REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Valles del Tuy 15 de marzo 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: L-1553/2015
ASUNTO : MP21-R-2016-000043


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADOS: K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: - ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

- ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal.

- POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control Para el Desarme de Armas y Municiones.

- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autoría, previsto y sancionado en los articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control Para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. (Folio 07 al 21 del Recurso).

En esa misma fecha, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000043, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo, se acordó DELVOLVER el presente Recurso de Apelación, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que realizara nuevo computo certificado, conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 25 del Recurso).

En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual da reingreso al Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, signado bajo el Nº MP21-R-2016-000043 (nomenclatura de esta alzada). (Folio 31 del Recurso).


II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

En fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) DISPOSITIVA
En este estado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda asumiendo funciones de Juez de control de conformidad con el articulo 666 Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y de Adolescente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto observa que el adolescente imputado manifestó su voluntad libre y espontáneamente y sin coacción de acogerse al procedimiento de la admisión, según lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes DECRETA:
PRIMERO:
Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho por su participación de los adolescentes: K.A.N.G y A.E.A.P… como CO-AUTORES en los tipos penales de (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la LEY (sic) Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, configurándose un concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal. El tribunal lo acuerda de conformidad, por considera (sic) que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico guardan relación con el adolescente imputado (sic). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEGUNDO:
…Omissis…
TERCERO:
Fue solicitado por el Dr. WAYER JOSE PEREZ CARLES, el cambio de medida cautelar, en base al articulo 581 parágrafo segundo ejusdem. El Tribunal observa: Que en fecha 10 de agosto del 2015, fueron presentado (sic)… realizándose el Acto de audiencia de presentación, de los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P… donde le acuerda la medida cautelar de prisión preventiva, establecido en los articulo (sic) 559.581, de la Ley especial que rige la materia.-
El Tribunal observa:
…Omissis…
Ahora bien, se observa que desde el momento de la aprehensión 10 de Agosto del 2015, hasta la presente fecha han transcurrido (06) meses y cinco (05) días privados de libertad; hecho no imputable a este juzgado, por otra parte, en sentencia de fecha 25 de enero de 20415; de la Sala Tercera de la Corte de apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy; expediente Nº MP21-R-2016-000003, que ordena el cambio de medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley que rige la materia, cuando exceda de los tres (03) meses como lo dispone el articulo 581 segundo parágrafo ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la norma establece en su articulo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes, que la presión preventiva, no podrá exceder de tres meses, si cumplido este termino el juicio no ha cumplido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar; asimismo; dando cumplimiento al principio de excepcionalidad de la ley, cuya regla es la libertad y la excepción es la prisión preventiva de libertad; este juzgador, puede concluir que desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha, se ha excedido el lapso de tres (03) meses que establece la ley especial para la medida de prisión preventiva de libertad establecida en el articulo 581 de la lopnna, y se les impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a”, referida al arresto en su propio domicilio por un lapso de tres (03) meses. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
CUARTO:
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes: K.A.N.G y A.E.A.P… como CO-AUTORES en los tipos penales de (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la LEY (sic) Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, configurándose un concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal. Considerando, que desde la fecha de su presentación, 10 de Agosto del 2015, han transcurrido aproximadamente (06) meses, privado de libertad…Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por la vía jurídica y no existiendo elementos para restringir judicial preventivamente de la libertad al adolescente, asimismo; tomando en cuenta el principio de excepcionalidad, donde la libertad es la regla y le (sic) privación es la excepción de la norma que regula la materia. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se el impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en su propio domicilio bajo la supervisión (sic) Centro de Coordinación Policial Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy-La Tortuga, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de febrero de 2016, la Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, en el Acto de Audiencia Preliminar, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Vista la decisión decretada por este Tribunal en el sentido de declarar con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto ejerzo el efecto suspensivo establecido en el art 430 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el art 608 literal c) de la lopnna, toda vez que en el presente caso toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva, asimismo, no existe ni se evidencia alguna causa que amerite la aplicación de la medida cautelar establecida en la articula 582 literal a ajusten (sic),es el caso, que se trata de dos delitos graves como es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor Previsto En El Art 5 En Relación Al Art (sic) 6 Numerales 1,2,3 De La (sic) Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y (sic) Robo agravado art 458 del Código Penal, los cuales se encuentran en el catalogo de los delitos que ameriten como sanción definitiva la privación de libertad prevista en el art 628 literal b) lopnna, por otra parte son medidas aseguraría, para garantizar las resultas del proceso y los derechos que le asisten a la victima en le presente caso…” (Cursivas de la Sala)”


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar, el ABG. WAYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado de los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación en sala al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

“(…) En criterio de esta defensa, el efecto suspensivo de la decisión del juez ejercido por el Ministerio Publico, no aplica porque el juez no esta otorgando ninguna libertad, esta dando un arresto domiciliario, ósea, van (sic) permanecer en prisión solo que en vez de estar en una sede policial estaría en (sic) bajo la figura del arresto domiciliario, este recurso ejercido de esta manera no solamente vulnera la autonomía del juez, sino que viola derechos humanos fundamentales…” Es todo.- (Cursivas de la Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el tramite, procedencia y efectos de los recursos “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en aplicación supletoria lo realiza de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión realizada al computo de fecha 09 de marzo de 2016, realizado por la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 05/02/2016 fecha en la cual el Tribunal A quo realizo audiencia preliminar, hasta el día 05/02/2016 fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso, no transcurrió ningún día de despacho, siendo que en la misma audiencia el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, por lo que en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.


De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, las cuales expresan:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursiva de esta Sala).

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA AVENDAÑO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA AVENDAÑO



OAAR/ADGG/OFL/AV/PB/Ccr/Ab.-

ASUNTO PRINCIPAL: L-1553/2015
RECURSO : MP21-R-2016-000043