REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000333
ASUNTO: MP21-R-2015-000225


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.387.717 y V-22.663.377, respectivamente.

RECURRENTE: TEODORA JOSEFINA SUBERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.153, en su condición de victima indirecta.

MINISTERIO PÚBLICO: JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2, en concordancia con el artículo 58 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por la ciudadana TEODORA JOSEFINA SUBERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.153, en su condición de victima indirecta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acuerda “(…) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”, a los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, incursos en la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 en relación con el artículo 52 numeral 2º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.C.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, se evidencia que:

En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos SANDRA MILENA RODRÍGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2, en concordancia con el artículo 58 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los ciudadanos DEIVER EFREN VELASQUEZ CHIRINOS y GIULIANO JOSE IMITOLA MONTENEGRO, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, en concordancia con el artículo 57 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. (Según el Tribunal Tercero de Control), en perjuicio de la niña Y.C.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tan solo nueve (09) años de edad. (Folios 79 al 89 de la PIEZA I del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2015-000333).


En fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, es recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Escrito Acusatorio suscrito por los ABG. AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, Fiscal Provisorio Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ABG. DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio Nº 15-F22-00490-2015, presentado por la abogada VERÓNICA BRIGTH PETER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SANDRA MILENA RODRÍGUEZ DE SALCEDO, ARNULFO SALCEDO VERGARA, DEIVER EFREN VELASQUEZ CHIRINOS y GIULIANO JOSE IMITOLA MONTENEGRO, en perjuicio de la niña Y.C.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tan solo nueve (09) años de edad. (Folios 01 al 183 de la PIEZA II del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2015-000333).


En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, es celebrado el acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos SANDRA MILENA RODRÍGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMO CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3, en relación con el articulo 52 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.C.G.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tan solo nueve (09) años de edad, mediante la cual se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud del ABG. DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenando de igual manera el pase a juicio. (Folios 56 al 71 de la pieza IV del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2015-000333).


En fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó auto mediante el cual acuerda dar entrada al expediente signado con el Nº MP21-P-2015-000333, fijando el ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 28 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo dicho acto.


En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, levantó “ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, en la cual se pronuncia en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada verbalmente en dicho acto por el Defensor Privado Yanson Zambrano, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, y en relación a lo peticionado por la Defensa Privada Abg. Irma García, declaro sin lugar la Revisión de la Medida de los ciudadanos DEIVER EFREN VELASQUEZ CHIRINOS y GIULIANO JOSE IMITOLA MONTENEGRO.

En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó auto mediante el cual acuerda el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de enero de 2016.

En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, levanto acta mediante el cual acuerda el diferimiento de la audiencia de juicio oral y publico para el día 02 de marzo de 2016, asimismo, deja constancia de la incomparecencia al Tribunal de los ciudadanos SANDRA MILENA RODRÍGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA.



DE LA NULIDAD DE OFICIO


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2015-000225 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2015-000333 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 293-2016 de fecha 17-02-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en tal sentido esta Alzada observa:

