REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000300
ASUNTO: MP21-R-2016-000018
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DENIS JOSUÉ RODRIGUEZ ROSALES
Cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.
RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 21/01/2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2016, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000300 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. (Folios 24 al 31 de la Causa principal).
En fecha 22 de enero de 2016, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 21/01/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862. (Folios 35 al 42 de la Causa Principal).
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21/01/2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 06 del Recurso).
En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000018, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 25 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.529.862 y V-19.959.182, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal fuera del lapso establecido. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 218 y 286, respectivamente todos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto al ciudadano DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para El desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286, respectivamente ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.529.862 y V-19.959.182, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.529.862 y V-19.959.182 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, el imputados DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO , SAN JUAN DE LOS MORROS,, a nombre de los imputados DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES. SÉPTIMO: Se Declara con Lugar la solicitud formulada por la Defensa Publica, en consecuencia se acuerda Oficiar a la Policía del Municipio Independencia a los fines de que trasladen diariamente al Imputado DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES a un centro de salud a los fines de practicar las curas correspondientes vista la heridas por arma de fuego. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la misma. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) de la decisión dictada mediante Auto de fecha 21-01-2016 en virtud del cual se Decreto (sic) la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APROVECHAMIENTO DE CASOS (sic) PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 218 y 286 respectivamente todos del Código Penal y en relación al ciudadano DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 respectivamente ambos del Código penal.
FUNDAMENTOS DE (sic) PRESENTE RECURSO.
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 439. “…Omissis…”
Asimismo, admite la pre-calificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en los delitos de: en relación al ciudadano DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE NPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APROVECHAMIENTO DE CASOS (sic) PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 218 y 286 respectivamente(sic) todos del Código Penal y en relación al ciudadano DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 respectivamente (sic) ambos del Código Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la vindicta pública junto al juzgado consideraron que además de lo supuestamente incautado mis representados presentaban una conducta subsumida en los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Defensa luego del estudio de las Actas Procesales observa que en los autos no están dados los elementos que configuran el delito de Agavillamiento…Igualmente en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir…, Como puede observarse el tipo penal señalado requiere de un sujeto pasivo calificado (niño, niña o adolescente), y siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un adolescente, era necesario determinar esa condición, para que se configurara ese tipo penal…
En relación al segundo pronunciamiento de la decisión dictada por el A Quo, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de mis defendidos, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa considera que la calificación acogida no es la correcta por lo que no merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados hayan sido autores o participes del hecho que se le señala…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ejerzo formal RECURSO DE Apelaciones contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 21-01-2016…En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituye la situación jurídica infringida, sea revisada la calificación y le sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…)Con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Fiscalia SÉPTIMA del Ministerio Público, a través del presente escrito manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) a los imputados DEVISON (sic) TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, por considerar el ciudadano Juez al igual que el Estado representado por el Ministerio Público, que existen en las actas que conforman el expediente suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla. Los cuales hacen presumir la participación del imputado DENIS JOSE (sic) RODRIGUEZ ROSALES en los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que el ciudadano DENIS JOSE RODRIGUEZ ROSALES presuntamente le fue incautado un arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm., con el serial Nº 07-04-0457599; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que la mencionad (sic) arma se encontraba requerida en virtud (sic) desde fecha 20-09-2006, por expediente Nº H-190778, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Subdelegación Maracay; así como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA contenido en el articulo 218 del Código Penal, de las actuaciones se desprende que presuntamente el ciudadano DENIS JOSE (sic) RODRIGUEZ ROSALES, efectuó disparos (sic) la comisión policial; en relación al ciudadano DEVINSON TITO PIÑATE HIDALGO, del expediente (sic) suficientes y fundados elementos de convicción para decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic)los cuales hacen presumir la participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones toda vez que al mencionado ciudadano presuntamente le fue incautada un artefacto explosivo tipo granada; así como su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 (sic) Código Penal, toda vez que el ciudadano antes mencionado presuntamente se resistió as la aprehensión; de igual forma su presunta participación en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el adolescente mencionado en las actuaciones como Y.M.G (sic) presuntamente fue incautado un artefacto explosivo tipo granada.
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA …
Debe señalarse, que encontrándonos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria, el Ministerio Público ha ordenado la práctica de diligencias en tiempo hábil y oportuno, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, las cuales para la fecha sólo faltan por recabar: Reconocimiento Técnico de los objetos incautados…
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que el ciudadano Juez aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados DEVINSON (sic) TITO PIÑATE HIDALGO Y DENIS JOSE (sic) RODRIGUEZ ROSALES.
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado Ángel Requena, en su carácter de Defensor Público de los imputados DEVINSON (sic) TITO PIÑATE HIDALGO Y DENIS JOSE (sic) RODRIGUEZ ROSALES, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Quinto (05º)de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.” (Cursivas de esta Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21/01/2016 y fundamentada en data 22/01/2016, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 11 de febrero del 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 21/01/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 28/01/2016, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, asimismo desde el día 03/02/2016, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 10/02/2016, fecha en la cual da Contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21/01/2016 y fundamentada en data 22/01/2016, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21/01/2016 y fundamentada en data 22/01/2016, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/PB/cr/ab.-
Asunto: MP21-R-2016-000018