REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000734
ASUNTO: MP21-R-2016-000051
JUEZ PONENTE: Dr. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454.
DEFENSOR: ABG. FELIX EDUARDO GUEVARA TUTIVEN, INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de defensor privado del imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, antes identificado.
RECURRENTE: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2016, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ejercido por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de marzo de 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454, por la presunta comisión del delito CÓMPLICE DE EXTORSIÓN (Según él A quo), previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 03 de marzo de 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de marzo de 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida a los imputados MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA Y JOSE JAVIER MATERANO PEÑA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.134.454, V-9.416.002 y V-16.472.746, respectivamente, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, que ante la decisión del Tribunal de acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 242 eiusdem, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2016, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictó los siguiente pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA Y JOSE JAVIER MATERANO PEÑA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.134.454, V-9.416.002 y V-16.472.746, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal cambia la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos para. MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA; los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 y 11 la ley contra secuestro y extorsión y me aparto de AGAVILLAMIENTO: previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para el ciudadano JOSE MATERANO PEÑA: los delitos de extorsión me aparto del agravante y lo califico como extorsión en grado de autoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y extorsión, y me aparto del agavillamiento AGAVILLAMIENTO (SIC). Previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para el ciudadano CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA: cómplice en el delito de extorsión articulo 11 y 16 de la Ley orgánica anti extorsión y secuestro y me aparto de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda a los ciudadanos MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA y CARLOS ISTURIZ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242 en sus numerales 3, 4 ,5 y 8 numeral3: presentarse por ante el alguacilazgo cada quince días (15) por seis (06) meses numeral 4 consiste en la prohibición del Estado Miranda y del Distrito Capital numeral 5 no acercarse al lugar de los hechos y numeral 8 consiste en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiador que en su conjunto devenguen un sueldo y/o salario mayor o igual a ciento veinte (120) unidades tributarias Y JOSE JAVIER MATERANO PEÑA, la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión al ciudadano JOSE JAVIER MATERANO PEÑA en la sede del CENTRO DE PROCESADOS “26 DE JULIO “ SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Para el ciudadano CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.416.002 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242 en sus numerales 3, 4 ,5 y 8 numeral3: presentarse por ante el alguacilazgo cada quince días (15) por seis (06) meses numeral 4 consiste en la prohibición del Estado Miranda y del Distrito Capital numeral 5 no acercarse al lugar de los hechos y numeral 8 consiste en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiador que en su conjunto devenguen un sueldo y/o salario mayor o igual a ciento veinte (120) unidades tributarias . QUINTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano JOSE JAVIER MATERANO PEÑA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.472.746, respectivamente, y el respectivo oficio al órgano aprehensor SEXTO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 07 de marzo de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 03 de marzo de 2016, de la siguiente manera:
“…En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA Y JOSE JAVIER MATERANO PEÑA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.134.454, V9.416.002y V-16.472.746, respectivamente, anteriormente identificados, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional…OMISSIS… En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendido in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…OMISSIS…Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001…OMISSIS…Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 28/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA Y JOSE JAVIER MATERANO PEÑA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.134.454, V9.416.002y V-16.472.746, respectivamente, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara. Capítulo III CALIFICACION JURÍDICA. En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA Y JOSE JAVIER MATERANO PEÑA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.134.454, V9.416.002y V-16.472.746, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada…OMISSIS…Considera este Juzgador que los hechos se califican de manera provisional que se corresponden con los delitos de COMPLICE EN LA EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los ciudadanos MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA y CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA; así como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano JOSE MATERANO PEÑA; apartándose de esta manera del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, propuestos por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL…OMISSIS… Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS… Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos. En el caso que nos ocupa esta acreditada la acción penal, para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente. De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, presuntamente perpetrado por el ciudadano JOSE MATERANO PEÑA, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 28/02/2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina. En este sentido, los elementos de convicción tomados en consideración por este juzgador, que hacen presumir tanto del hecho punible como los elementos de convicción el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, de fecha 28 de Febrero de 2016, inserta al folio 05 