REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MK21-X-2016-000001
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho VICTOR JOSE DE LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO Nº 94.834, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.561.610 en contra de la Abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentando su escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numerales 4 y 8, en concordancia con en el articulo 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha reacusación se realiza en el marco de la realización del Juicio Oral y Publico que se lleva a cabo en la causa signada con el Nº MP21-P-2012-018458, (nomenclatura del A quo), seguida en contra del ciudadano FELIX JOSE MACHADO ALVAREZ, cedulado Nº V- 14.839.266, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, aparte 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer y decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”
Asimismo el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece lo siguiente:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…” (Cursivas de la Sala).
En tal sentido, en virtud que la presente recusación se ejerce contra la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2012-018458, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir de la prenombrada recusación. Así se decide.
DE LA RECUSACION PLANTEADA
En fecha 02 de marzo de 2016, el abogado VICTOR JOSE DE LA PALMA FIGUERA, interpone escrito de Reacusación, en contra de la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la cual se extrae:
“…Por medio de la presente me dirijo a Ud., a fin de RECUSARLA, como en efecto lo hago, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49, Numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que en fecha 29 de Febrero de 2016, durante la culminación de dicha continuación de la audiencia su persona me manifestó a viva Voz que “a partir de esa audiencia tomaría acciones en contra de mi persona por haberla denunciado ante la presidencia” hecho que aclara todo lo ocurrido durante la celebración de dicha audiencia de Juicio en la cual ocurrieron varias anomalías legales y constitucionales tales como:
1.- Al momento de interrogar a la supuesta víctima su persona, se dirigió a mí y me ordenó “no mirar a la supuesta víctima, porque la podía intimidar”, razón por la cual esta Defensa Privada, se opuso rotundamente y le expresó que ese caso era mejor que le ordenara salir de la Sala de Juicio.
2.- Usted, permitió que la supuesta víctima bajara del lugar destinado para el interrogatorio y se sentara casi que oculta en medio de los Dos (02) fiscales del Ministerio Público, que se encontraban en dicha sala, impidiéndole a esta Defensa Privada, realizar a cabalidad el interrogatorio sobre los hechos ocurridos. Por lo cual me volví a quejar dado que no podía escuchar las respuestas de la supuesta víctima que se encontraba oculta tras el cuerpo del Fiscal 22 Dr. Ricardo Correa, por lo que tuve que quejarme de que no escuchaba las respuestas y Ud., solo se limitaba a darme las respuestas que a su decir daba la supuesta víctima; entorpeciendo la labor de esta Defensa privada de ejercer su legítimo derecho a preguntar para ejercer una defensa oportuna y apropiada, establecida en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Así mismo, pretendió que esta Defensa Privada firmara un Acta culpándolo de no cumplir con la hora fijada para la audiencia de Juicio Ora; cuando si bien es cierto estuve algo retrasado lo comuniqué a través de la madre de los hijos de mi defendido, a su persona y al ciudadano Fiscal 22 Dr. Ricardo Correa, que ya venía en camino; pero lo mas irracional es que mi persona ha tenido que esperar en muchísimas oportunidades desde las 09:00 am., hasta las 05:00 pm, sin obtener ninguna respuesta de su persona del no cumplimiento de la hora establecida en la convocatoria Notificada a mi persona y sin que se levantara ninguna Acta, y así consta en el Expediente MP21-P-2012-018458, en varios escritos.
Aunado a ello, ese día 29 de Febrero de 2016, tuve que tocar en tres (03) oportunidades la puerta de la Sala de Juicio, porque la misma estaba cerrada debido a que se estaba realizando otra Audiencia por lo que el Alguacil, no me permitió la entrada a la Sala de Juicio y a la tercera vez que toque la puerta y que el Alguacil me abrió, Ud., dijo en voz clara “ah es el Dr. Palma ya vamos a comenzar con el juicio de él”, por lo tanto mal pude Ud., obligarme a firmar un Acta que no se ha hecho en ninguna otra oportunidad sino cuando se pretende culpar a esta Defensa Privada de su Diferimiento, lo cual nunca ha ocurrido.
