REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-00589
ASUNTO: MP21-R-2016-000040


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IMPUTADOS: MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON
CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO
GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES,
titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-
18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente.

DELITO: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

RECURRENTE: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 17 de febrero de 2016 y fundamentada en data 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2016, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000589 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos. (Folios 35 al 43 de la Causa Principal).

En fecha 19 de febrero de 2016, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 17/02/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente. (Folios 50 al 55 de la Causa Principal).

En fecha 24 de febrero de 2016, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 08 del Recurso).

En fecha 11 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000040, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO. (Folio 29 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal (sic). TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 con las agravantes del artículo 43 numéreles (sic) 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo. (sic) CUARTO Se le impone a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN (sic) JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ampliamente identificado (sic) en autos, las (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal (sic), ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y en cuanto a la ciudadana YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES se acuerda el centro de reclusión (INOF) donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda libra (sic) oficio a Superintendecia de precios justo (sic) a los fines de poner a la orden de la mercancía para su comercialización y venta supervisada (SUNDEE). Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a que se le apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes. Este Tribunal Acuerda (sic) Oficial a la fiscalia 24 a los fines que se apertura una investigación a los funcionarios adscritos al SEBIN quienes realizaron las actuaciones. Se declara concluida la presente audiencia siendo las (sic) 01:37 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de febrero de 2016, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, presentó Recurso de Apelación de auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“Quien suscribe, ABG. YSAMARY GALLARDO, en mi cualidad de Defensor Público Segundo (2º) de la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del tuy, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES respectivamente identificados en autos que consta en la Causa signada con el número MP21-P-2016-00589, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 17 de febrero del 2016, cuyo Auto fundado fue publicado de 20 de febrero de 2016, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 eiusdem…
…OMISSIS…
No obstante, la representación Fiscal solicitó se precalificara el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 con las agravantes numeral 1, 3, 6 de la ley Orgánica de Precios Justo.
Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumentó que en el caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado y solicite la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa.
Visto el pedimento de las partes, el ciudadano Juez admitió ampliamente lo peticionado por la Representación Fiscal, no así lo solicitado por la Defensa como se declara SIN LUGAR la solicitada por la defensa, como la medida cautelar sustitutiva de libertad ahora bien siendo esto una violación e inobservancia de las garantías y derechos que acogen a mi defendido como es el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Auto fundado no se hace mención a la solicitud de de (sic) la presente actuaciones esta Defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente están incursos en los delitos que le están precalificando.
En este sentido es necesario resaltar en este caso el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49,numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye: “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Ministerio Publico acreditar la autoría culpable”. “No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen” “Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y le causen agravio”.
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal.
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones hacer justicia en este caso ya que mis defendidos son víctima de este de este (sic) procedimiento realizado por los funcionarios actuante donde no se respecto (sic) el debido proceso y las inobservancias de las normas de la constitución en la aprehensión de mis patrocinados, según lo plasmado en las actuaciones de los funcionarios policiales en el procedimiento y de la inobservancia del petitorio solicitado por esta Defensa al Tribunal A quo.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A luz de lo dispuesto en único aparte del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 17 de febrero 2016 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por Vindicta Pública.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACION, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sì, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy , en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem. (Cursivas de esta Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de marzo de 2016, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:


“(…)a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el asunto MP21-R-2016-000040, presentado por la Abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Segundo (2º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora de los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ampliamente identificados en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2016-00589; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Febrero de 2016, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado (Sic) anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
El recurrente (Sic), en su carácter de Defensor (Sic) Pública Penal de los Imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, quien presentó Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, dictada mediante autos, y en base a los fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”
(…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de Apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Público del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable (sic) magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 237 establece lo siguiente:
(…)Si analizamos el contenido del citado artículo, el delito por la cual se le sigue causa penal al imputado (Sic) de autos son los delitos (Sic) de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma.
En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que el Defensor (Sic) Público de los imputados: MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogada YSAMARY GALLARDO, en su carácter de Defensor (Sic) Público Segundo (2º) del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente.
Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que a los imputados de autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del Despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Público, quien realizó todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le (Sic) respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue (Sic) impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49, por cuanto una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial, en donde en virtud de ello se evidenció por parte del los (sic) imputados en autos la comisión de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento al imputado sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en todo momento se le han respetados sus derechos y demás principios y garantías procesales, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano imputado, y así quedó demostrado, observa esta Representación Fiscal que el Honorable TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, al momento de emitir sus pronunciamientos aprecio y valoro los elementos que los inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana crítica y las reglas de la lógica considerando por ende que en el caso in comento una vez oída la precalificación Fiscal dada por la Fiscalía la comisión de los delitos (Sic) de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectué (sic) el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal.
De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer loa verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de l ciudadano imputado, quien se encontraba bajo la tenencia de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, donde se presume que nos encontremos en presencia del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por último en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone a los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y así lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito. De tal manera que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adoptada por el Juez A-quo, violó el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, o bien el artículo 49 de nuestra carta magna que se refiera al debido proceso, ya que los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES suficientemente identificado (Sic) en autos, fueron aprehendidos de manera procedente y a todo evento legal encuadrando en el contenido del artículo 373 de nuestro Código adjetivo del cual la Defensa Pública trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido por funcionarios Policiales, y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se han respetados (Sic) los principios y garantías procesales por cuanto el mismo (Sic) fue detenido dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se le han respetado sus derechos a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado y estará vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehensores efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como está establecido en nuestra Carta Magna en el articulo in comento en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho, acto que fue llevado con estricto apego a la ley y en donde sin lugar a dudas el Tribunal de la causa sí fundamentó todas y cada unas de las actuaciones en donde destaca el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que trata de rebatir y hacer ver como violatorios lo que hace concluir a este Representante Fiscal que en ningún momento le hubieren sido violados disposiciones de orden Constitucional o legal.
Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado (Sic) como autor o partícipe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado (Sic) YSAMARY GALLARDO, en su carácter de Defensor (Sic) Público Segundo (2º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado (Sic) MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, presentado ante el Juzgado de la Causa.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (Sic) YSAMARY GALLARDO, Defensor (Sic) Público Segundo del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor (Sic) de los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2016-00589, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Febrero de 2016, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano (Sic) (…)”. (Cursivas de la Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogado YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 17 de febrero de 2016 y fundamentada en data 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Auto, se constata que la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 09 de marzo de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 17/02/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión en Audiencia Oral de Presentación hasta el día 24/02/2016, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.


De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación, promueve como prueba: “ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 17 de febrero de 2016 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Publica.”,


Así pues, considerando lo anteriormente señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLE la prueba promovida referida al Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, por cuanto la misma no es útil necesaria ni pertinente, en virtud que dicha acta se encuentra inserta a los folios 35 al 43 del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2016-000589, remitido a esta Instancia Superior mediante oficio Nº 0366/2016 de fecha 10 de marzo de 2016, suscrito por el Juez Cesar González. Así se decide.



Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016 y fundamentada en data 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016 y fundamentada en data 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas referida al Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado, se declara INADMISIBLE, por no ser útil necesaria ni pertinente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jcpd.-
EXP. MP21-R-2016-000040