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, de fecha 28 de Febrero de 2016, inserta al folio 22, de las actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Actas de Entrevistas, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, de fecha 28 de Febrero de 2016, inserta a los folios 06, 07, 08 y 09, de las actuaciones que conforman la presente causa…OMISSIS…Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos para decretar una medida privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto la pena a imponer no excede los diez años en su límite máximo al considerar la calificación jurídica de extorsión en grado de complicidad, en consecuencia es viable acordar medidas cautelares de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Numeral 5 Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y previo cumplimiento del numeral 8 consiste en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiador que en su conjunto devenguen un sueldo y/o salario mayor o igual a ciento veinte (120) unidades tributarias para el imputado CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.416.002 Y así se decide. Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.416.002; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado con los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta participación del ciudadano CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA, en el delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A lo cual el Ministerio Público no hizo oposición. Y así se declara. De igual modo, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se apartó de la misma tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos para decretar una medida privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto la pena a imponer no excede los diez años en su límite máximo al considerar la calificación jurídica de extorsión en grado de complicidad, en consecuencia es viable acordar medidas cautelares de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Numeral 5 Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y previo cumplimiento del numeral 8 consiste en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiador que en su conjunto devenguen un sueldo y/o salario mayor o igual a ciento veinte (120) unidades tributarias para el imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.134.454 en el delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A lo cual el Ministerio Público hizo oposición. a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.134.454; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta al ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.134.454;, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 03 de marzo de 2016, la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta al ciudadano MARIO MATERANO, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, pues al cambiar la calificación Jurídica del ciudadano MARIO MATERANO a cómplice en el delito de extorsión y al otorgarle una medida contenida en el artículo 242 del COPP, se obstaculizar la investigación que acaba de iniciarse, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra, pues de las declaraciones de los imputados en esta audiencia y de la declaración de las víctimas, se desprende que el ciudadano MARIO fue quien desde un principio contactó a las víctimas y fue quien ubicó la dirección de la víctima para llegar hasta su casa, aunado al hecho de que el ciudadano MARIO fue quien le solicitó a los ciudadanos CARLOS y JOSÉ JAVIER que lo acompañaran a la casa de la víctima el día 28 de febrero de 2016, por lo cual no encuadra en la conducta del ciudadano MARIO una complicidad tal como ha hecho referencia el Juez de la causa. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa con relación al ciudadano MARIO MATERANO por los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados le faciliten evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 28-02-2016, es decir, han transcurrido sólo cuatro (04) día desde que se consumó el hecho delictivo. Cabe considerar por otra parte, que para la presente fecha se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, donde se deja constancia que para el momento de la aprehensión de los imputados, los mismos se encontraban en el interior de la vivienda de las víctimas, señalando éstas que dichos ciudadanos se encontraban amenazándolas de graves daños contra sus vidas y exigiéndoles gran cantidad de dinero, aún cuando ya la víctima de nombre NORKA les había cancelado en su totalidad el dinero que ésta le adeudaba al ciudadano MARIO, sin embargo, los imputados aprovechándose de las condiciones de inferioridad de las víctima por tratarse de mujeres, y de que éstas ya habían cumplido con reembolsarles el dinero, decidieron extorsionarlas; de la misma manera cursa en el expediente actas de entrevistas rendidas las víctimas y testigos presénciales del hecho, en la cual señalan que los imputados MARIO MATERANO, JOSÉ MATERANO y otro ciudadano aún por identificar, son las personas que desde hace aproximadamente un mes les realizan llamadas telefónicas amenazantes y se han presentados en su vivienda en dos oportunidades con la finalidad de exigirles gran cantidad de dinero, indicándoles que si no cumplían con tal pedimento la vida de las víctimas y sus familiares correrían graves daños; por otra parte fue remitido al tribunal las copias simples de los depósitos y transferencias Bancarias realizadas por la víctima a los imputados, con lo cual se demuestra que efectivamente las víctimas cancelaron el dinero que se le adeudaba al ciudadano MARIO, y aunado a ello por temor a sus vidas cancelaron adicional el dinero que les era exigido por los imputados. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente los imputados bajo constantes amenazas de muerte les exigían a las víctimas gran cantidad de dinero a cambio de no atentar contra la vida de ellas ni de sus familiares, dinero que las víctimas tuvieron que entregarles por temor a sus vidas, y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado, pues actuaron de manera irresponsable y uno de ellos valiéndose de su condición de funcionario adscrito al CICPC mantenía en constantes amenazas a las víctimas. Finalmente, el peligro de obstaculización, dada a que los imputados conocen la ubicación de la residencia de las víctimas, sus números telefónicos y el de sus familiares, pudiendo los detenidos influir en los mismos, y con ello poner en peligro una investigación pulcra, evidenciándose el peligro de obstaculización desde antes de celebrarse la presente audiencia, ya que en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, los familiares de los detenidos agredieron físicamente al esposo de la víctima, pues lo golpearon con una piedra en la cara hasta dejarlo inconsciente, acción que fue frustrada por los efectivos de la Guardia Nacional, quienes impidieron que los familiares de los detenidos continuaran con las agresiones, razón por la cual resultaron aprehendidos y serán presentados antes (SIC) el Juzgado de Control correspondiente, para lo cual remito a los Jueces Superior de la Corte de Apelaciones, copias simples del referido procedimiento constante de 16 folios , a los fines de que se pueda verificar lo referido por esta Representante del Ministerio Público. Finalmente, quiero que se deje constancia en el acta, que el Defensor de los imputados en esta sala y en presencia del Juez de la causa, los secretarios del tribunal, alguacil, víctimas y del imputado JOSÉ JAVIER MATERANO, interrumpió la declaración de éste último y le indicó que no respondiera la pregunta formulada por esta Representante Fiscal, para de seguidas señalarme con su dedo índice y dirigirse a mi persona expresando que por mi responsabilidad los ciudadanos MARIO MATERANO, JOSÉ MATERANO y los familiares de éstos iban a quedar detenidos por instrucciones que según la defensa yo he indicado, además de que se refirió a mi persona como “Violadora de los Derechos Humanos” dirigiéndose a mí nuevamente la defensa manifestando “Usted me las va a pagar…”(Cursiva de esta Sala)
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION
En Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de marzo de 2016, celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. FELIX EDUARDO GUEVARA TUTIVEN, INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de defensor privado del imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, antes identificado, dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:
“…la ciudadana fiscal del ministerio publica fundamenta su oposición en el artículo 374 del código orgánico procesal penal solicitándole al órgano jurisdiccional el efecto suspensivo sobre las medidas cautelares dictadas en beneficio de los ciudadanos Carlos Izturiz y Mario Materano, haciendo una exposición sustentada en los artículos 236, 237 y 238 que tienen relación con el presunto peligro de fuga del ciudadano Mario Materano igualmente sin fundamento en los hechos y en el derecho establece un presunto peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos que van a ser objetos de investigación considero el punto de vista procesal que ni en los hechos ni el derecho la solicitud que realiza la ciudadana del Ministerio Publico tienen asidero legal como se evidencia en las actas de investigación y en las actas las cuales exponen los procesados el ciudadano juez en base a su análisis , a su máxima experiencia que presencio valoro todo lo expresado en la audiencia al no acoger los criterios y los pedimentos que formulo el Ministerio Publico dicta su decisión decretando una medida cautelar a través de la cual le impone a los procesados todas las medidas que considero pertinente y cambia la calificación que había solicitado se le aplique a mis defendidos el ministerio publico y decreta medidas sustitutivas de libertad. Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones y demás Magistrados se solicito un estado social de derecho y de justicia analicen todos los hechos verdadero expuestos por mis defendidos que de ser víctimas de estafa agravada y continuada y consignando los soportes bancarios los cuales prueban que a las presuntas víctimas le depositaron más de dos millones de bolívares para que le compraran pasajes aéreos ese hecho no se materializo nunca y cuando son llamados por la presunta victimas para presuntamente devolverles el dinero son emboscados y detenidos y presentados ante este circuito judicial como presuntos extorsionadores que no lo son al evidenciar el señor los diferentes depósitos bancarios y transferencias bancarias y como le exponen las presuntas víctimas en las actas de investigación se le entrego también dinero en efectivo al evidenciar estos hechos que constan en las actas de investigación y de lo que escucho y presencio el ciudadano juez de control es lo que le motivo a cambiar las calificaciones jurídicas solicitadas por el ministerio publico que deben ser ratificadas por que igualmente se acordó el procedimiento ordinario para toda la fase de investigación .Por todo lo antes expuesto considero que la suspensión solicitada en perjuicio de mis defendidos no debe proceder en una recta administración de justicia. Con relación al pedimento que hace la ciudadana de ministerio publico en base a la decisión que tome el órgano jurisdiccional con relación a los tres de mis defendidos nos oponemos a que se suspenda las medidas cautelares dictadas por que como bien lo dijo el ciudadano juez estamos en una fase de investigación y oponerse por oponerse sin sustentar en los hechos ni en el derecho cuales son los motivos ya que carecen de elemento legal, reitero y ratifico la conducta de mis defendidos no encuadran en ninguno de los artículos 11 y 16 de la ley anti extorsión y secuestro y la circunstancia agravante y dicho menos que halla agavillamiento aun respetando la decisión del órgano jurisdiccional que no comparto , para la ciudadana fiscal del ministerio público le digo que en mis treinta años que tengo de carrera nunca e (SIC) amenazado a nadie y mucho menos a una mujer esas palabras no salieron de mi boca ese no es mi vocabulario y como dice Eduardo Galeano el mundo está al revés de victimas y defendidos terminan siendo victimarios solo con las declaraciones de las presuntas víctimas y de sus familiares y sin un solo testigo presencial del hecho que erradamente el ministerio publico califica como extorsión. Es Todo…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, en la decisión dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de marzo de 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA Y JOSE JAVIER MATERANO PEÑA, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.134.454, V-9.416.002 y V-16.472.746, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y cursiva de esta Sala)
Asimismo, se evidencia en la Resolución Judicial de fecha 07 de marzo de 2016, que el Tribunal A quo califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.134.454, por considerar que se encuentran acreditado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acta policial de fecha 28 de febrero de 2016, cursante al folio cinco (05) de la causa principal, en la cual se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo.
