REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Valles del Tuy 18 de marzo 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1553/2015
ASUNTO : MP21-R-2016-000043
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADOS: K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal.
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control Para el Desarme de Armas y Municiones.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474.
RECURRENTE: Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autoría, previsto y sancionado en los articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control Para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. (Folio 07 al 21 del Recurso).
En esa misma fecha, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000043, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo, se acordó DELVOLVER el presente Recurso de Apelación, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que realizara nuevo computo certificado, conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 25 del Recurso).
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual da reingreso al Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, signado bajo el Nº MP21-R-2016-000043 (nomenclatura de esta alzada). (Folio 31 del Recurso).
En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Publico.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) DISPOSITIVA
En este estado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda asumiendo funciones de Juez de control de conformidad con el articulo 666 Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y de Adolescente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto observa que el adolescente imputado manifestó su voluntad libre y espontáneamente y sin coacción de acogerse al procedimiento de la admisión, según lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes DECRETA:
PRIMERO:
Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho por su participación de los adolescentes: K.A.N.G y A.E.A.P… como CO-AUTORES en los tipos penales de (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la LEY (sic) Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, configurándose un concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal. El tribunal lo acuerda de conformidad, por considera (sic) que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico guardan relación con el adolescente imputado (sic). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEGUNDO:
…Omissis…
TERCERO:
Fue solicitado por el Dr. WAYER JOSE PEREZ CARLES, el cambio de medida cautelar, en base al articulo 581 parágrafo segundo ejusdem. El Tribunal observa: Que en fecha 10 de agosto del 2015, fueron presentado (sic)… realizándose el Acto de audiencia de presentación, de los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P… donde le acuerda la medida cautelar de prisión preventiva, establecido en los articulo (sic) 559.581, de la Ley especial que rige la materia.-
El Tribunal observa:
…Omissis…
Ahora bien, se observa que desde el momento de la aprehensión 10 de Agosto del 2015, hasta la presente fecha han transcurrido (06) meses y cinco (05) días privados de libertad; hecho no imputable a este juzgado, por otra parte, en sentencia de fecha 25 de enero de 20415; de la Sala Tercera de la Corte de apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy; expediente Nº MP21-R-2016-000003, que ordena el cambio de medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley que rige la materia, cuando exceda de los tres (03) meses como lo dispone el articulo 581 segundo parágrafo ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la norma establece en su articulo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes, que la presión preventiva, no podrá exceder de tres meses, si cumplido este termino el juicio no ha cumplido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar; asimismo; dando cumplimiento al principio de excepcionalidad de la ley, cuya regla es la libertad y la excepción es la prisión preventiva de libertad; este juzgador, puede concluir que desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha, se ha excedido el lapso de tres (03) meses que establece la ley especial para la medida de prisión preventiva de libertad establecida en el articulo 581 de la lopnna, y se les impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a”, referida al arresto en su propio domicilio por un lapso de tres (03) meses. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
CUARTO:
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes: K.A.N.G y A.E.A.P… como CO-AUTORES en los tipos penales de (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la LEY (sic) Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, configurándose un concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal. Considerando, que desde la fecha de su presentación, 10 de Agosto del 2015, han transcurrido aproximadamente (06) meses, privado de libertad…Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por la vía jurídica y no existiendo elementos para restringir judicial preventivamente de la libertad al adolescente, asimismo; tomando en cuenta el principio de excepcionalidad, donde la libertad es la regla y le (sic) privación es la excepción de la norma que regula la materia. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se el impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en su propio domicilio bajo la supervisión (sic) Centro de Coordinación Policial Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy-La Tortuga, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de febrero de 2016, la Abogada ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, en el Acto de Audiencia Preliminar, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Vista la decisión decretada por este Tribunal en el sentido de declarar con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto ejerzo el efecto suspensivo establecido en el art 430 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el art 608 literal c) de la lopnna, toda vez que en el presente caso toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva, asimismo, no existe ni se evidencia alguna causa que amerite la aplicación de la medida cautelar establecida en la articula 582 literal a ajusten (sic),es el caso, que se trata de dos delitos graves como es el Robo Agravado de Vehiculo Automotor Previsto En El Art 5 En Relación Al Art (sic) 6 Numerales 1,2,3 De La (sic) Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y (sic) Robo agravado art 458 del Código Penal, los cuales se encuentran en el catalogo de los delitos que ameriten como sanción definitiva la privación de libertad prevista en el art 628 literal b) lopnna, por otra parte son medidas aseguraría, para garantizar las resultas del proceso y los derechos que le asisten a la victima en le presente caso…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de febrero de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar, el ABG. WANYER JOSE PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado de los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación en sala al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:
“(…) En criterio de esta defensa, el efecto suspensivo de la decisión del juez ejercido por el Ministerio Publico, no aplica porque el juez no esta otorgando ninguna libertad, esta dando un arresto domiciliario, ósea, van (sic) permanecer en prisión solo que en vez de estar en una sede policial estaría en (sic) bajo la figura del arresto domiciliario, este recurso ejercido de esta manera no solamente vulnera la autonomía del juez, sino que viola derechos humanos fundamentales…” Es todo.- (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando proceder de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autoría, previsto y sancionado en los articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control Para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Así las cosas, se evidencia que la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia prelimar celebrada en fecha 05 de febrero de 2015, en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho por su participación de los adolescentes: K.A.N.G y A.E.A.P… como CO-AUTORES en los tipos penales de (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la LEY (sic) Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, configurándose un concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal…” (Cursiva de esta Sala).