Todo esto, demuestra que existe una enemista hacia mi persona por que, a su decir “Yo, la denuncié en la Presidencia”, situación que no es cierta, por que quien la denunció en Tres (03) oportunidades ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que esta plenamente comprobado en las Actas del Expediente MP21-P-2012-018458, al permitir la interrupción del primer juicio debido a su NO CONVOCATORIA a juicio, fue el Padre del hoy acusado ciudadano JUAN MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.288.194 titular de la cédula de identidad Nro. V-14.839.266 y mi persona se limitó a asistirlo pero mi condición no es de Denunciante y así se puede comprobar en dichas denuncias ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Debido a lo antes expuesto, queda demostrado que su persona tiene una clara enemistad con esta Defensa Privada porque a su decir “Yo, la denuncie en la presidencia y va a tomar acciones en mi contra”, y así se evidencio durante la realización de la Audiencia de Juicio de fecha 29 de Febrero de 2016, en la cual me impidió y entorpeció mi labor legítima de Defensa Privada; por lo que mal puedo esperar un Juicio para mi defendido con las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49, Numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello la RECUSO…”(Cursivas de la Sala).
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En fecha 07 de marzo de 2016, la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscribe Acta de Inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Nancy Marina Bastidas, Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, procedo a INHIBIRME en este acto, del conocimiento de la causa signada con el número MP21-P-2012-018458, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 89 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Recusación que realizara el profesional del Derecho Víctor José La Palma Figuera, quien argumenta para fundamentar su recusación lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, establece el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISIS…”
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172).
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”
Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 90 ejusdem, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos, a fin de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio, en tanto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, decida sobre la presente Recusación.
Ahora bien, en cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-1497 de fecha 23-11-2010 publicada en gaceta oficial 39592 de fecha 12-01-2011, procedo a dar respuesta a las acusaciones que me hace el recusante.
El recusante en su escrito ha dicho que la recusación se fundamenta en el artículo 89.4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal 4 de dicho artículo señala:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Y para soportar su acusación refiere como premisa mayor que:
El día 29 de febrero de 2016, yo le manifesté que “a partir de esa audiencia tomaría acciones en contra de mi persona por haberla denunciado ante la presidencia.”
Tales palabras nunca salieron de mi boca; sencillamente porque no es mi manera de actuar, ni la forma de expresarme.
Lo señalado en los puntos 1 y 2 “Que no mirara a la supuesta víctima, porque la podía intimidar “ “Impidiéndole a esta Defensa Privada realizar a cabalidad el interrogatorio…” No es cierto que le dijera esto al defensor. Es cierto, que la víctima una Joven que para el día de hoy cuenta con diecisiete años de edad, al momento en que comenzó a narrar los hechos que vivió cuando tenía catorce años, se puso muy nerviosa y manifestó que estaba mareada, hubo que asistirla, darle agua y tratar de darle una mejor ubicación, pues la silla que se usa en la sala de juicio 2, es la de los alguaciles, que es alta; y fue necesario buscarle una mejor ubicación, se sentó al lado del Fiscal. Ciertamente, como quedó sentada al lado del Fiscal el cuerpo de este, impedía que el defensor la viera de manera directa, éste lo manifestó, e inmediatamente se le solicitó al Fiscal se cambiara de lugar para que no estorbara la visibilidad del defensor.
En ningún momento se le entorpeció su labor, una vez que el fiscal culminó su interrogatorio se le otorgó su derecho de palabra e hizo todas las preguntas que a bien tuvo, hasta que el mismo dijo “es todo” Tal como consta en acta.
En cuanto a lo planteado en el punto 3. Relativo a la firma de un acta.
La audiencia estaba fijada a las 02.00 pm. llegada y pasada dicha hora el tribunal visto que no se encontraba la defensa levantó un acta, difiriendo el acto para las cuatro de la tarde, ello en aras de proteger el proceso y para que el juicio no se interrumpiera nuevamente; dicha acta no tenía porque firmarla el defensor, pues precisamente se difirió el acto por su ausencia, mal puede el tribunal tratar de que él la suscriba.
Refiere el defensor que “…lo más irracional es que mi persona ha tenido que esperar en muchísimas oportunidades desde las 09:00 am hasta las 05:00 pm, sin obtener ninguna respuestas…”
El ciudadano defensor una vez más utiliza argumentos mendaces para tratar de perjudicarme, olvidándose que él no es una persona que sabe esperar, pues en reiteradas oportunidades se retiraba de la sala, sin esperar firmar el acta y deja constancia por diligencia a través de la oficina de recepción de documentos, donde manifestaba su inconformidad por no haberse realizado el acto a la hora fijada.
En todo caso, para nadie es un secreto que los traslados del Rodeo y de otros Centros Penitenciarios, llegan tarde y ese retraso hace retrasar los actos del tribunal; mas ello no es óbice para que los actos se realicen. Todos se realizan salvo que no estén las partes o falte alguna de ellas.
