REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005246
ASUNTO: MP21-R-2014-000075
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, JUNIOR NOVA GONZALEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.092.918, Nº V-13.073.417, Nº V-21.408.807, Nº V-18.131.182, Nº V-18.541.245 y Nº V-17.928.861, respectivamente.
RECURRENTES: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro.
DEFENSORES: ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR, INPREABOGADO Nº 187.766, y ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, INPREABOGADO Nº 52.379379, en su condición de defensores Privados del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ; ABG. WILLIAM AGUANA, INPREABOGADO Nº 68.037, en su condición de defensores privados de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GAMEZ HERNANDEZ y CHEREST EUSEBIO PEÑA; ABG. ALFREDO RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 89.349, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS; ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de defensor privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS; ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Publico Decimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FLORES.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de septiembre de 2014, por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre recibir la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre recibir la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000075, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. Acordando a su vez, remitir la presente actividad recursiva al Tribunal de origen ya que una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidenció que no constaba las respectivas resultas de las notificaciones realizadas a los mencionados Defensores Privados.
En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal Colegiado da por reingreso la presente actividad recursiva ejercida por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro.
En fecha 19 de enero de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual ACUERDA, devolver el presente recurso al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines que en primer lugar realizara un nuevo computo certificado en el cual conste los días hábiles de despacho transcurridos desde que se dieron por notificados los ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, en su condición de Defensa Privada del imputado JUNIOR NOVA GONZALEZ, ABG. WILLIAM AGUANA, en su condición de Defensa Privada de los imputados HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, y ABG. ALFREDO RAMIREZ, en su condición de Defensa Privada del imputado CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, hasta el vencimiento del lapso previsto en el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el derecho de los mismo de contestar a la presente actividad recursiva, y en segundo lugar realizara el trámite legal correspondiente, al escrito recursivo interpuesto por el ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.131182, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal Colegiado da por reingreso la presente actividad recursiva ejercida por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro.
En fecha 22 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-005246, la cual guarda relación con el presente Recurso de Apelación de Autos, librándose oficio Nº 0075/2016, en virtud que se hace necesario para este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento.
En fecha 01 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual dio por recibido asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2014-005246, y una vez realizada dicha revisión, se remitió el asunto principal al Tribunal de Origen mediante oficio Nº 0101/2016 de fecha 07 de marzo de 2016.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados EDUARDO JOSE MOLINA FLORES: SECUESTRO AGRAVADO: Artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA: Art. 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. PECULADO DE USO: Art. 54 de la Ley Contra la Corrupción. CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LESIONES PERSONALES GRAVES: Art. 415 Código penal, en relación con el artículo 413 eiusdem. PECULADO DE USO: Art. 54 Ley Contra la Corrupción. HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. JUNIOR NOVA GONZALEZ: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA: SECUESTRO AGRAVADO: Art. 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR: Art. 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal..OMISSIS…OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de que sea recibida la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada, por no considerar esta juzgadora, que estén llenos los extremos del artículo 289 del texto adjetivo penal. NOVENO: Se acuerda, a favor de las víctimas, medida de protección, en consecuencia, se ordena apostamiento policial en el lugar de residencia y trabajo de las mismas, por un lapso de 3 meses…” (Cursiva de esta Sala.)
Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 16 de septiembre de 2014, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“… Capítulo II DE LA APREHENSION En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, anteriormente identificados, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional: …Omissis…En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación: …Omissis…Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara. Ahora bien, observa esta juzgadora, que las presentes actuaciones fueron presentadas por ante este Tribunal fuera del lapso contemplado en nuestra legislación patria, por lo que quien aquí decide, en atención a sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, tomando en consideración, igualmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica que el proceso es un instrumento para la realización de justicia, y que la misma no podrá ser sacrificada por inobservancias u omisiones de los órganos de investigación, este Tribunal considera pertinente considerar el fondo del asunto, a fin de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Capítulo III CALIFICACION JURÍDICA. En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que la presunta conducta desplegada por los antes indicados ciudadanos, pueden ser subsumidos en los tipos penales que de seguidas se exponen: Para el ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, sancionado en el artículo 415, eiusdem. Respecto de HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la persona de NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación a la persona de JUNIOR NOVA GONZALEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acoge pues, de esta manera, totalmente, la precalificación jurídica propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, siendo la misma de carácter provisional, y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: …Omissis… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PECULADO DE USO, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 9 de septiembre de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta de investigación de fecha 10-9-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 31 al 35). 2.- Acta de denuncia formulada por Marcos Guillen en fecha 9-9-2014 en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 4 al 6). 3.- Acta de entrevista rendida por Jaime Ruiz, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 9 al 11). 4.- Acta de entrevista rendida por Niurka Pereda, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 13 al 14). 5.- Acta de entrevista rendida por Carmen Machado, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 16 al 18). 6.- Acta de entrevista rendida por Dennys Martínez, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 20 y 21). 7.- Acta de entrevista rendida por Livia Gamarra, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 26 y 27). 8.- Acta de entrevista rendida por Keymar Leal, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 28 al 29). 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 52). 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 54). 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 56). 12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 58). 13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 60). 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 62). 15.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 64). 16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 66). 17.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 68).18.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 70). 19.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 72).20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 74). 21.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-9-2014 (F. 78). 22.- Acta de entrevista rendida por Niurmar Guillén, en fecha 9-9-2014, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 80 al 83). 23.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-156-3125, de fecha 11-9-2014. 24.- Análisis técnico de telefonía nro. GNB-GAES-MIRANDA-MP-399770-2014, de fecha 11-9-2014. 25.- Informe Técnico signado UNAES-MIR-IT-012-2014, de fecha 11-9-2014. Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los antes mencionados ciudadanos en los delitos de: Para el ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, sancionado en el artículo 415, eiusdem.
