REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de Marzo de 2016 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3122-2015
ASUNTO : MP21-R-2016-000034
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: J.I.L.R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JULIO CESAR PEREZ, INPREABOGADO Nº 156.975, y ABG. CARMEN ELISA OROPEZA SILVA, INPREABOGADO Nº 158.380, en su condición de Defensores Privados del adolescente J.I.L.R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y numeral 4 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual RECHAZA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente J.I.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y numeral 4 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 5370-019 de fecha 19 de febrero de 2016, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional RECHAZA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente J.I.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000034 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En fecha 26 de febrero de 2016, esta Alzada dicto auto mediante acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Autos, por cuanto el computo realizado en fecha 19 de febrero de 2016, por la Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no reflejaba los días de despacho transcurridos desde que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de noviembre de 2015, hasta el día 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación de Autos, remitiendo la presente actividad recursiva al Tribunal de Municipio mediante oficio Nº 0087/2016, a los fines que realizaran nuevo computo certificado.
En fecha 07 de Marzo de 2016, da por reingreso el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 5370-034 de fecha 01 de Marzo de 2016, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se RECHAZA TOTALMENTE el Escrito de ACUSACION presentado por el abogado MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda contra el adolescente JORGE ISMEIRE LOPEZ ROCHA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, hijo de Jorge Enrique López Matheus (v) y Alix Sobeida Rocha Pirela (v), titular de la cedula de identidad Nº V-26.726.361, nacido en fecha 11/04/1998, Estudiante, domiciliado en el Sector Las Flores Cale Libertador, casa Nº 52, Valencia, Estado Carabobo, Número de Teléfono de Localización: (0414) 934.57.14, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, establecido en los artículos 16 y 19 numeral 4º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánicas (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de cómplice no necesario, conforme se establece en el artículo 84 ordinal 3º, en perjuicio de Pedro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CON LUGAR LA EXCEPCION opuesta por los defensores del adolescente, contenida en el articulo 28-4, literal (i) y 311-1 del Código Orgánico Procesal Penal, de acción promovida ilegalmente, 573 literal b, de la LOPNNA y a tenor del artículo 34 numeral 4 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL O PROVISIONAL de la causa seguida contra, JORGE ISMEIRE LOPEZ ROCHA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 303 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 301eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 34, numeral 4º Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literal “b, c y f” de la ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, y con sujeción a la sentencia Nº 260, de fecha 06/06/2006, Sala Casación Penal del TSJ con ponencia de la Magistrado. Dra. DDEYANIRA NIEVES BASTIDAS TERCERO: En virtud de la declaratoria de Sobreseimiento Provisional de la causa, se repone esta, al estado que el Ministerio Público continúe con las diligencias de investigación conducentes a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar si el adolescente concurrió en su perpetración y proceda a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal previa consideración de todos los elementos de convicción y medios de pruebas que emerjan de esa investigación. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente por decisión de este tribunal de fecha 22/09/2015, con la salvedad que las presentaciones deberán cumplirse mensualmente, y por cuanto el adolescente tiene fijado actualmente su domicilio en el Estado Carabobo, se modifica la prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Área Metropolitana de caracas, Distrito Capital, por la sola prohibición de salida del territorio Venezolano, sin la autorización de este Tribunal, en consecuencia: C) Se impone al adolescente la obligación de presentarse cada mes ante este Juzgado, iniciando la primera presentación en la fecha 25/09/2015, y d.- La prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de noviembre de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZULAY GÓMEZ MORALES, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero 3122-2015, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el articulo 608, literal “B” y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual Se RECHAZA TOTALMENTE el Escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 303 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 301 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 34, numeral 4º Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 570 literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente JORGE ISMEIRE LÓPEZ ROCHA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.726.361, …Omissis… DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS. Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “B”, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en armonía con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2015; por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones queden consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos; …Omissis…CAPITULO III. DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION Del anterior capítulo se observa que la decisión recurrida se produce en el transcurso de la audiencia preliminar, es decir en la fase intermedia, la juez finalizada la audiencia pasó resolver de manera verbal todas las cuestiones planteadas por las partes y en este caso de manera escrita acordó: Se RECHAZA TOTALMENTE el escrito de ACUSACIÓN presentado por el abogado MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda contra el adolescente JORGE ISMEIRE LÓPEZ ROCHA de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.726.361, según criterio, en razón a que el escrito acusatorio presentado por esta Representación fiscal Público no cumple con los extremos del articulo 570 literal “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por los defensores del adolescente, en conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, 573 literal b, de LOPNNA y a tenor del artículo 34 numeral 4 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PARCIAL O PROVISIONAL de la causa seguida contra identidad omitida y; identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 303 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 301 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 34, numeral 4º Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia los efectos del articulo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …Omissis… El referido artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el juez de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en la oportunidad señaladas en ese Código Penal adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones. Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales; Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal. (Sala Constitucional, ponente Carmen Zuleta de Merchán 09-02-07, Extracto Maximario Penal, Jurisprudencia, 1er Semestre de 2007- pag: 237-238). Así las cosas, la declaratoria de haber lugar a las excepciones prevista en el referido artículo 28, producirán entre otros efectos el sobreseimiento de la causa, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el sobreseimiento provisional decretado en el presente caso se origina según lo explanado de manera verbal por el juez a quo en la referida audiencia, del hecho que el Ministerio Publico no dio cabal cumplimiento con los extremos del artículo 570 de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”, e indicando que el Ministerio Público continuara con las diligencias de investigación conducentes, a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo y no a la declaratoria en ningún momento de haber con lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, como ahora quedo explanado en pronunciamiento escrito del dispositivo de la decisión recurrida. Por lo que consideramos que esta decisión a todas luces es violatoria a la garantía constitucional del Debido Proceso y por ende en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia ANULE la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 12 de Noviembre de 2015; mediante el cual decreto RECHAZA LA ACUSACIÓN FISCAL, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente JORGE ISMEIRE LÓPEZ ROCHA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.726.361, ASUNTO 3122-2015, nomenclatura del mencionado Órgano Jurisdiccional PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO…” (Cursivas de la Sala)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2016, los profesionales del derecho CARMEN ELISA OROPEZA SILVA, INPREABOGADO Nº 158.380 y JULIO CESAR PÉREZ INPREABOGADO Nº 156.975, en su condición de Defensores Privados del procesado J.I.L.R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dieron contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“… Los suscritos, Carmen Elisa Oropesa y Julio Cesar Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.522.429 Y Nº 12.411.304, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO con la matricula 158.380 y 156.975 respectivamente; en nuestro carácter de integran del equipo de ABOGADOS DE CONFIANZA del adolescente JORGE ISMEIRE LOPEZ AROCHA, Venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Numero V.27.726.362, a quien se le sigue proceso por ante esta digna representación SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL, ante su competente autoridad, atendiendo las previsiones de los delitos 2,19,26,49,51 y 257 de la Constitución de la republica (SIC) Bolivariana de Venezuela, ocurrimos a los fines de dar de manera oportuna y de forma tempestiva, contestación formal a la APELACION DE AUTOS que realizara la vindicta pública, respecto del Auto Tribunalicio de fecha 23 de Noviembre de 2015; que resolvió a través EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO PARCIAL O PROVISIONAL al adolescente JORGE ISMEIRE LOPEZ AROCHA, por nosotros representado. CAPITULO I. SINTESIS DE LOS HECHOS QUE DIERON PIE A LA