REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1552-2015
ASUNTO: MP21-R-2016-000044


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: J.D.M.V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido
en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal.

AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: JOSE LUIS FRANQUIZ INPREABOGADO Nº 191.381

EDGAR BERROTERAN, INPREABOGADO Nº 187.330.

RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.

En esa misma fecha, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el referido Acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar de data 05/02/2016, celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000044, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo, se acordó DELVOLVER el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que realice nuevo computo certificado, conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…) Ahora bien, observa este juzgador que desde el momento de la aprehensión del adolescente de autos, han transcurrido mas de tres meses privado de libertad, por cuanto la norma ordena que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca el mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por el Ministerio Publico en su Capitulo V del Escrito Acusatorio, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
TERCERO
Se declara con lugar lo solicitado por lo defensores… en su carácter de defensores privados del adolescente J.D.M.V… y a su vez se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que desde la fecha de su presentación ante el Tribunal de la causa, día 23 de Octubre del 2015, han transcurrido mas de tres (03) meses, privado de libertad…” (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 05 de febrero de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar ejerció Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Vista la decisión de este Tribunal en el sentido de declarar. Con lugar la revisión y el cambio de la media cautelar solicitada por la defensa privada, en este acto ejerzo el efecto suspensivo establecido en el art 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art 608 literal c) de la lopnna, toda vez q en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva, asimismo, no existe ni se evidencia alguna causa que amerite la aplicación de la medida cautelar establecida en la (sic) articulo 582 literal “a” ejusdem. En el presente caso se trata de dos delitos graves como es el Robo Agravado Vehiculo Automotor… y Robo Agravado… los cuales se encuentran dentro del catalogo de los delitos que ameriten como sanción definitiva la privación de libertad prevista en el articulo 628 literal b) lopnna. Por otra parte, son medidas asegurativa, para garantizar las resultas del proceso y los derechos que le asisten a la victima en el presente caso” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2016, los abogados JOSE LUIS FRANQUIZ INPREABOGADO Nº 191.381 y EDGAR BERROTERAN, INPREABOGADO Nº 187.330, en el Acto de Audiencia Preliminar, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo los siguientes términos:

“(…) En criterio de esta defensa, el efecto suspensivo de la decisión del juez ejercido por el Ministerio Publico, no aplica porque el juez no esta otorgando ninguna libertad, esta dando un arresto domiciliario, o sea, va a permanecer en prisión solo que en vez de estar en una sede policial estaría bajo la figura del arresto domiciliario, este recurso ejercido de esta manera no solamente vulnera la autonomía del juez, sino que viola derechos humanos fundamentales”. (Cursivas de la Sala).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 09 de marzo de 2016, realizado por la Secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 05/02/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizo Audiencia Prelimar, hasta el día 05/02/2016, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso, no transcurrió ningún día de despacho, siendo que en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a al Impugnabilidad Objetiva, la recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo conforme a lo dispuesto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, las cuales expresan:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016 por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 608 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUIEZ.

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA AVENDAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA AVENDAÑO




EXP. MP21-R-2016-000044
OAA/OFL/ADGG/NM/AndreaB.-