Esta Sala aprecia de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que el día 07 de octubre de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal A quo a los fines de aperturarse el Juicio Oral y Público, se constituyó el mismo y estando presentes todas las partes para el motivo procesal para el cual fueron convocadas, no declaró abierto el debate según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a levantar acta mediante la cual acordó diferir dicho acto procesal, a solicitud de la Abg. Irma García, Defensora Privada de los ciudadanos DEIVER EFREN VELASQUEZ CHIRINOS y GIULIANO JOSE IMITOLA MONTENEGRO, aun cuando el Abg. Yanson Zambrano Defensor Privado de los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, se opuso a tal diferimiento por encontrarse presente todas las partes, llamando poderosamente la atención de esta Alzada dicho proceder por parte de la Juez A quo. Sumado a ello, una vez diferido el acto la Jueza cede la palabra a la defensa privada Abg. Yanson Zambrano quien solicitó de manera verbal y avalado indebidamente por la Juez A quo, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre sus defendidos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, la cual fue acordada fuera del marco procedimental previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Omissis…
En el día de hoy miércoles, 07 de octubre de 2015… oportunidad fijada por este Tribunal…, para efectuar el (sic) audiencia de juicio oral y público de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal (sic), en la presente causa signada con el Nº MP21-P-2015-000333, seguida en contra de los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO, ARNULFO SALCEDO VERGARA, DEIBER EFREM VELASQUEZ CHIRINOS y GIULIANO JOSE IMILOTA MONTENEGRO, se constituye el Tribunal en la Sala… presidido por la Juez Dra. Nancy Marina Bastidas, la secretaria Abg. Merlin Peña Key y el alguacil de sala; Acto seguido se le solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo que la misma informó que se encuentran presentes: el Fiscal 22º del Ministerio Publico Dr. RICARDO CORREA, la defensa privada Dr. Yanson Zambrano, Dr. Cesar Solano y la Dra. Irma García, y los acusados SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO, ARNULFO SALCEDO VERGARA, DEIBER EFREM VELASQUEZ CHIRINOS y GIULIANO JOSE IMILOTA MONTENEGRO. Acto seguido solicita la palabra la Dra. Irma Garcia quien expone: “ciudadana juez solicito en este acto el diferimiento del mismo por cuanto no fui notificada de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente solicita la palabra el Dr. Yanson Zambrano quien expone: “…no estoy de acuerdo por cuanto nos encontramos todos en la sala, no siendo una causa justificada para tal pretensión, con el debido respeto solicito una Revisión de Medida menos gravosa para mis patrocinados SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, a razón que si revisamos las actuaciones policiales mis patrocinados no tuvieron participación en tales hechos, sin ánimos de contaminar al tribunal, por lo que ciudadana juez con el debido respeto requiera sea revisada las actuaciones a objeto que mis defendidos queden ajustados al proceso a través de una medida cauteles (sic) preventiva a que a bien usted tenga a objeto de presérvale (sic) principios básicos como lo es la presunción de inocencia y su derecho a ser juzgados en libertad en virtud que los mismo (sic) no se encuentran incursos en algún acto ilícito tal como se desprende de las actuaciones policiales, es todo”. Acto seguido solicita la palabra la defensa privada Dra. Irma Garcia, quien expone: “esta defensa mediante escrito consignado a través de alguacilazgo de igual forma solicito una revisión de la medida, a objeto de que el Tribunal se pronuncie, es todo”. Una vez escuchado a los defensores privados, se le cede la palabra al Ministerio Público Dr. Ricardo Corres (sic), quien expone: “Ciudadana Juez no me opongo a lo peticionado por la defensa privada Dr. Yanson Zambrano, y con relación a la Dra. Irma Garcia me opongo a lo peticionado por la misma en virtud que hay que esperar a la apertura de juicio y a la recepción de las pruebas a objeto de poner (sic) estimar la participación de los mismos, es todo”. Acto seguido este Tribunal considera procedente lo solicitado por la defensa privada Dr. Yanson Zambrano, con relación a la revisión de la Medida a favor de sus patrocinados SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, por lo que se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y se ordena librar Boleta de Excarcelación a los mismos y con relación a lo peticionado por la defensa privada Dra. Irma García, declara sin lugar la revisión de medida, y siendo que solicito el Diferimiento de la presente causa se acuerda fijar la misma, es todo”. Acto seguido se acuerda fijar lau (sic) celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día JUEVES, 18 de DICIEMBRE de 2015 a las 09:00 A.m. Notifíquese a la parte ausente. Líbrese boleta de traslado. Se deja constancia que las partes firmar (sic) por separado la presente acta, por cuanto no se cuenta con IMPRESORA para la impresión de la misma, por lo que quedan notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Resaltado de esta Sala de Corte)


Al analizar el contenido del “ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO” de fecha 07 de octubre de 2015, traída a consideración de este Tribunal de Alzada, se observa palpablemente que estamos en presencia de un acto inexistente, por cuanto la juez procede a revisar una medida de coerción personal en un acto de mero tramite como lo es el diferimiento, inobservando los requisitos fundamentales e indispensables para su nacimiento. Inexistencia que en Derecho, se denota como una figura doctrinal que determina la plena ineficacia del acto procesal que carece de alguno de los elementos esenciales impuestos por la norma adjetiva penal, siendo que los actos procesales deben perseguir la finalidad que por la Ley esta llamado a cumplir, por lo tanto cuando el acto se desvía de la finalidad que la expropia pierde eficacia y validez. Pudiendo esta inexistencia ser declarada de oficio por el Juez aunque no hubiera sido pedido por las partes.