Igualmente, se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en su segundo pronunciamiento, dictaminó que: “…SEGUNDO: Este Tribunal cambia la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos para. MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA; los delitos de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 y 11 la ley contra secuestro y extorsión y me aparto de AGAVILLAMIENTO: (SIC) previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para el ciudadano JOSE MATERANO PEÑA: los delitos de extorsión me aparto del agravante y lo califico como extorsión en grado de autoría previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y extorsión, y me aparto del agavillamiento AGAVILLAMIENTO (SIC). Previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal para el ciudadano CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA: cómplice en el delito de extorsión articulo 11 y 16 de la Ley orgánica anti extorsión y secuestro y me aparto de (SIC) agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal…” (Negrilla y Cursiva de esta Sala)
Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, califica provisionalmente la conducta desplegada por el ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, en el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, apartándose de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal, fundamentando dicho proceder en la publicación del texto integro de la decisión de la siguiente manera: “…Considera este Juzgador que los hechos se califican de manera provisional que se corresponden con los delitos de COMPLICE EN LA EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para los ciudadanos MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA y CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA; así como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano JOSE MATERANO PEÑA; apartándose de esta manera del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, propuestos por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara…”
Sobre el cambio de calificación jurídica, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos del tipo penal invocado a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, en cuanto al tercer pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se pronuncio de la siguiente manera: “…TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal de privación judicial solicitada por la Representante del Ministerio Público, sobre la cual el Tribunal A quo se aparta y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, el mismo dictaminó lo siguiente: “…CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa…OMISSIS…Para el ciudadano CARLOS JESUS IZTURIZ QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.416.002 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242 en sus numerales 3, 4 ,5 y 8 numeral3: presentarse por ante el alguacilazgo cada quince días (15) por seis (06) meses numeral 4 consiste en la prohibición del Estado Miranda y del Distrito Capital numeral 5 no acercarse al lugar de los hechos y numeral 8 consiste en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en calidad de fiador que en su conjunto devenguen un sueldo y/o salario mayor o igual a ciento veinte (120) unidades tributarias…”, evidenciando esta Sala que el tribunal A-quo difiere de lo solicitado por el Ministerio Publico.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.