APREHENSION DE NUESTRO REPRESENTADO…OMISSIS…es así como luego de conocer, tal como lo hemos dicho, nos encontramos asombrados por las imputaciones fiscales, soportadas en elementos que precisan la incoherencia de todas las diligencias de carácter policial practicadas In Situ, además que lo alegado por un ciudadano que dijo ser y llamarse PEDRO, según ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, en fecha 7 de Agosto de 2015, quien en calidad de testigo de la investigación penal identificada con la alfanumérica K-15-0053-02068, fue utilizada para vincular a nuestro representado con hechos que manifiestamente son ajenos a la causa que nos ocupa; terminando el acto procesal decretando en perjuicio de nuestro representados (SIC) la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD; que demás está decir, SE CUMPLIO HASTA EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EN LA SEDE DE LA SUB DELEGACION DE OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN EL MISMO ESPACIO JUNTO A OTROS IMPUTADOS PROCESADOS MAYORES DE EDAD, situación esta que quebranta de manera flagrante la garantía del artículo 549 L.O.P.N.N.A…OMISSIS… CAPITULO III. DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…OMISSIS… Al mismo tiempo la distinguida representante fiscal en este punto señalo la modificación en el Escrito Acusatorio, específicamente en el CAPITULO IV. CALIFICACION JURIDICA OBJETO DE LA IMPUTACION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, respecto al cambio del grado de participación del adolescente en los delitos por los cuales se le acusa que inicialmente en el referido Capitulo que le fue calificada EN GRADO DE COAUTORIA y procedió en este acto a modificarlo para que su participación se estimase como la de COMPLICE NO NECESARIO, conforme se establece en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal….OMISSIS… Conocidos estos detalles durante el desarrollo de la audiencia para oír al adolescente imputado, la defensa logró escuchar con asombro las temerarias imputaciones realizadas por la vindicta pública, amparadas estas, ahora por la novedosa condición supra constitucional de las líneas de la Operación de Protección y Liberación del Pueblo OLP, que a nuestro parecer le da una especial patente a la fiscalía, por encima hasta de la propia Carta Suprema de nuestra querida nación; donde con elementos más allá de los explanados en el acta policial en el caso que nos ocupa, se imputaron hechos que son propios de las obras literarias de América Latina correspondientes a los siglos XVIII, XIX, y XX, que en el desarrollo de nuestro ejercicio profesional hemos llegado a denominar que son parte del REALISMO MAGICO, que hizo famoso a nuestro recordado “GABO” Gabriel García Márquez, coincidiendo así las actuaciones de nuestros representantes fiscales con actos que no corresponden para nada a esa parte de buena fe que en algún momento se ha señalado le corresponde al Ministerio Público; dejando claro el aval de un falso supuesto de hecho basado en hechos inexistente, incoherentes, inverosímiles, propios del creciente modus operand (SIC) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y otros, conocido en praxis forense como “siembra de evidencia”, lo cual resulta una práctica contra legem, que se pone usualmente de manifiesto, cuando ante la propuesta inmoral de los funcionarios policiales en un procedimiento se detiene a un ciudadano (seleccionado) y este no satisface la pretensión económica de los mal llamados “representante de la ley”. DETALLES REVELADORES DE LA ACTUACION POLICIAL …OMISSIS…En el mismo orden de ideas, sobre los detalles relevantes sobre la actuación policial, el ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL elaborada por el detective (CICPC) Jorge Arocha, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 6 de agosto de 2015, que según señala fue elaborada a las 6:00 horas de la tarde en la sede de ese despacho policial; hace referencia que la salida de la comisión policial con destino a el sector La Guillotina, carretera Santa Teresa- Ocumare Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, fue posterior a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, no obstante, es un hecho público y notorio para quienes hacen vida en la obra del complejo PANELES DE VENEZUELA, que la aprehensión de los ciudadanos MAILLER ALEXAI TOVAR; CRISTHOPER SAIMON OLIVARES; YOSCAR JOSE VEGA MARTINEZ; OMIR EDUARDO PAZ HERRERA; IRBIS AUGUSTO SUAREZ TOVAR Y ANDERSON JOSUE ESPINOZA ZARAGOZA, junto a nuestro representado, el adolescente JORGE ISMEIRE LOPEZ AROCHA, se practicó entre las 9:00 y 9:30 horas de la mañana aproximadamente, lo cual no solo PREÑA DE INVEROSIMILITUD todo el procedimiento, sino que plantea la falsedad de toda la actuación que hoy nos ocupa, por tratarse de un FALSO SUPUESTO DE HECHO…OMISSIS…CAPITULO V .RECHAZO DE LA APELACION. Por todas las razones anteriormente expuestas, esta DEFENSA TECNICA, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; pretendido para anular la medida tribunalicia, otorgada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que permitió el decreto de SOBRESEIMIENTO PARCIAL O PROVISIONAL, en la causa seguida en contra de JORGE ISMEIRE LOPEZ AROCHA. CAPITULO VI. PROMOCION DE LA PRUEBA. Atendiendo las previsiones de los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de evidenciar inicialmente lo irrito del procedimiento