Así las cosas tenemos que la inexistencia, en Derecho, es una figura doctrinal que determina la plena ineficacia del acto jurídico que carece de alguno de los elementos esenciales impuestos por la norma adjetiva penal, lo cual excluye incluso la mera apariencia del acto jurídico, al carecer de cualquiera de los elementos esenciales propios del mismo.

Al respecto, el autor MANZINI citado por CARMELO BORREGO en su Obra “PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO. Actos y Nulidades Procesales”, señala: “las nulidades pueden encontrarse en la actividad en potencia y en lo ya ejercido o ejecutado, siendo que para la primera lo más pertinente que ha de considerarse es la inexistencia del acto. Mientras que para lo segundo, es proclive la nulidad de los efectos”.

Así las cosas, se evidencia que la Juez A quo desvirtuó la finalidad del acto celebrado en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), para el cual fueron convocadas las partes intervinientes, como se aprecia en el motivo indicado en las respectivas boletas de notificación, citación y traslado libradas por el Tribunal de Juicio, en las que se lee que fueron convocados a los fines de celebrarse la apertura del juicio oral y público, sorprendiéndole a este Alzada la aceptación y procedencia de la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA.

Desde esta perspectiva, si bien es cierto que la ABG. NANCY BASTIDAS en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra facultada para pronunciarse en relación a las solicitudes de revisión de medidas de coerción personal, no es menos cierto que dichos pronunciamientos deben dictarse mediante auto fundado, explanando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a emitir su fallo, y no en un acto de mero tramite o mera sustanciación (DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO) como se realizo en el caso de marras, por cuanto se tomaron decisiones ajenas a la naturaleza del acto para el cual fueron notificadas las partes, aunado a la omisión de los fundamentos por los cuales concurrieron los extremos que justificaron dictar esa medida cautelar sustitutiva de libertad, obviando de tal forma el principio de oportunidad y formas de los actos, toda vez que, no era esa audiencia la apropiada para decidir sobre el planteamiento de los Defensores Privados en relación a la solicitud de revisión de medidas de coerción personal, sino que debió realizarlo en una ocasión distinta, actuando de esta manera sin base legal que sustente dicha decisión, en virtud que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades que están señaladas en las disposiciones adjetivas, por lo que al imponer dichas medidas de coerción personal en un acto destinado a otra actividad jurídica, irrespetó la Juez actuante el principio procesal del orden consecutivo legal de los actos, mediante el cual se protege el estado de certeza y seguridad jurídica que deben mantener los justiciables en un proceso, lo que tiene carácter de orden público, violentando de esta manera el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservando lo señalado en el artículo 242 en plena concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)” (Cursivas, negrillas y resaltado de esta Sala).

“Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (…)” (Cursivas de esta Sala).

Desprendiéndose de dichas normas que debe existir un razonamiento concatenado que exprese el iter lógico que ha seguido el sentenciador para arribar a una conclusión; esta garantía procesal de dictar resolución judicial motivada, tiene como finalidad, dar certeza de que el acto emanado del Órgano Jurisdiccional no es arbitrario, y proteger el efectivo disfrute, por parte de los justiciables, de derechos de rango constitucional como el de la defensa y la tutela judicial efectiva, que los jueces tienen el deber insoslayable de garantizar, considerando esta Corte que en el caso de marras existe una NOTORIA INMOTIVACION.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 443 de fecha 11/08/09 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, ha establecido que:

“(…) La decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas en el articulo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, no esta exenta del deber que tiene el juzgado de dar una motivación suficiente, so pena de nulidad (…).” (Cursiva de esta Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que el pronunciamiento dictado por la juez a quo en el ACTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 07 de octubre de 2015, en relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA hecha por el Defensor Privado Yanson Zambrano, sin la debida motivación y resolución judicial fundada que le suceda, debe ser considerado arbitrario, conducta ésta que advierte que la justicia no fue impartida conforme a la ley y al derecho, con celeridad, eficacia y observando las formas establecidas, principios éstos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo articulo 9 dispone que “…La justicia se administrara en nombre de la Republica, y los Tribunales están en el deber de impartirla conforme a la Ley y al derecho, con celeridad y eficacia”, en virtud del quebranto de normas constitucionales y legales que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual transgrede el derecho de los justiciables a una justicia idónea, responsable, accesible y expedita. Quedando evidenciado, que se hizo nugatoria la garantía de una tutela judicial efectiva, estatuida en los artículos 26 y 49 constitucionales.