Así las cosas, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, al oponerse a la decisión del A Quo de dictaminar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, toda vez que si bien es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debe examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, como los son: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como consta en autos y fue reflejado en la calificación jurídica provisional del tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho por el cual está siendo procesado, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas:
1.- Acta Policial Nro CCPU-PM 017/16, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO PIÑANGO RAFAEL efectivo actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial “Rafael Urdaneta”, de fecha 28 de febrero de 2016, inserta al folio cinco (05) de la causa principal, en la cual se aprecia:
“Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en la sede de este despacho policial, se presento una ciudadana quien se identifico como NORKA, de 26 años de edad, …OMISSIS… manifestando que unos ciudadanos de nombre MARIO, CARLOS y otro del cual desconoce más datos, se encontraban en su vivienda ubicada en la Urbanización Jardines De Santa Rosa Calle 07 Casa Numero 144, Cua Estado Miranda, amenazando a sus familiares, esto motivado a que ella le realizo la venta de pasajes viajeros al ciudadano de nombre Mario, los cuales tenían un costo de (1000 Bs) mil bolivares, y los mismos al llegar la fecha de viaje le indicaron que no podían viajar, razón por la cual ella le devolvió el dinero que le fue entregado por el prenombrado ciudadano a través de varias transferencias bancarias, a diferentes números de cuenta que el mismo le indico y actualmente el en compañía de otros ciudadanos quienes presuntamente son funcionarios policiales se encuentran en su vivienda solicitando más dinero, así mismo manifestó que había interpuesto denuncia al ciudadano de nombre Mario ante la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y de igual forma la misma me realizo entrega de una (01) copia fotostática de una constancia de asistencia al ministerio público, de fecha 16/02/2016, donde refleja inscrito en lapicero el número de expediente MP-70813-2016, a su vez hizo entrega de una (01) copia fotostática de transferencia bancaria numero 79385476 realizada desde el número de cuenta 01020501800000234229 al número de cuenta 010205018000002852793 de la entidad bancaria Banco De Venezuela por la cantidad de (138 Bs) ciento treinta y ocho bolívares a nombre del ciudadano MARIO MATERANO; una (01) copia fotostática de transferencia bancaria de fecha 09/01/2016, numero 537159014 realizada desde el número de cuenta 0134****-**-***1529319 al número de cuenta 01340054700543042371 por la cantidad de (300 Bs) trescientos mil bolívares de la entidad Bancaria BANESCO a nombre del ciudadano: CARLOS IZTURIZ, una (01) copia fotostática de transferencia bancaria de fecha 15/01/2016 número 539351281 del número de cuenta 0134****-**-***1108518 al número de cuenta 01340054700543042371 por la cantidad de (400Bs) cuatrocientos mil bolívares, emitida de la entidad bancaria BANESCO, a nombre del ciudadano: CARLOS IZTURIZ, una (01) copia fotostática de transferencia bancaria numero 25573825609 de fecha 21/02/2016 a nombre de la ciudadana: YARELIS MATERANO, por la cantidad de (500 Bs) quinientos mil bolívares, una copia fotostática de transferencia bancaria numero 25551756009, de fecha 19/01/2016 por la cantidad de (100 Bs) cien mil bolívares, a nombre de la ciudadana: YARELIS MATERANO, así como una (01) copia fotostática de depósito numero 56346466 emitido del banco de Venezuela, número de cuenta 0152-0501-800002852793, por la cantidad de (90 Bs) noventa mil bolívares, a nombre del ciudadano MARIO MATERANO y `por ultimo me hizo entrega de dos (02) copias fotostática de ampliación de mensajes de textos donde se refleja como remitente ALEXDER PASAJ, número telefónico +584166211363, en la cual se lee los siguientes mensajes OK ME PROVOCA SECUESTRARTE, D VERDAD DISCULPAMR, EL RESCATE NO SE COMO ME LO VAS A PAGAR, BUENO YO TE LO PUEDO PAGAR CON AMOR, LA VAINA ES QUE UD ES CASADA, en la segunda copia OK TE VOY A MATAR PERO TE VOY A DEJAR VIDA, en vista de lo antes expuesto procedí conformarme en comisión en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO MESIA FELIX, titular de la cedula de identidad numero V-20.279576, OFICIAL AZUAJE DENNY, titular de la cedula V- 14.609.913, OFICIAL SOLORZANO JHONNY, titular de la cedula de identidad numero V-25.230.751, a bordo de la unidad de radio patrullera 023, conjuntamente con la ciudadana quien funge como denunciante, a fin de trasladarnos hasta la dirección ante suministrada a verificar la veracidad de la información, donde una vez presentes, se encontraban varios ciudadanos dialogando entre sí, procediendo a identificarnos como funcionario policial adscrito a este despacho y a explicarles el motivo de nuestra presencia, siendo abordados por los ciudadanos quienes se identificaron como: REY, de 47 años de edad, JHOAN de 26 años de edad, DORKA de 49 años de edad, …OMISSIS…, quienes manifestaron que los ciudadanos que estaban dialogando con ellos habían sostenido una problemática con la ciudadana que se encontraba en compañía de la comisión policial y actualmente los estaban amenazando a ellos, señalando a los ciudadanos indicados por su persona, motivo por el cual les solicite la documentación personal quedando identificados como: MATERANO PEÑA