Respecto de HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la persona de NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS, los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación a la persona de JUNIOR NOVA GONZALEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionada en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente: …Omissis…Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera: …Omissis…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos DUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra la libertad personal, la seguridad personal, la propiedad, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados DUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DUARDO JOSE MOLINA FLORES, CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS, HECTOR JOSE GAMEZ HERNANDEZ, NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS JUNIOR NOVA GONZALEZ Y CHERNEST EUSEBIO PEÑA GAMARRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.- Capitulo V PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente: …Omissis… Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. Capítulo VI SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN En el desarrollo de la audiencia celebrada, audiencia esta que se lleva a cabo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el Ministerio Público, se libre orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO PEÑA GAMARRA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.928.862 y JOSÉ GREGORIO BERNAL ALMAS, portador de la cédula de identidad nro. V-16.810.180, por, presuntamente encontrarse incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en los numerales 2, 11, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29, numerales 2, 4 y 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, advierte esta juzgadora que tal solicitud puede y debe ser formulada, de manera separada por ante este Juzgado, siguiendo el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, no desnaturalizando así la razón de ser de la audiencia de presentación de detenidos que se llevaba a cabo, y así se decide. Capítulo VII SOLICITUD DE MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES En el desarrollo de la audiencia celebrada, audiencia esta que se lleva a cabo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el Ministerio Público, la incautación de bienes muebles vinculados, presuntamente, con la comisión de los delitos que se ventilan el presente asunto, sobre tal petición, de manera separada, se pronunciará este Juzgado, no siendo, por la naturaleza de esta audiencia, la oportunidad procesal para dictar tal pronunciamiento, y así se decide. Capítulo VIII SOLICITUD DE INFORMACIÓN A SUDEBAN Y BLOQUE DE CUENTAS BANCARIAS En el desarrollo de la audiencia celebrada, audiencia esta que se lleva a cabo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el Ministerio Público, se oficie a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que suministre información respecto de las distintas cuentas bancarias e instrumentos financieros que sean manejadas por los imputados de autos, a efectos de su bloqueo e inmovilización, siendo que, tal actuación, resulta ser un acto propio de la investigación y que al Ministerio Público, como titular de la acción penal corresponde su ejecución, por tanto, debe ser el propio representante fiscal el que efectúe la búsqueda de las distintas cuentas de las cuales sean titulares los imputados de marras, y así se decide. Capítulo IX SOLICITUD DE RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS DE LAS VÍCTIMAS COMO PRUEBA ANTICIPADA. ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL En el desarrollo de la audiencia celebrada, ha solicitado el Ministerio Público, que sean recibidas las testimoniales de las víctimas en el presente asunto, como prueba anticipada, ello, por considerar que las mismas han sufrido un severo daño psicológico por el tipo de delito del cual han sido objeto, no obstante, estima esta juzgadora, que no resulta esa causa, una razón válida para tomar el testimonio de las mismas bajo la figura de la prueba anticipada, no se desprende que sean la deposición de esos testimonios en un eventual juicio oral y público. Irreproducibles, o que presenten un obstáculo difícil de superar, no se encuentran llenos pues, los extremos del artículo 289 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, se declara sin lugar tal petición, y así se declara. Capítulo X SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA Del contenido de la solicitud de medida presentada en el desarrollo de la audiencia por parte de la víctima Marcos Guillén, así como de la deposición de la otra víctima en el presente asunto, ciudadana Niurmar Guillén, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal de los ciudadanos en cuestión, así como de los integrantes de su familia se encuentran posiblemente amenazados, debido al delito del cual han sido víctimas y por la fase de investigación en la que se encuentra el proceso, de donde pudieran surgir nuevos responsables, siendo en tal virtud procedente decretar en favor de los antes indicados ciudadanos, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la consistente en Custodia Residencial y Laboral, la cual será cumplida por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRADA, REGIÓN 2, CHARALLAVE, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y así se declara…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19 de septiembre de 2014, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, presentan Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente; actuando por designación emanada de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 423, 424, 427 y numeral 5 del artículo 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 440b ejusdem; acudimos ante usted con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en fecha 12 de septiembre de 2014, con ocasión al acto de