En el párrafo siguiente, el ciudadano Víctor José La Palma, refiere que la puerta de la sala de juicio estaba cerrada, que el alguacil no le permitió la entrada a la sala y a la tercera vez que tocó y que el alguacil le abrió yo dije en voz clara “ ah es el Dr. Palma, ya vamos a empezar con su juicio ”
Sobre el particular, debo decir, que se realizaba un acto de aquellos que deben ser a puerta cerrada, y que ante el toquido insistente, ordené al alguacil que abriera la puerta y al verlo, efectivamente, dije en tono amable y respetuoso “ah es el Dr. Palma, ya vamos a iniciar con su juicio o su acto” Me pregunto qué es lo que hay en esta expresión que pueda incluirse en alguna de las causales invocadas?
El ciudadano Víctor José La Palma, manifiesta en su escrito sobre denuncias, primero que yo creo que él me denunció en presidencia, pero que estoy equivocada, que él sólo se limitó a asistir al padre del acusado quien me denunció en tres oportunidades ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sí esto es así porque yo no lo sabía!, entonces, no debe decir, que yo tengo enemistad manifiesta con él, porque no es precisamente lo que se deduce de los hechos narrados en su escrito.
Ciudadanos Magistrados, por las razones expuestas solicito declaren sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Víctor José La Palma.
Anexo a la presente, cuaderno de Inhibición, con los respectivos soportes…(Cursivas de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia planteada por el profesional del derecho VICTOR JOSE DE LA PALMA FIGUERA, en cuanto a la Recusación interpuesta en contra de la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo que considera esta Alzada necesario revisar los presupuestos legales exigidos por la norma adjetiva penal.
En el caso de marras, el recusante en su escrito, entre otras cosas alega “…queda demostrado que su persona tiene una clara enemistad con esta Defensa Privada porque a su decir “Yo, la denuncie en la presidencia y va a tomar acciones en mi contra”, y así se evidencio durante la realización de la Audiencia de Juicio de fecha 29 de Febrero de 2016, en la cual me impidió y entorpeció mi labor legítima de Defensa Privada; por lo que mal puedo esperar un Juicio para mi defendido con las garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49, Numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello la RECUSO…” fundamentando su pretensión en el numerales 4 y 8 del articulo 89 de la norma adjetiva penal, que establece:
“Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.”omissis…
2.”omissis…
3.”omissis…
4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.”omissis…
6.”omissis…
7.”omissis…
8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa, establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 88. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.”
Del precedente articulo se observa, que ciertamente el abogado VICTOR JOSE DE LA MATA FIGUERA, tiene legitimación para interponer dicho acto procesal, evidenciándose de las Actas de Juicio Oral y Publico, de fechas 11/05/2015, 01/06/2015, 08/06/2015, 22/06/2015, 29/02/2016, insertas a los folios doce (12) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de incidencias, que es quien asiste como defensor privado al ciudadano FELIX JOSE MACHADO ALVAREZ, en la causa seguida en su contra por ese juzgado.
Así las cosas, a los fines de entrar a conocer sobre la pretensión planteada por la defensa privada, para determinar la admisibilidad o no de la recusación, esta Sala considera necesario señalar lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la conceptualización de la figura de la Reacusación, dejando sentado en Sentencia Nº 21 de fecha 02/07/2002, de la Sala Plena y con Ponencia del Magistrado Antonio García García lo siguiente:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Cursivas de la Sala).
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Cursivas de la Sala).
De igual forma, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado, lo siguiente:
“(…) La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...” (Cursivas de la Sala).
A la letra de la Jurisprudencia Patria invocada, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa par a inhabilitar al juez que conoce, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía e imparcialidad del juez.
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto,
Ahora bien, no puede dejar de advertir esta Sala, que existen formalidades de carácter objetivos y de orden publico que no pueden ser relajados por las partes, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, en cuanto a las Reacusaciones e Inhibiciones, disponiendo en su articulo 96, lo siguiente:
“Articulo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Cursivas y negrillas de la Sala).
