REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004220
ASUNTO: MP21-R-2015-000238
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IMPUTADOS: KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo).
RECURRENTE: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo).
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2015, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-004220 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo). (Folios 13 al 18 de la Causa Principal).
En fecha 03 de diciembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 20/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente. (Folios 23 al 27 de la Causa Principal).
En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 10 del Recurso).
En fecha 14 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000238, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO. (Folio 27 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ , plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ambos del código orgánico procesal penal (sic). TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Juzgadora lo DESESTIMA, por cuanto el delito de robo de vehiculo en las circunstancias agravante establece cuando es cometido por dos o mas personas, en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este despacho la DESESTIMA por cuanto la victima señalo que no tuvo lesiones. CUARTO Se le impone a los imputados KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal (sic), ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de noviembre de 2015, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos KEIVER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES MANUEL GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, presentó Recurso de Apelación de auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. YSAMARY GALLARDO, en mi cualidad de Defensor Público Segundo (2º) de la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ respectivamente identificados en autos que consta en la Causa signada con el número MP21-P-2015-004220, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 20 de noviembre del 2015, cuyo Auto fundado fue publicado el 27 de noviembre de 2015, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 eiusdem…
…OMISSIS…
No obstante, la representación Fiscal solicitó se precalificara los delitos de Coautores ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1º 2º 3º y 12º de la Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal.
Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumentó que en el caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado y solicite la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa.
Visto el pedimento de las partes, el ciudadano Juez admitió ampliamente lo peticionado por la Representación Fiscal, no así lo solicitado por la Defensa como se declara SIN LUGAR la solicitada por la defensa, como la medida cautelar sustitutiva de libertad ahora bien siendo esto una violación e inobservancia de las garantías y derechos que acogen a mi defendido como es el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Auto fundado no se hace mención a la solicitud de de (sic) la presente actuaciones esta Defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente están incursos en los delitos que le están precalificando.
En este sentido es necesario resaltar en este caso el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye: “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Ministerio Publico acreditar la autoría culpable”. “No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen” “Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y le causen agravio”.
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal.
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones hacer justicia en este caso ya que la victima de este de este (sic) hecho punible realizado por cuatro individuos lo cual uno de ellos según el dicho de la victima se encontraba encapuchado y según el acta policial luego de un enfrentamiento lograron evadirse por la parte de atrás de la vivienda según lo plasmado en las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de la inobservancia del petitorio solicitado por esta Defensa al tribunal A quo.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 20 de noviembre 2015 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por Vindicta Pública.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sì, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy , en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem. (Cursivas de esta Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de enero de 2016, la ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“Quien suscribe, YENNIFER MARIA LIZARDI MARTÌNEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Vigésima Tercera (E) de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la profesional del Derecho YSAMARY GALLARDO, Defensora Publica, de la circunscripción judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los imputados DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ Y KEIBER JESUS MORENO ALAYON, plenamente identificados en autos, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representado, por considerar dicho juzgado llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. MP-547340-2015.-
…Omissis…
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
El Representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en los artículos 26 y 49 ordinal 2º, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de sus defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual no fue analizado por el tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mimos, por no concurrir ninguno de los supuesto.
Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 20-11-2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ Y KEIBER JESUS MIORENO ALAYON, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Público, que existían en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados en elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación de los imputados de autos como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal, artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación a los numerales 1, 2, 3 y 12 ambos de la misma ley y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83, ambos del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se baso en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia celebrada para la declaración de los ciudadanos aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal.
…Omissis…
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos aprehendidos, pueda realizarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como Ampliaciones de Entrevista o recabar experticias por citar algunas de ellas. No obstante a la presente fecha el Ministerio Publico realizo investigación, de la cual puedo (sic) obtener suficientes elementos de convicción, los cuales generaron una presunción serian (sic), de la participación de los imputados de autos en la comisión del hecho punible que se atribuye a los mismos en la Audiencia de Flagrancia celebrada (…).
…Omissis…
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los Inexistencia (sic) de fundados elementos que dieran origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplico en su decisión los PRINCIPIOS DE PINDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de los imputados de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 20-11-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogado YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo), esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Auto, se constata que la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 03 de febrero de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 20/11/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión en Audiencia Oral de Presentación hasta el día 30/11/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación, promueve como prueba: “ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 20 de noviembre de 2015 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Publica.”,
Así pues, considerando lo anteriormente señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLE la prueba promovida referida al Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, por cuanto la misma no es útil necesaria ni pertinente, en virtud que dicha acta se encuentra inserta a los folios 13 al 18 del expediente principal signado con el Nº MP21-P-2015-004220, remitido a esta Instancia Superior mediante oficio Nº 200/2016 de fecha 04 de febrero de 2016, suscrito por el Juez Cesar González. Así se decide.
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo). Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015 y fundamentada en data 03 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KEIBER JESUS MORENO ALAYON Y DIOGENES GONZALEZ MARICHALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.030.795 y V-24.455.266, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 12º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas referida al Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado, se declara INADMISIBLE, por no ser útil necesaria ni pertinente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jcpd.-
EXP. MP21-R-2015-000238