REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-002586
ASUNTO: MP21-O-2016-000005


ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


ACCIONANTE: Abogado, FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, quien alega actuar como de defensor privado del ciudadano MAIKOL ALEXIS BAUTISTA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.150.456.


PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por el accionante).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, quien alega actuar como defensor privado del ciudadano MAIKOL ALEXIS BAUTISTA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.150.456, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que: “(…) Motivo de amparo constitucional, por la violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la oportunidad y adecuada respuesta, consagrados en los articulo 49 ordinal 8, 26, 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (SIC)… motivado a la falta de pronunciamiento por parte de su digno tribunal segundo (2) de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del tuy y de la fiscalia (25) vigésima quinta en la causa : No. MP21-P-2014002586, en cuanto a las solicitudes de hecho realizada por la defensa (…)”. (Cursivas de la Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.

En este sentido, la Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY al no pronunciarse en relación a las solicitudes realizadas por el Abogado FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, quien alega actuar como defensor privado del ciudadano MAIKOL ALEXIS BAUTISTA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.150.456, lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, quien alega actuar como defensor privado del ciudadano MAIKOL ALEXIS BAUTISTA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.150.456, mediante el cual ejerce ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al Dr. ORINOCO FAJARDO LEON.

En fecha 10 de marzo, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al Abogado FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el cual se le solicitó: “1- Suficiente señalamiento e identificación tanto del agraviado como del agraviante. 2- Acta de Juramentación o Poder conferido a la profesional del derecho...3- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional (…)” (Cursivas de la Sala).

En fecha 14 de marzo de 2016, es recibido ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el Abogado FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, quien alega actuar como defensor privado del ciudadano MAIKOL ALEXIS BAUTISTA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.150.456, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 08 de marzo de 2016, el abogado FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Motivo de amparo constitucional, por la violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la oportunidad y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 ordinal 8, 26, 51 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (SIC) en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 6,7,8 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, motivado a la falta de pronunciamiento por parte de su digno tribunal segundo (2) de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del tuy y de la fiscalia (25) vigésima quinta en la causa : No MP21-P-2014002586, en cuanto a las solicitudes de hecho realizada por la defensa.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
(…) En merito de las razones de hecho y derecho, explanadas, la defensa técnica del ciudadano (Maikol Alexis Bautista Aular), suficientemente legitimada para ello, solicita muy respetuosamente que en la oportunidad a la cual se refieren en el articulo: 295, 300 numeral 4 y 5 del código orgánico procesal penal (sic), una “Audiencia preliminar” o del “sobreseimiento” ya que NO HAY NI EXISTE UNA ACUSACION FISCAL por parte del ministerio publico…
CAPITULO III
DENEGACION DE JUSTICIA
Nuestro representado tiene interés procesal, en esta acción de amparo constitucional, en virtud de la violación al debido proceso, DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta adoptada por este caso por parte de su digno tribunal segundo (2) de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del tuy y de la fiscalia (25) vigésima quinta ya que no se emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que sean introducidos en distintas oportunidades, dejando de cumplir con lo que establece la norma en lo que respecta al control judicial…
(…) PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez segundo (2) de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del tuy, solicito humildemente se le otorgue la libertad plena inmediata a mi defendido…y le sea otorgado atraves (SIC) de un oficio por este tribunal la “REINCORPORACION” a sus funciones y cargo desempeñado como oficial de la policía municipal del municipal simón bolívar (yare) y así mismo se le cancele sus salarios caídos desde el mismo día que fue juzgado por su institución policial donde pertenece hasta la fecha actual en curso, y se nos restablezca el derecho constitucional como es la respuesta oportuna por parte del tribunal en funciones de control (…)” (Cursivas de la Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que el accionante FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, señaló:

“(…) motivado a la falta de pronunciamiento por parte de su digno tribunal segundo (2) de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del tuy… en cuanto a las solicitudes de hecho realizada por la defensa. (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, se evidencia que el abogado FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, no subsanó lo solicitado por esta Alzada en cuanto a los requisitos exigidos en los numerales 1º y 3º del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en razón a los siguientes argumentos:

En cuanto al requisito establecido en el primer numeral del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, al respecto, se puede evidenciar que el accionante no consigno Acta de Juramentación o poder conferido por el ciudadano MAIKOL ALEXIS BAUTISTA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.150.456.

En este estado, cabe destacar que la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza corresponde a un Derecho innegable al imputado en cualquier estado y grado del proceso y se debe facilitar sin ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la prestación del juramento como solemnidad al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, es por ello que se considera imprescindible que quien ostente accionar el amparo en representación del agraviado, cumpla con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “(…) identificación suficiente del poder conferido…”, a los fines de demostrar la representación que se atribuye, lo cual no aportó al caso de marras el abogado Francisco José Mújica.

Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 147 de fecha 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala)

Por otra parte, en cuanto al requisito del numeral tercero del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la localización”, a lo que conviene precisar, que cuando se trata de amparo autónomo la acción debe entenderse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domicilio o residencia, y si fuera posible, con la circunstancia de su localización; es por ello, que la identificación del funcionario público, presunto autor del agravio, conviene establecerla con toda precisión en la propia solicitud o demanda de amparo constitucional, a los efectos de definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la acción. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 489 de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, en cuanto a la identificación del agraviante lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera necesario este Máximo Tribunal precisar su criterio, según el cual ha dispuesto en otras oportunidades que la identificación del presunto agraviante debe ser precisa y, en este sentido, si se trata de la Administración Pública, el recurrente debe determinar claramente en su escrito cual es el funcionario responsable de la violación dentro de la estructura organizativa del órgano de la Administración, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)” (cursiva y subrayado de esta Sala).

Se evidencia , que a pesar de señalar en su primer escrito de fecha 08 de marzo de 2016 que el presunto agraviante era el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el despacho saneador de data 10 de marzo de 2016 por las imprecisiones allí plasmadas por el quejoso, en el escrito de data 14 de marzo de 2016 que interpone nuevamente el accionante haciendo mención de lo siguiente: “ motivado a la falta de pronunciamiento por parte de su digno tribunal segundo (2) de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión valles del tuy (…)”; Observando esta Corte de Apelaciones, que no subsana las imprecisiones plasmadas en el primer escrito, no haciendo referencia en el segundo escrito de forma correcta y específicamente la identificación del presunto agraviante, lo cual atribuye inexorablemente otra causal de inadmisibilidad de la acción incoada.

En consecuencia, no cumple con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, al observarse igualmente, que el escrito interpuesto en fecha 14/03/2016 ha sido ejercido en términos similares, por lo que estima señalar esta Sala en Sede constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas, sino además, la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de esta Instancia la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho; De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, al observarse que el accionante en su nuevo escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, y no subsanando así lo solicitado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2016, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSE MUJICA, INPREABOGADO Nº 187.707, quien alega actuar como de defensor privado del ciudadano MAIKOL ALEXIS BAUTISTA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.150.456, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación..

JUEZPRESIDENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/CECI/AndreaB.-
EXP. MP21-O-2016-000005