Audiencia Para Oír al Imputado a que se contrae el artículo 373del Código Orgánico Procesal Pernal, mediante la cual causó un gravamen irreparable, al no admitir la solicitud que hicieran estos representantes fiscales de recibir declaración testimonial ante el referido órgano jurisdiccional de los ciudadanos NIURMAR GUILLÉN y MARCO GUILLÉN, quienes figuran como víctimas en la presente causa , bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes: CAPITULO I CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD Los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala las condiciones y requisitos de recurribilidad de las sentencias interlocutorias limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 12 de septiembre de 2014, se ubica dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 439, esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que, consideran quienes suscriben que la Jueza causó un gravamen irreparable al no acordar la recepción de las declaraciones testimoniales de las víctimas de autos, bajo la modalidad de prueba anticipada, según lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal. Vistos estos razonamientos y fundamentos jurídicos, este despacho fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 424 del COPP… Omisiss… En dicha decisión, tal como lo señaló anteriormente el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable, al no acordar la recepción de las declaraciones de los ciudadanos bajo la modalidad de prueba anticipada, a pesar de que las víctimas de autos, a viva voz manifestaron si indisposición para acudir a declarar en un eventual Juicio Oral y Público, debido a que si integridad física y vidas corren grave peligro, por cuanto sus victimarios pertenecen a un grupo estructurado de delincuencia organizada, ejecutando funciones según el rol delictivo desplegado por cada uno de ellos, lo que se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, aunado a que estos residen relativamente cerca de los ciudadanos agraviados de marras y, aun se encuentran evadidos por lo menos tres de los autores y partícipes de los hechos punible cometidos en contra de los ciudadanos NIURMAR GUILLÉN y MARCOS GUILLÉN, a quienes en el supuesto negado que les llegara a llegaran a tentar contra su vida resultaría ilusoria su comparecencia ante la sede jurisdiccional y/o declaración por otra vías alternativas, como por ejemplo, por vía teleconferencia, lo cual representa un obstáculo para la realización de dicho acto, configurándose así lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia patria, remedio procesal instaurado en nuestra legislación y ampliamente aplicando en la práctica forense. CAPITULO V PETITORIO basándonos en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados, los suscritos Fiscales Provisorios Séptimos (7º) del Ministerio Público de la Cuadragésimo Sexto (46º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, respectivamente, formalmente solicitan de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondiente, se pronuncia de la manera siguiente PRIMERO: Admite el presente Recurso de Apelación SEGUNDO: Declara CON LUGAR el presente recurso de apelación TERCERO: Que se revoque la decisión del Tribunal a quo, de fecha 12 de septiembre de 2014, en lo que respecta a la negativa de recepción de declaración de las antes mencionadas víctimas de autos, bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Le ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy que a la mayor brevedad posible fije oportunidad para realizar el acto de recepción de declaración de las víctimas de marras bajo la modalidad de prueba anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 de la Norma Penal Adjetiva…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que los ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR, INPREABOGADO Nº 187.766, y ABG. CARMEN DORAIMA TORRES, INPREABOGADO Nº 52.379379, en su condición de defensores Privados del ciudadano JUNIOR NOVA GONZALEZ; ABG. WILLIAM AGUANA, INPREABOGADO Nº 68.037, en su condición de defensores privados de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GAMEZ HERNANDEZ y CHEREST EUSEBIO PEÑA; ABG. ALFREDO RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 89.349, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO GUAYAPERO ARIAS; ABG. LUIS OCHOA, INPREABOGADO Nº 156.705, en su condición de defensor privado del ciudadano NATHY SALVADOR PADILLA CEBALLOS; ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Publico Decimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de defensa del ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FLORES, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional dicto el siguiente pronunciamiento: “…OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de que sea recibida la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada, por no considerar esta juzgadora, que estén llenos los extremos del artículo 289 del texto adjetivo penal, fundamentando su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Ahora bien, se evidencia de la actividad recursiva que los recurrente alegan que: “…la Jueza causó un gravamen irreparable al no acordar la recepción de las declaraciones testimoniales de las victimas de autos, bajo la modalidad de prueba anticipada, según lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal…”
Asimismo, el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, argumentan lo siguiente: “…tal como lo señaló anteriormente el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable, al no acordar la recepción de las declaraciones de los ciudadanos bajo la modalidad de prueba anticipada, a pesar de que las víctimas de autos, a viva voz manifestaron si indisposición para acudir a declarar en un eventual Juicio Oral y Público, debido a que si integridad física y vidas corren grave peligro, por cuanto sus victimarios pertenecen a un grupo estructurado de delincuencia organizada, ejecutando funciones según el rol delictivo desplegado por cada uno de ellos, lo que se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, aunado a que estos residen relativamente cerca de los ciudadanos agraviados de marras…”