Es evidente que el Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal con relación a la calificación jurídica dada a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta por el Ministerio Público, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales establecen:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Articulo.5. Robo de Vehículos Automores._El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar producto o impunidad.
Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o mas personas…
Código Penal.
Articulo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en lo artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Articulo 286.- Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Posesión ilícita de arma de fuego
Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente articulo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”. (Cursiva de esta Sala).
Finalmente, en cuanto a lo referido en el tercer pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva señaló:
“(…) TERCERO:
Fue solicitado por el Dr. WAYER JOSE PEREZ CARLES, el cambio de medida cautelar, en base al articulo 581 parágrafo segundo ejusdem. El Tribunal observa: Que en fecha 10 de agosto del 2015, fueron presentado (sic)… realizándose el Acto de audiencia de presentación, de los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P… donde le acuerda la medida cautelar de prisión preventiva, establecido en los articulo (sic) 559.581, de la Ley especial que rige la materia.-
El Tribunal observa:
…Omissis…
Ahora bien, se observa que desde el momento de la aprehensión 10 de Agosto del 2015, hasta la presente fecha han transcurrido (06) meses y cinco (05) días privados de libertad; hecho no imputable a este juzgado… cuanto la norma establece en su articulo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes, que la presión preventiva, no podrá exceder de tres meses, si cumplido este termino el juicio no ha cumplido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar; asimismo; dando cumplimiento al principio de excepcionalidad de la ley, cuya regla es la libertad y la excepción es la prisión preventiva de libertad; este juzgador, puede concluir que desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha, se ha excedido el lapso de tres (03) meses que establece la ley especial para la medida de prisión preventiva de libertad establecida en el articulo 581 de la lopnna, y se les impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a”, referida al arresto en su propio domicilio por un lapso de tres (03) meses. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- (Cursivas de esta Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que señala:
“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito. (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De igual forma, establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Articulo 628. Privación de libertad,
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá se aplicada a o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años(…) (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Prision Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a lo previsto en el referido articulo 581 en perfecta armonía con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia de la prisión preventiva por ser los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
Un hecho punible que merece Prisión Preventiva, como lo son los delitos acogidos por el A quo en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autoría, previsto y sancionado en los articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control Para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vial de la Policía Municipal Independencia en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…cuando realizábamos recorrido… logramos escuchar unas detonaciones… logramos avistar a tres sujetos, quienes iban en veloz huida, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta… dimos la voz de alto… se detuvieron… logrando incautar al otro, oculto en la pretina del lado derecho de pantalón… un ARMA DE FUEGO DENOMINADA LAPICERO PISTOLA y UNA CARTERA DE CABALLERO… contentiva de documentos personales…a nombre de un ciudadano identificado como RONALD RAFAEL RONDON ORBANO… dichos sujetos quedaron identificados como K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (Cursiva de la sala). Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vial de la Policía Municipal Independencia, tomada al ciudadano identificado como RONALD, en la cual expuso lo siguiente: “…llegue al estacionamiento de mi lugar de residencia en compañía de mi concubina y mi menor hija, a bordo de mi vehiculo marca TOYOTA… fuimos interceptados por tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte…descendimos del vehiculo y nos alejamos del vehiculo… decidí desenfundar mi arma de fuego… desde el interior del vehiculo accionaron las armas que portaban decidí repeler la acción… los sujetos emprendieron huida… logre avistar una unidad de la Policía … tenían aprehendidos a dos de los sujetos que momentos antes me habían despojado de mi vehiculo y de mis pertenencias…” (Cursivas de la Sala). Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vial de la Policía Municipal Independencia, tomada a la ciudadana identificada como ROSA, en la cual expuso lo siguiente: “…momento en que llegaba al estacionamiento de mi casa tres sujetos desconocidos portando arma de fuego nos quitaron el carro… los sujetos se montaron en el carro y vi cuando mi pareja se devolvió saco un arma de fuego… se inicio un intercambio de disparos… se fueron corriendo…” (Cursivas de la Sala). Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1056 de fecha 09 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, practicado a: “…01.- UN (01) ARMA DE FUEGO: Tipo escopeta… 02.- UN (01) ARMA DE FUEGO: Tipo Lapicero pistola… 03.- UNA (01) BALA: Calibre 9mm… UN CARNET DE CIRCULACION… se identifica un vehiculo, marca TOYOTA, color GRIS, placa AA9410H, a nombre del ciudadano Ronald Rafael Rondón Urbanio… 05.- UN DOCUMENTO: Tipo certificado medico… 06.- UN DOCUMENTO: Tipo licencia para conducir… a nombre del ciudadano Ronald Rafael Rondón Urbanio…” (Cursivas de la Sala). Experticia y Avaluó de Vehiculo Nº 1215, de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicado a un vehiculo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Color GRIS, Uso PARTICULAR, Placas AA9410H. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito antes señalado, se destacan: Acta Policial Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vial de la Policía Municipal Independencia en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…cuando realizábamos recorrido… logramos escuchar unas detonaciones… logramos avistar a tres sujetos, quienes iban en veloz huida, uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta… dimos la voz de alto… se detuvieron… logrando incautar al otro, oculto en la pretina del lado derecho de pantalón… un ARMA DE FUEGO DENOMINADA LAPICERO PISTOLA y UNA CARTERA DE CABALLERO… contentiva de documentos personales…a nombre de un ciudadano identificado como RONALD RAFAEL RONDON ORBANO… dichos sujetos quedaron identificados como K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” (Cursiva de la sala).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido literal ”c” del articulo 581 de la ley especial, que señala “.-Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de decretar al adolescente señalado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Prisión Preventiva, tal como se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas a la victima y del reconocimiento legal que conforman la presente causa en la cual el Ministerio Publico acuso por los mismos tipos penales atribuidos desde el inicio del proceso que sirvieron para decretar la detención preventiva en audiencia de presentación, lo cual hace invariable las condiciones al momento de celebrar la Audiencia Preliminar.