policial que fue en definitiva lo utilizado para que la vindicta pública solicitase la aberrante medida de detención preventiva de libertad in pejes de JORGE ISMEIRE LOPEZ AROCHA, y posteriormente presentase UN ACTO CONCLUSIVO SIN FUNDAMENTOS SERIOS QUE PERMITIERAN DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA DE NUESTRO REPRESENTADO; esta defensa técnica promueve así como lo hizo en la apelación de la medida cautelar, las testimoniales de los supervisores de la obra PALCON INGENIERIA C.A, RIF J-31079742-0, con domicilio fiscal en la Avenida Michelena, edificio Corporación REMMORE PB-02, Valencia , estado Carabobo, teléfono 0414-4171166, la cual es una sub contratista (PINTURA) para la obra PENELES; que estaban presentes al momento de la aprehensión e un grupo de ciudadanos junto a JORGE ISMEIRE LOPEZ AROCHA, lo cual permitirá ilustrar su criterio, respeto (SIC) a la medida que pretende impugnar el Ministerio Público al solicitar la ANULACION DE LA DECISION emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy; para lo cual utilizaremos además copias simples de los mismos elementos incorporados en la ACUSACION FISCAL, que demás está decir, para nada vinculan la conducta de JORGE ISMEIRE LOPEZ AROCHA, con un hecho típico, antijurídico y culpable…OMISSIS… CAPITULO VII. DEL PETITORIO. Primero: Que la presente sirva como contestación formal al RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que persigue la ANULACION DEL SOBRESEIMIENTO PARCIAL O PROVISIONAL, pues esta defensa técnica atendiendo las previsiones de la Ley Orgánica que regula la materia desidendum, estima la necesidad a tenor de las previsiones del artículo 561 ejusdem, para que se concluya con una investigación real que permita en el caso que corresponda; mantener y ratificar la presunción de inocencia de nuestro representado, o en caso contrario destruirla al obtener elementos que puedan demostrar con suficiente contundencia que el adolescente a JORGE ISMEIRE LOPEZ AROCHA sometido a proceso tiene responsabilidad en los hechos objetos de esta investigación; en consecuencia se mantenga firme la decisión del A quo. Segundo: En caso de así requerirlo por haber admitido el Recurso de Apelación, de la representación fiscal, en la presente contestación promovemos órganos de prueba para sustentar entre otros (la forma de la aprehensión), como elementos que coadyuvaran más allá de las consideraciones Constitucionales y Legales, mantener indemne la decisión del A quo sobre la libertad inicial de nuestro representado, y consecuencialmente la necesidad de realizar UNA VERDADERA INVESTIGACION QUE PERMITA CUMPLI CON LOS FINES DEL PROCESO PENAL Y MAS ALLA, VELAR POR EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual RECHAZA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa al adolescente J.I.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y numeral 4 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, inserto al folio ocho (08) de la presente actividad recursiva, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 12 de noviembre de 2015, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha, hasta el día 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual la recurrente interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos en su escrito de contestación referidas a las copias simples de la Solicitud por parte del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se solicita a la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público orden de allanamiento; Copia simple de la solicitud por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público al Circuito Judicial Penal Valles del Tuy, con los detalles para autorizar la orden de allanamiento en EMPRESA HAIER; Copia simple del Oficio Nº 1368/2015, de fecha 03 de agosto de 2015, contentiva de la Orden de allanamiento a EMPRESA HAIER, con la que se sustenta la acusación de adolescente de autos; Copia simple del Acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro, y que fuera utilizada como abono de la acusación en contra del adolescente de autos; Copia simple de la Orden de inicio de investigación de fecha 8 de agosto de 2015, señalada como sustento para el posterior acto conclusivo de la Representación Fiscal; este Tribunal Colegiado evidencia que las mismas constan en la causa principal signada bajo el Nº 3122-2015, considerándolas inoficiosas ya que las mismas no son útiles a los fines de emitir pronunciamiento en la presente actividad recursiva, por lo que se declaran INADMISIBLES. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en cuanto a la promoción de la declaración de los ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATHEUS, titular de la cédula de Identidad Nº 14.161.721 y JUAN MANUEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.502.571, a los fines que los mismos declaren sobre los hechos previos a los presuntos actos sobre el delito de extorsión, para fortalecer la presunción de inocencia señalando que “tienen carácter revelador”, esta Alzada considera necesario mencionar que en ningún momento las Cortes podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hechos, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:
“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Cursivas de esta Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:
“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…” (Cursivas de esta Sala).