MARIO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-16.134.454, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28/04/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio: analista contable, domiciliado: las Adjuntas, calle Colonia casa numero 35, Caracas Distrito Capital; IZTURIZ QUINTANA CARLOS JESUS, titular de la cedula de identidad v- 9.416.002, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1966, de estado civil soltero, profesión u oficio; comerciante, domiciliado: las adjuntas Sector El Guabano Calle Colonia Casa Numero 34, Caracas Distrito Capital, manifestando el ultimo ciudadano ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, credencia 36956, por lo que quedo identificado como: MATERANO PEÑA JOSE JAVIER titular de la cedula de identidad v- 16.472.746, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1981, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Detective, credencia (SIC) 36956, vista de que los ciudadanos antes descrito fueron señalados por la denunciante como agresores procedí a hacerles conocimiento del motivo de su detención así como de sus derechos constitucionales en conformidad con el artículo 49 de loa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de este despacho, donde una vez presente procedí a realizar llamada a la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de los Valles del Tuy, logrando entrevistarme con la Dra. Oneida Mendoza Fiscal Vigésima Quinta, a quien le indique la diligencia realizada, quedando los ciudadanos detenidos a la orden de su despacho y se le tomara (SIC) acta de entrevista a la denunciante y los testigos, de igual forma indico que fueran colectados los teléfono (SIC) celulares de la denunciante y los ciudadanos detenidos, acto seguido los ciudadanos detenidos hicieron entrega de los teléfonos celulares: JOSE MATERANO, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo no visible, serial no visible, desprovisto de tarjeta sim cadr (SIC) y micro sim card, color negro, con su respectiva batería serial AA1D810TS/2-B y un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo KIS II MAX, de color Negro, serial Imei 865730028691042, serial numero 329042982ACF, contentivo de un chip de línea MOVILNET, serial 895806000140315 8534, chip de memoria de 4GB, marca SanDisk, y su respectiva batería, serial 1009141011565601, IZTURIZ CARLOS, un (01) teléfono celular, marca HYUNDAI, modelo E425, de color Negro, serial Imei 359061060232039, serial numero E42515050601602, con un chip de la linea Movistar, serial 5804220009028684, chip de memoria de 4GB, marca SanDisk Ultra, con su respectiva batería, MARIO MATERANO, un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo V9993W, de color azul con negro, serial IMEI 864767026250406, serial numero AD0434614346, con un chip de línea MOVILNET, serial 895806000149818 7471, chip de memoria de MicroSd 4GB, con su respectiva batería, serial 60001412011357056, al igual que la ciudadana DORKA, quien hizo entrega de un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo WX306, de color Negro, serial Imei QAA133GZVDJQ2A.
2.- Acta de Entrevista suscrita por la funcionaria OFICIAL MARIA ALZURU, adscrita al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, de fecha 28 de febrero de 2016, inserto al folio 06 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…mi hija norka rey (sic), le estaba consiguiendo a un señor unos pasajes, y al parecer para la fecha que se dieron los pasajes este señor no podía viajar, entonces ella hizo la devolución del dinero, los señores con esta es la segunda vez que se presentan en mi casa diciendo que mi hija les debía dinero, mi hija en ese momento no estaba en la casa porque estaba de viaje y su mama y yo atendimos a estos señores y ellos dijeron que de aquel dinero todavía se le debía y que ellos querían ese dinero, les indique que íbamos hablar con mi hija a ver qué había pasado ya que la negociación la había hecho ella, el día de hoy 28/02/2016 se presentaron en mi casa y procedimos a llamar a la policía se presento una comisión policial y nos trajeron a todos hasta aquí. ” (sic). Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy 28/02/2016 a las 04:30 a 05:00 de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los datos de los señores que menciona en su narración? CONTESTO: hay un Mario, Carlos Izturiz y del otro desconozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el medio de pago que le hicieron los señores que describen en su narración a su hija para adquirir los pasajes? CONTESTO: tengo entendido que por medio de un depósito bancario y efectivo y la devolución de este dinero ella lo hizo a través de transferencia CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija ha denunciado a los ciudadanos que describe en su narración ante otro órgano policial? CONTESTO: no tengo conocimiento…”
3.- Acta de Entrevista suscrita por la funcionaria OFICIAL MARIA ALZURU, adscrita al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, de fecha 28 de febrero de 2016, inserto al folio 07 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…yo conozco por medio de una amiga de Mario Materano, y como conozco a una persona que facilita pasajes para viajar y entonces me dijo que le hiciera el favor, yo le hice el favor y me hicieron el depósito del dinero mil bolívares entre deposito y efectivo, efectivamente se llevo a cabo la adquisición de los pasajes pero a él no le convenía la fecha, y entonces tuve que devolver el dinero el cual lo hice mediante transferencia, antes de carnaval se presento Mario la hermana un hermano (sic) y otra persona que no se cual es yo no estaba porque me encontraba en pto (sic) la cruz (sic) con mi esposos (sic) realizando un trabajo, y a os (sic) días me entero de lo sucedido luego mi mama me llamo diciéndome que estaba recibiendo llamadas telefónicas amenizándola, diciendo que ellos querían el dinero, y el día de hoy 28/02/2016 yo me encontraba en villa toscana (sic)mi esposo se traslado hasta donde mi mama y me dijo que en el camino se le atravesó una camioneta y le dijeron que si él era mi esposo, el (sic) le dijo que si y cuando mi mama se dio cuenta salió y llamo a la policía y la policía los trajo hasta aquí y me vine a ver qué estaba pasando”. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: la transferencia fue en enero no recuerdo la fecha exactamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como fue el medio de pago que le hizo el señor MARIO? CONTESTO: por medio de transferencia bancarias. Y un depósito TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee soporte de las transferencias bancarias? CONTESTO: Si CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede facilitar copia fotostática de la transferencia bancaria? CONTESTO: si QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto fue la cantidad de bolívares que le transfirió al señor MARIO? CONTESTO: en bolívares 90, y transferencia 1000 mil. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene los datos de la cuenta bancaria. CONTESTO: cuando yo le pedí el número de cuenta Mario me dijo que me iba a dar varias cuentas para que yo realizara el pago SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha denunciado al ciudadano MARIO ante otro órgano policial? CONTESTO: si en el ministerio público (sic) en los Teques. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el motivo que le hizo la transferencia al ciudadano MARIO? CONTESTO: fue la devolución del pago que él me hizo para los pasajes…”
4.- Acta de Entrevista suscrita por la funcionaria OFICIAL MARIA ALZURU, adscrita al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, de fecha 28 de febrero de 2016, inserto al folio 08 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…En esta misma fecha y hora encontrándome en la sede de este Despacho, se presento por voluntad propia, la ciudadana DORKA de 49 años de edad, quien manifestó no tener ningún impedimento para ser entrevistado y al no estar bajo coacción, ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “he recibido amenazas de parte de MARIO, Y (SIC) DE JEAN CARLOS, me llamaban por teléfono y me decían que ellos querían dinero que mi hija norka según les debía unos pasajes y que si yo no se los daba ellos iban a venir con granada y todo, yo les dije que cantidad de dinero era la que mi hija presuntamente les debía y me comprobaran que mi hija les debía a ellos, quedamos en varias llamadas, se presentaban a mi casa me decían que por menos de eso la gente amanecía picada, y que si no les daba el dinero ellos mataban a mi hija me la picaban en pedacitos, en vista de esto me fui a la fiscalía y a allí me dijeron que no atendiera mas la llamada y que si ellos se presentaban a mi casa o me llamaban les notificara y llamara ala (sic) policía, el día de hoy 28/02/2016 ellos fueron a mi casa entonces yo llame a la policía y nos trajeron a todos hasta aquí. ” (sic) Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: el día de hoy 28/02/2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como fue el medio de pago que le hizo su hija le realizo (sic) al señor MARIO? CONTESTO: por medio de transferencia bancarias. Y un depósito. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee soporte de las transferencias bancarias? CONTESTO: Si CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede facilitar copia fotostática de la transferencia bancaria? CONTESTO: si QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto fue la cantidad de bolívares que le transfirió al señor MARIO? CONTESTO: en bolívares 90, y transferencia 1000 mil. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aun conserva el número telefónico del cual le realizaron las llamadas telefónicas? CONTESTO: si SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría facilitar el número de teléfono desde el cual realizan llamadas telefónicas? CONTESTO: 0416.621.13.63.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted ha denunciado al ciudadano MARIO ante otro órgano policial? CONTESTO: en la fiscalia veinticinco de los Teques NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, cual es el motivo que le hizo la transferencia su hija al ciudadano MARIO? CONTESTO: fue la devolución del pago que él le hizo para los pasajes…”
5.- Acta de Entrevista suscrita por la funcionaria OFICIAL MARIA ALZURU, adscrita al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, de fecha 28 de febrero de 2016, inserto al folio 06 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“… En esta misma fecha y hora, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento por voluntad propia, el ciudadano JHOAN de 26 años de edad, quien manifestó no tener ningún impedimento para ser entrevistada y no estar actuando bajo coacción, ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “lo que yo tengo entendido mi esposa le facilito los pasajes a el señor Mario y como no le pareció la fecha de viaje y entonces mi esposa devolvió la plata que el señor Mario le había dado, posteriormente recibí tres llamadas telefónicas del señor Jean Carlos Materan hermano del señor Mario, diciéndome “ que yo iba a perder mi libertad que pensara en mi hijo y yo le dije que el también podía perder su carro y de allí para acá no mantuve mas comunicación hasta el día de hoy 28/02/2016 que venía hacia la casa de mi suegra y estaba una camioneta de la cual se bajaron tres ciudadanos y me preguntaron si yo era esposo de norka, me dijeron que ellos querían el dinero, y yo les dije que el caso ya lo tenía la fiscalía, ello mes dijeron que no tenias que llegar a eso, luego mi cuñada llamo a la policía y nos trajeron hasta aquí.”.Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: el día de hoy 28/02/2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que describe en su narración portaban armas de fuego? CONTESTO: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos de los ciudadanos que describe en su narración? CONTESTO: uno es Mario Materan, jeans Carlos Materan y Carlos Izturiz. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de amenazas a (sic) recibido por partes (sic) de los ciudadanos que describe en su narración? CONTESTO: solo la llamada telefónica. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto fue la cantidad en bolívares que le transfirió su esposa al señor MARIO? CONTESTO: mil y algo…”
6.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 28 de febrero de 2016, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000734, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en el procedimiento realizado, en la cual se aprecia:
“…un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo no visible, serial no visible, desprovisto de tarjeta sim cadr (sic) y micro sim card, color negro, con su respectiva batería serial AA1D810TS/2-B y un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo KIS II MAX, de color Negro, seriales Imei 865730028691042, serial numero 329042982ACF, contentivo de un chip de línea MOVILNET, serial 895806000140315 8534, chip de memoria de 4GB, marca SanDisk, y su respectiva batería, serial 1009141011565601, un (01) teléfono celular, marca HYUNDAI, modelo E425, de color negro serial Imei 359061060232039, seriales numero E42515050601602, con un chip de línea Movistar, serial 5804220009028684, chip de memoria de 4GB, marca SanDisk Ultra, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo V9993W, de color azul con negro, serial IMEI 864767026250406, serial numero AD0434614346, con un chip de línea MOVILNET, serial 895806000149818 7471, chip de memoria de MicroSd 4GB, con su respectiva batería, serial 60001412011357056, un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo WX306, de color Negro, serial Imei 356506040128122, con un chip de línea digitel, seriales 8958021112230306564F, y su respectiva batería, serial QAA133GZVDJQ2A…”
Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar al ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos cuya posible pena a imponer al imputado de autos excede de diez (10) años, visto que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos es el de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
De igual manera, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Negrillas de esta Alzada)
Del anterior criterio Jurisprudencial, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Igualmente, considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada, ello en virtud que tal presunción a la vista de esta alzada es procedente considerando que lo ajustado a derecho es la imposición de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 237 de la referida Ley Adjetiva.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.-…OMISIS…
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.-…OMISIS…
4.-…OMISIS…
5.-…OMISIS…
Parágrafo Primero:… OMISIS…” (Cursiva y negrillas de esta Sala)
En cuanto a la posible pena a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observado por este Tribunal Colegiado para imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control es COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándonos en presencia de delitos, cuya posible pena a imponer al ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454, excede de diez (10) años, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Necesario es, para esta Corte de Apelaciones en atención a la privación judicial preventiva de libertad, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer, para estimar como ajustado a derecho imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo invocado por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454, en decisión de fecha 03 de marzo 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, y en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.
Por último, no puede pasar inadvertido este Tribunal de Alzada el termino de tramitación del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende que cuando el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la defensa debiendo “…el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”, evidenciándose que la decisión impugnada es de fecha 03 de marzo de 2016, siendo remitida por el Tribunal A quo a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de marzo de 2016, habiendo trascurriendo un lapso mayor a las veinticuatro (24) horas, desde su interposición en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte del Tribunal A quo en cuanto al lapso procesal establecido en la norma in comento, para el trámite del presente recurso, por lo que se insta al Juez de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454, en decisión de fecha 03 de marzo 2016, fundamentada en fecha 07 de marzo de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454. CUARTO: Se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del imputado MARIO ALEXANDER MATERANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.454. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2015-000051