En este sentido, oportuno es señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 741, de fecha 05JUN2012, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto al debido proceso, señalando:

“(…) De tal manera, que el Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, para obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, y ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, mediante un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos (…)”


En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31JUL2003, ha referido que:


“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .


De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27ABR2006, refiere que:

“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).



De los criterios jurisprudenciales trascrito, se desprende que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, resguardando de esta manera la aplicación de la tutela judicial efectiva.

En este estado, considera esta Alzada que el Tribunal a quo al haber decretado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, acusados por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 2, en concordancia con el artículo 58 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84.1 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el acto de diferimiento del juicio oral y público desvirtuó la finalidad del acto in comento, así como el Defensor Privado al haberlo solicitado en esa oportunidad, ya que en criterio de quienes aquí decidimos el Defensor Privado ha debido presentar su solicitud por escrito ante el Tribunal de Juicio y éste pronunciarse por separado en cuanto a este pedimento y así no alterar el fin para el cual las partes fueron convocadas ante ese Juzgado, por lo que dicho acto carece de toda validez, observándose de manera tangible en el caso bajo examen, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25 y 49, verificándose una de las causales de nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional.


El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En tal sentido, se concluye que el aludido acto procesal celebrado en fecha 17 de octubre de 2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, generó un caos procesal, violentando garantías y principios Constitucionales y legales, que acarrean la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, de la ley penal adjetiva en relación con la jurisprudencia patria, al haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados in comento, en el acto de diferimiento del juicio oral y público, desvirtuando la finalidad del mencionado acto y sin haber fundamentado su decisión, lo que ha debido realizar como se señaló ut supra, por auto separado. En consecuencia, vista la violación verificada lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de diferimiento del juicio oral y público y las medidas acordadas en fecha 17 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el Nº MP21-P-2015-000333 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguido a los acusados DEIVER EFREN VELASQUEZ CHIRINOS y GIULIANO JOSE IMITOLA MONTENEGRO, en la cual le decretaron medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TEODORA JOSEFINA SUBERO GONZALEZ, en su condición de víctima indirecta, al determinarse violaciones Constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual establece: “los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.”. Así se decide.-

Finalmente no puede dejar de advertirse que la juez a quo mediante oficio Nº 293/2016 remite a esta Sala de Corte la causa principal signada con el Nº MP21-P-2015-000333 en su totalidad, paralizando de esta manera el proceso, siendo lo correcto la remisión de la compulsa de la referida causa original, toda vez que estamos en presencia de una Apelación de autos y no de Sentencia Definitiva, por lo que se insta al Tribunal a quo a no incurrir nuevamente en dicho proceder.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, “EL ACTO DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, levantada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, y acordó imponerles la medida cautelar prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes del ACTO DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO de fecha 07 de octubre de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.387.717 y V-22.663.377, respectivamente, en la misma condición procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que se encontraban al momento de dictarse dicho pronunciamiento, a los fines de que sea fijado nuevamente el acto de apertura a juicio oral y público. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la causa principal signada bajo número MP21-P-2015-000333 (nomenclatura de ese despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la decisión que hoy se anula. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de la Apertura del Juicio Oral y Público, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. QUINTO: Se ordena al Tribunal que por distribución le corresponda conocer de la causa signada con el Nº MP21-P-2015-000333, librar la correspondiente Orden de Aprehensión a los ciudadanos SANDRA MILENA RODRIGUEZ DE SALCEDO y ARNULFO SALCEDO VERGARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.387.717 y V-22.663.377, respectivamente. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ




JUEZ PONENTE E INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA DANIELA AVENDAÑO CABELLO



Exp. MP21-R-2015-000225.-
OAAR/ADGG/OFL/adac/kp/vt/jc