anterior, por cuanto la medida decretada en (sic) impuesta en autos, está sometida al imperio de la Ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, que esta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Constatando como ha sido que en el presente caso dicha medida ha tenido una vigencia de tres (3) meses y ocho (8) días sin que el juicio hubiere terminado por sentencia condenatoria: siendo imputable la imposibilidad de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar a la representación fiscal, habida cuenta de la falta de remisión de los datos y direcciones necesarios para su concreción. En consecuencia con base a las consideraciones de merito expuestas supra, este juzgado me Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Juncial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescentes Y.C. B.R. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 08-09-15, por aquella prevista en el literal C del articulo 582 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que se traduce en la presentación periódica antes este juzgado, dos (2) veces a la semana. Notifíquese a las partes Líbrese boleta de traslado a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Ocupare del Tuy. …” (Cursivas de esta Sala).
Con base a lo expuesto, este Tribunal Colegiado observa con claridad que la Juez A quo, al momento de revisar de oficio la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, y en consecuencia acordar el Decaimiento y Cese de tal Medida, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio señala en su motiva que la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA fue impuesta a la adolescente con la finalidad de garantizar la comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, acordando contradictoramente y sin que se haya celebrado la referida audiencia sustituir la mencionada medida que pesaba sobre la adolescente, ello con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente: “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” (Resaltado de esta Alzada), evidenciándose de lo trascrito que la referida normativa debe ser aplicada una vez impuesta la medida de PRISIÓN PREVENTIVA en audiencia preliminar, por lo que mal podría la Juez A quo computar el lapso de tres (03) meses que establece la referida norma a partir de la Audiencia de Presentación.
Desde esta perspectiva, es necesario para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones traer a colación lo establecido tanto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el artículo 14 eiusdem, desprendiéndose de las normas in comento lo siguiente:
“Articulo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.” (Cursivas de esta Sala)
“Articulo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derecho y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.” (Cursivas de esta Sala)
De los artículos anteriormente citados, se desprende de forma excepcional, la limitación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante medidas cautelares aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, durante el proceso y fundamentalmente durante la fase de investigación con fines de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso, respetando en todo momento principios orientadores tales como: afirmación de la libertad, legalidad, lesividad, necesidad y proporcionalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, provisionalidad, temporalidad, y fines de aseguramiento.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada resaltar las diferencias existentes entre las medidas de “DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA” y “PRISIÓN PREVENTIVA”, figuras establecidas en los artículos 559 y articulo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales señalan:
“Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” (Cursivas de esta Sala)
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” (Cursivas de esta Sala)
De modo que, puede deducirse evidentemente de dichas normas que la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA solo podrá acordarse a solicitud del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación (Audiencia de Presentación), dados los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la misma podrá ser sustituida en el caso de que el Representante del Ministerio Público no presente oportunamente el escrito acusatorio, siendo diferente en el caso del decreto de la PRISIÓN PREVENTIVA la cual es propia de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), debiendo el Juez hacerla cesar si ha transcurrido el término de tres (03) meses sin que se haya celebrado el Juicio respectivo.
A mayor abundamiento, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 299 de fecha 19 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Ahora bien, para decidir la Sala estima necesario hacer referencia a que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en sus artículos 558 y 559, la figura de la detención, los artículos 557 y 581 la de prisión preventiva y el artículo 582 de otras medidas cautelares. Así pues, se observa que la detención a que hace referencia el artículo 558 de la ley especial, se fundamenta en la finalidad de asegurar al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas, sólo con el objeto de obtener su identificación, bien porque se desconozca o porque exista duda fundada acerca de la aportada; una vez lograda la identificación plena dicha medida cesará. La detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la dictada con el objeto de retener preventivamente al adolescente con la finalidad de su efectiva comparecencia al acto de la audiencia preliminar; en este caso, acordada la detención el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, como lo pauta el artículo 560 eiusdem; en caso de no presentarse en el tiempo pautado dicho acto conclusivo, la cesación de la medida debe operar de pleno derecho. En el supuesto de que la acusación sí fuere presentada de manera oportuna, la medida se mantendrá hasta la oportunidad para la cual fue acordada, es decir, el acto de la audiencia preliminar, el cual debe tener lugar, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación la acusación, en atención al contenido del artículo 571 de la referida ley. En estos casos se habla de detención preventiva del imputado, en virtud de la fase de investigación que reviste para ese momento al proceso y la no aprehensión en flagrancia, por lo que ante la duda sobre la comisión del hecho punible no es procedente acordar la prisión preventiva, la cual está reserva para casos específicos señalados taxativamente en la ley. Como se observa, estas medidas de detención tienen una oportunidad para que cesen, bien porque el supuesto para el cual fueron dictadas se cumple o bien, porque no se presenta en la oportunidad fijada la acusación por parte del Ministerio Público, momento