En el caso que nos ocupa, tal como se evidencia de las Actas de Juicio Oral y Publico de fechas 11/05/2015, 01/06/2015, 08/06/2015, 22/06/2015, 29/02/2016, insertas a los folios doce (12) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de incidencias, que la causa seguida en contra del acusado de autos, se encuentra en etapa de continuación del debate oral y publico, así como se evidencia de igual forma del escrito recusorio, cuando señala la defensa privada “…, visto que en fecha 29 de Febrero de 2016, durante la culminación de dicha continuación de la audiencia…”, lo que a todas luces, se evidencia la extemporaneidad de la reacusación, toda vez que la norma señala que el termino para proponer la recusación esta hasta el día hábil anterior a la fijación del debate.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destaca lo siguiente:
“(…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional(…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
En armonía con dicha jurisprudencia, se establece que es hasta el día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia del debate, la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso, con lo que queda mas que evidenciado que la recusación interpuesta por el abogado Víctor José De La Palma Figuera, fue planteada en fecha 02/03/2016, después de haberse dado inicio al juicio oral y publico, es decir, fuera de la oportunidad legal, de lo que se deduce que la reacusación debió plantearse hasta el día hábil anterior al fijado para el mismo, y al no proceder así, el recusante incumplió lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la temporalidad de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación formulada por el abogado VICTOR JOSE DE LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO Nº 94.834, en contra de la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
En merito de lo anterior, no puede dejar de advertir esta Sala, que la Juez A quo, incurre en desorden procesal, al intentar inhibirse del conocimiento de la causa, en virtud de la reacusación planteada por la defensa privada, alegando la Juez en su escrito “(…) procedo a INHIBIRME en este acto del conocimiento de la causa…en razón de la recusación que realizara el profesional del derecho (…)”, a lo que esta Sala considera que si bien es cierto, la inhibición al igual que la recusación son instituciones que persiguen un solo efecto, concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y la violación al debido proceso, no es menos cierto que, la inhibición no puede ser manejada como consecuencia jurídica procesal de la recusación, siendo que dichas instituciones no pueden ser confundidas y manipuladas a capricho de las partes, debiendo presentar en su lugar la Juez A quo un informe conforme a lo previsto en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “(…) Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, se extenderá su informe a continuación del escrito de reacusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Al respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en lo que respecta a la conceptualización de la inhibición, en la cual establece lo siguiente:
“(…) la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“(…) al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrillas y cursivas de esta sala).
Así las cosas, tenemos que la Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por causas probables en las que el Juez que este conociendo de la causa considere se vea afectada su imparcialidad, (vinculación subjetiva u objetiva), con lo cual podría afectar su objetividad al momento de decidir.
Por otra parte, es bueno precisar que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 96 de la norma adjetiva, al no extender el respectivo informe con el cual debió acompañar al presente cuaderno de incidencias, pretendiendo dicha juzgadora inhibirse del conocimiento de la causa, cuando lo que procedía era la remisión a esta Sala de un informe, que acompañara de manera fundada los elementos que le hacían discernir de lo alegado por el recusante, limitándose a basar su escrito en citas jurisprudenciales, así como la trascripción textual del escrito de recusación, alegando proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, causal igualmente invocada por la defensa en su escrito de reacusación, el cual fue declarado por esta sala Inadmisible por Extemporáneo, evidenciándose que la recusada no estableció las razones en que se vería afectada su imparcialidad, criterio u objetividad, para seguir conociendo y pronunciarse en la causa principal, a lo que esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…Omissis…
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esa causa…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Finalmente, No puede dejar de advertir esta Instancia Superior, que aun cuando la Inhibición es un acto puramente voluntario por parte del Juez, mediante la cual decide desprenderse del conociendo de la causa, la misma debe ser planteada bajo causales constatables, y de manera objetiva, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales este considera que su criterio e imparcialidad a la hora de dictar un fallo, se encuentra comprometido, no debiendo ser entendida como una consecuencia jurídico procesal, -como en el caso de marras- de la reacusación planteada por una de las partes. Es por lo que se insta a la Juez del Tribunal Segundo de Juicio, que en lo sucesivo proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del articulo 96 de la norma adjetiva penal, el cual establece que: “…Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de reacusación…”, esto a los fines de no incurrir en desorden procesal, el cual conllevaría inexorablemente dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada NANCY MARINA BASTIDAS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto Nº MP21-P-2012-0018458, seguido en contra del ciudadano FELIX JOSE MACHADO ALVAREZ, cedulado Nº V- 14.839.266, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, aparte 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Declara. PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Recusación planteada por el abogado VICTOR JOSE DE LA PALMA FIGUERA, INPREABOGADO Nº 94.834, de conformidad con el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SIN LUGAR la Inhibición planteada conforme a lo previsto en el articulo 89 numeral 8 en relación con el articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, librar Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este circuito Judicial a los fines de que sea remitida la causa principal signada con Nº MP21-P-2012-018458 (nomenclatura del A quo), a ese Juzgado, a objeto de que siga conociendo de la referida causa. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA AVENDAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA AVENDAÑO
OAAR/ADG/OFL/NM/PB/cr/ab.-
Causa: MK21-X-2016-000001