REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003925
ASUNTO: MP21-R-2016-000031
ASUNTO: MP21-R-2016-000032
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210 y Nº V- 14.645.994, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IRACK MARQUEZ y ABG. VICTOR SILVA, INPREABOGADO Nº 83.875 y Nº 117.206, respectivamente, en su condición de Defensores Privados tanto del imputado NELSON SILVA LABORIT, como del ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, antes identificados.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem.
MOTIVO: Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo, en contra del Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem.
PUNTO PREVIO
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibe oficio Nº 0107/2016 de esta misma fecha, suscrito por el DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual remite Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, signado bajo el Nº MP21-R-2016-000032 (Nomenclatura de esta Alzada) constante de trece (13) folios útiles, y anexo al mismo Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-003926 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, en virtud que el mismo guarda relación con el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2016-000031.
Así las cosas, esta Alzada observa que los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en fecha 02 de febrero de 2016, fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencias de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebradas en fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, se encuentran relacionados con la presunta comisión de los hechos punibles de fecha 26 de noviembre de 2015, por los imputados de autos, a los cuales el Ministerio Publico les imputó los mismos tipos penales. Al respecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “(…) La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”; Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “(…) Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas de la Sala).
Del estudio de las normas anteriormente transcritas, podemos concluir con claridad que el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular las presentes causas, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación de autos signados bajo los números MP21-R-2016-000031 y MP21-R-2016-000032. En este orden de ideas, se observa con certera claridad que el legislador establece el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta, existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se les juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2016-000032 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2016-000031, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos, quedando identificado con el número MP21-R-2016-000031. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, los Recursos que se examinan, corresponden a las decisiones dictadas en Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2016, fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-003925 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en Audiencia de Presentación de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, ejerciendo el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en este mismo acto Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en la mencionada Audiencia.
En esa misma fecha, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-003926 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en el Ato de Audiencia de Presentación de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, ejerciendo el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en este mismo acto Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en la mencionada Audiencia.
En fecha 24 de febrero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido los Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo en contra del Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, acordando este Tribunal Colegiado devolver los mencionados Recursos visto que los cómputos certificados realizados por la secretaría del Tribunal A quo no daban cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 07 de marzo de 2016, esta Alzada da por reingreso el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2016-000031, interpuesto por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.210, en fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de marzo de 2016, esta Alzada da por reingreso el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2016-000032, interpuesto por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, en fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.210, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Nelson Silva Laborit, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio en la modalidad de distracción y expedición de certificación falsa, previstos y sancionados en el artículo 54 y 79 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 11 de enero de 2016 por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales como lo es las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. QUINTO: Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha 27 de noviembre de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada siete (07) días; numeral 8, presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa. Es todo. Acto seguido la representante del Ministerio Público Abg. Jorge Roa, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y contra el Patrimonio Público. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Silva a los fines de que de contestación al recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “invoco el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin efecto el mismo ya que son trabajadores activos y en virtud de que con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se pueden obtener las resultas del proceso porque no hay un grave daño al patrimonio público como se quiere hacer ver con la acusación presentada. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al imputado JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano José Rojas Ramírez, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio en la modalidad de distracción y expedición de certificación falsa, previstos y sancionados en el artículo 54 y 79 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 11 de enero de 2016 por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. TERCERO Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha 27 de noviembre de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada siete (07) días; numeral 8, presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa. Es todo. Acto seguido la representante del Ministerio Público Abg. Jorge Roa, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y contra el Patrimonio Público. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Silva a los fines de que de contestación al recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “invoco el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin efecto el mismo ya que son trabajadores activos y en virtud de que con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se pueden obtener las resultas del proceso porque no hay un grave daño al patrimonio público como se quiere hacer ver con la acusación presentada. Es Todo…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo en Audiencia Preliminar realizada en contra del ciudadano NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.210, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y contra el Patrimonio Público…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerce de manera oral conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo en Audiencia Preliminar realizada en contra del ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, evidenciándose lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y contra el Patrimonio Público…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. VICTOR SILVA, INPREABOGADO Nº 117.206, en su condición de Defensa Privada del imputado NELSON SILVA LABORIT, dio contestación en Audiencia Preliminar al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera:
“…invoco el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin efecto el mismo ya que son trabajadores activos y en virtud de que con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se pueden obtener las resultas del proceso porque no hay un grave daño al patrimonio público como se quiere hacer ver con la acusación presentada. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala)
Igualmente, en fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. VICTOR SILVA, INPREABOGADO Nº 117.206, en su condición de Defensa Privada del imputado JOSE ROJAS RAMIREZ, dio contestación en Sala al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera:
“…invoco el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin efecto el mismo ya que son trabajadores activos y en virtud de que con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se pueden obtener las resultas del proceso porque no hay un grave daño al patrimonio público como se quiere hacer ver con la acusación presentada. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los presentes Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo en contra del Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
Por otra parte, se evidencia que los recursos fueron ejercidos conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia Preliminar, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, el Tribunal acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recursos de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dichos recursos fueron ejercidos de manera oportuna, por cuanto los mismos fueron interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que el recurrente ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición de los Recursos de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, manifiesta de ésta manera su voluntad que se proceda a la revisión de las decisiones proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem; es por lo que esta Alzada, en aras de garantizar el ejercicio al debido proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, observa y entiende a los fines de su tramitación y análisis para su adminisibilidad, que la inconformidad del fallo proferido se encuadra en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 430 eiusdem, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva, de lo que puede constatarse que las decisiones impugnadas, son recurribles conforme a lo establecido en las normas in comento:
“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-… OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS... (Cursiva de esta Sala)
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmersos los presentes Recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursiva de esta Sala)
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que las actividades recursivas, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo en contra del Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE los presentes Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el Acto de Audiencia Preliminar realizado tanto al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, como al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 02 de febrero de 2016, fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo distinguido con la nomenclatura MP21-R-2016-000032, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2016-000031, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2016-000031. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2016-000031
(MP21-R-2016-000032 acumulado)