en el cual deben decaer bien de oficio o a petición de parte, so pena que pueda convertirse en una actuación ilegítima, sin perjuicio, claro, que puedan ser sustituidas por otra medida cautelar menos gravosas. Por otra parte, tenemos las dos (2) posibles medidas contenidas en el único aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son las dictadas en la audiencia de presentación del detenido in fraganti, oportunidad en la cual, si el juez decide realizar juicio ordinario deberá resolver cuál será la medida de comparecencia a juicio, bien las previstas en los artículos 558 y 559 o las contenidas en el artículo 582 eiusdem (otras medidas cautelares); pero en el supuesto que decida el pase directo a juicio oral, podrá decretar, de ser procedente en atención a los supuestos establecidos en la ley y conforme a la disposición de dicho artículo, la medida restrictiva de libertad de prisión preventiva. La prisión preventiva señalada también en el artículo 581 eiusdem, es la dictada en fase de enjuiciamiento, una vez que el juez admite la acusación y ordena el pase a juicio del adolescente acusado. La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial. Observa esta Sala que al respecto, la Exposición de Motivos de la–anteriormente denominada -Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, en la cual se plasmó la intención y justificación de esta ley, señaló en referencia al caso que nos ocupa que “[l]a medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”. Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio). El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida…OMISSIS…Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2463 del 1° de agosto de 2005, caso: Xiomara Noriega, estableció:“…toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, ‘el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Cursiva de esta Sala)
Así las cosas, quienes aquí deciden observan que las medidas cautelares han constituido un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, que muy a pesar de las reformas realizadas a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a la teoría de las Leyes sucesivas en el tiempo que regulan la misma situación jurídica, ha mantenido su finalidad respecto a la medida de Detención Judicial Preventiva, evidenciando esta Alzada que antes de la última reforma de la ley en cuestión, la medida cautelar aplicable en la fase de investigación se encontraba establecida en el Título V, Capítulo II, Sección Primera. Investigación, artículo 559, bajo la denominación de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hoy bajo el mismo articulado de la Ley de Reforma Parcial de fecha 08 de Junio de 2015, cambia al nombre de DETENCIÓN PREVENTIVA. Y en relación a la PRISIÓN PREVENTIVA, de igual forma se ha mantenido su propósito y denominación.
En conclusión, este Tribunal Colegiado ratifica el criterio sostenido en lo que se refiere al lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, criterio que debe ser tomado en consideración por los jueces en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que el referido artículo es claro al señalar que el cese de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA opera una vez decretada la misma en audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso y que la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA cesa al no ser presentado el respectivo escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, esta Alzada observa que la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurre en violación al debido proceso al no celebrar el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Instancia Superior que tal omisión por parte del Tribunal A quo, no puede justificarse con el otorgamiento de una Medida Cautelar y dejar en suspenso la causa, como en efecto lo realizó en la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, fundamentando dicho proceder conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Juez A quo a no incurrir nuevamente en dicho proceder.-
CAPITULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en el evidente vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a los fines de sustituir la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA interpreta erróneamente el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual palpablemente se refiere a la fase intermedia del proceso, por lo que mal puede el Tribunal A quo, decretar como ajustada a derecho la sustitución de la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en el supuesto establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial, referido a la PRISION PREVENTIVA, evidenciando de esta manera que se interpreta erradamente el contenido del referido artículo, en cuanto a la sustitución de la medida de detención, traduciéndose por tanto en un fallo inejecutable.
Así las cosas, es posible subsumir la conducta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de proferir su decisión en un falso supuesto de derecho que consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, lo que acarreara indiscutiblemente la nulidad de la decisión que lo adolezca, con lo cual se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la Juez del Tribunal A quo, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
Por lo que, observa este Tribunal Colegiado que la Juez A quo se fundó en la tergiversación del derecho, lo que implica una falta de lógica en la formación del fallo que afecta en forma irremediable e insanable el mismo, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”. (Cursiva de esta Sala)
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Cursiva de esta Sala)
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.” (Cursiva de esta Sala)
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional revisó de oficio la medida impuesta a la adolescente Y.C.B.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Audiencia de Presentación de fecha 08 de septiembre de 2015, y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva, imponiéndole la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo a la adolescente Y.C.B.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo a la adolescente Y.C.B.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente Nº 1942-2015, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2016-000028, al Tribunal de origen, a los fines que el mismo lo remita un Tribunal de Municipio en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio, que le corresponda por distribución conocer de la causa signada bajo el Nº 1942-2015, celebrar inmediatamente la respectiva audiencia preliminar, una vez cumplidas las formalidades de ley prescindiendo de los vicios aquí observados. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada bajo el Nº 1942-2015, notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AA.-
MP21-R-2016-000028