Finalmente, se evidencia que los recurrente solicitan a esta Alzada: “…se pronuncia de la manera siguiente PRIMERO: Admite el presente Recurso de Apelación SEGUNDO: Declara CON LUGAR el presente recurso de apelación TERCERO: Que se revoque la decisión del Tribunal a quo, de fecha 12 de septiembre de 2014, en lo que respecta a la negativa de recepción de declaración de las antes mencionadas víctimas de autos, bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Le ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy que a la mayor brevedad posible fije oportunidad para realizar el acto de recepción de declaración de las víctimas de marras bajo la modalidad de prueba anticipada…”
Así las cosas, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por los Fiscales del Ministerio Público en relación a la declaratoria SIN LUGAR de recibir la declaración testimonial de las víctimas, bajo la modalidad de prueba anticipada, esta Alzada debe precisar que la prueba anticipada realizada en la fase preparatoria, es ante el temor que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, siendo importante que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba (licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad), además de ser definitivo e irrepetible.
En tal sentido, dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Sí el obstáculo
no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Sala)
Al respecto, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, página 48, ha señalado en cuanto a la prueba anticipada, lo siguiente:
“…La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados en el juicio oral (…) La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate (…) Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público…” (Cursiva de esta Sala)
Por su parte, el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Anticipada”, la define de la siguiente manera:
“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene…” (Cursiva de esta Sala)
De lo anteriormente expresado, este Tribunal de Alzada considera que la finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o se pierda, porque son actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso o al debate oral.
Desde esta perspectiva, la prueba anticipada es de carácter excepcional y en el sistema acusatorio, la práctica de las pruebas requiere de la inmediación del Juez y la garantía de la contradicción, sin embargo, como lo señala la profesora Magaly Vásquez, hay dos excepciones al principio de la incorporación de la prueba: Las pruebas anticipadas son aquellas practicadas en una etapa previa al juicio oral, ante la imposibilidad de realizarlas en esa oportunidad procesal, de estar acreditada la mencionada imposibilidad esta debe constituirse por elementos objetivos que justifiquen el adelanto en su realización. Por tanto, son dos los presupuestos o condiciones necesarias para que pueda acordarse la práctica anticipada de la prueba. En primer lugar, la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral y, en segundo lugar, la previsibilidad de dicha imposibilidad.
En este sentido, señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su cuarta Edición de comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que: “…en el proceso penal acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio a la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que deba ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que no podrá estar presente en el juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a la autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentren en estos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración a hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso, y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba.”
Precisado lo anterior, y en atención a los señalamientos realizados por los recurrentes, esta Sala de Corte estima que en el presente caso no se encuentra demostrada la existencia de obstáculo alguno que podría impedir la declaración de las victimas en un eventual juicio oral y público, es decir, que es necesario que los recurrentes acredite la imposibilidad que tienen las víctimas en asistir al juicio oral a fin de rendir declaración, es por lo que considera esta alzada que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en cuanto a que sea tomada la declaración de la víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la declaratoria SIN LUGAR en cuanto a que fuera tomada la declaración de la víctima como prueba anticipada, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pagina 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Por lo tanto, resulta esencial en el presente caso, ya que la Sala ha sostenido que: “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencia número 825 de fecha 11 de agosto de 2010 y Sentencia numero 820 de fecha 22 de junio de 2011).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por los recurrentes, que soporte y materialice el posible daño irreparable. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancias celebrada en fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Autos interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ABG. FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Anti Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 12 de septiembre de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por los Representantes del Ministerio Público, en cuanto a que fuera tomada la declaración de las victimas como prueba anticipada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 12 de septiembre de 2014, en cuanto a las denuncias presentadas por los recurrentes y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AA.-
ASUNTO: MP21-R-2014-000075