A mayor abundamiento, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05 de febrero de 2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:
“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...” (Cursivas de esta Sala).
De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida, por lo que se declaran INADMISIBLES la promoción de las declaraciones de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, este Tribunal Colegiado en relación a la prueba promovida por los ABG. CARMEN ELISA OROPEZA SILVA, INPREABOGADO Nº 158.380; y ABG. JULIO CESAR PÉREZ INPREABOGADO Nº 156.975, en su condición de Defensores Privados del procesado J.I.L.R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como lo es el Acta de Presentación de Aprehendido de fecha 08 de agosto de 2015, realizada a los ciudadanos MAILLER ALEXAI TOVAR, CRISTHOPER SAIMON OLIVARES, YOSCAR JOSE VEGA MARTINEZ, OMIR EDUARDO PAZ HERRERA, IRBIS AUGUSTO SUAREZ TOVAR Y ANDERSON JOSUE ESPINOZA ZARAGOZA, observa esta Alzada que los Defensores Privados no señalan la utilidad y pertinencia de la misma, así como tampoco lo evidencia esta Corte a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, declarándose la misma INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, considera pertinente este Tribunal Colegiado que la presunción de inocencia es un estado Jurídico que le asiste a todo individuo desde el inicio de la investigación, por lo que mal pueden los ABG. CARMEN ELISA OROPEZA SILVA, INPREABOGADO Nº 158.380; y ABG. JULIO CESAR PÉREZ INPREABOGADO Nº 156.975, en su condición de Defensores Privados del procesado J.I.L.R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegar que con las pruebas promovidas se puede fortalecer la presunción de inocencia de su representado, considerado esta Alzada que no está en tela de juicio la misma.
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto RECHAZA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente J.I.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y numeral 4 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual RECHAZA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION presentado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente J.I.L.R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y numeral 4 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la ABG. CARMEN ELISA OROPEZA SILVA, INPREABOGADO Nº 158.380; y ABG. JULIO CESAR PÉREZ INPREABOGADO Nº 156.975, en su condición de Defensores Privados del procesado J.I.L.R. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referidas a las copias simples de: Acta de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha sábado 08 de agosto de 2015, siendo las 2:30 horas de la tarde. Conociera de la causa penal signada con el Nº MP21-R-2016-000034; Solicitud por parte del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se solicita a la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público, la orden de allanamiento; Copia simple de la solicitud por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público al Circuito Judicial Penal Valles del Tuy, con los detalles para autorizar la orden de allanamiento en EMPRESA HAIER; Oficio Nº 1368/2015, de fecha 03 de agosto de 2015, contentiva de la Orden de allanamiento a EMPRESA HAIER, con la que se sustenta la acusación de adolescente de autos; Acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro, y que fuera utilizada como abono de la acusación en contra del adolescente de autos; Copia simples de la Orden de inicio de investigación, de fecha 8 de agosto de 2015, señalada como sustento para el posterior acto conclusivo de la Representación Fiscal; asimismo, declaración de los ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MATHEUS, titular de la cédula de Identidad Nº 14.161.721 y JUAN MANUEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.502.571, se declaran INADMISIBLE, por cuanto las mismas no se consideran útiles, pertinentes y necesarias a los fines de emitir pronunciamiento en la presente actividad recursiva. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/mqc.-
EXP. MP21-R-2016-000034