En este estado, necesario es, en atención a la Prisión Preventiva, considerar esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados sean investigados como presuntos responsables o participes, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus literales “a”, “b” y “c”, parágrafo primero, en relación al literal “b” del articulo 628 eiusdem, tomando como base de su prisión explicada in extenso en el presente fallo sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En tal sentido, para decretar la Prisión Preventiva (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte de los adolescente, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al ser los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Prisión Preventiva.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de los imputados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la libertad personal es inviolable, en tal sentido, la Prisión Preventiva no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
“Artículo. 551 La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración...” (Cursivas de la Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes el cual reza:
“Articulo. 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción…”. (Cursivas de la Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…)Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas cautelares previstas en la ley especial, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria como lo es en el presente caso.
Así las cosas, no puede dejar de advertir esta Sala, que si bien es cierto la visión de los Jueces con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente es que el procedimiento debe concebirse como un procedimiento educativo, cuyo fin es la reinserción de estos, tanto en el campo educativo como en el laboral, siendo afianzado además por la actual reforma de la ley especial, no es menos cierto que, los delitos por los cuales están siendo investigados los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, delitos estos que se encuentran dentro del catalogo para decretar la Prisión Preventiva, ello conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial, resultando improcedente lo señalado por la Juez, dejando entrever que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva seria desproporcional en relación a los delitos calificados por el Ministerio Publico y que ese Juzgado acogió en la Audiencia Preliminar.
Es importante indicar que la Doctrina ha señalado que el delito de Robo –en cualquiera de sus modalidades- es un delio doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos, a saber, el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Ahora bien, el delito definido anteriormente se considera AGRAVADO si se ha ejecutado con el apoyo de armas, estupefacientes, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, en tal sentido se encuentra tipificado en nuestro Código Penal en el artículo 458, como podemos notar en el robo agravado existe amenaza a la vida, pues se utiliza un arma, para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido (que no es otro que apoderarse del bien ajeno) ,ser capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.
Finalmente, no puede dejar de advertir esta corte de apelaciones que el Juez A quo en su decisión de fecha 05 de febrero de 2016, incurrió en el evidente vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a los fines de sustituir la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA interpreta erróneamente el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual palpablemente se refiere a la fase intermedia del proceso, por lo que mal puede el Tribunal A quo, decretar como ajustada a derecho la sustitución de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en el supuesto establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial, referido a la PRISION PREVENTIVA, evidenciando de esta manera que se interpreta erradamente el contenido del referido artículo, en cuanto a la sustitución de la medida de detención, traduciéndose por tanto en un fallo inejecutable.
En este estado, esta Alzada debe resaltar las diferencias existentes entre las medidas de “Detención Judicial Preventiva” y “Prisión Preventiva” establecidas en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”.
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
De modo que, puede deducirse palpablemente de dichas normas que la medida de detención judicial preventiva solo podrá acordarse a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación (en audiencia de presentación), dados los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la ley especial, y que la misma podrá ser sustituida en el caso de que el representante del Ministerio Publico no presente oportunamente el escrito acusatorio. Siendo diferente en el caso del decreto de la prisión preventiva la cual es propia de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), debiendo el Juez hacerla cesar si ha transcurrido el término de tres meses sin que se haya celebrado el Juicio respectivo.
A mayor abundamiento, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 299 de fecha 19 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) No obstante, esta Sala del estudio de la pretensión coincide con lo expuesto por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al concluir que el objeto de la acción y sobre la cual se solicitó la tutela invocada es contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dictada, el 28 de agosto de 2011, la cual declaró sin lugar la petición de la defensa de cesación de la prisión preventiva impuesta a su defendido y ordenó mantener la misma.
Precisado ello, se observa lo siguiente:
La Corte de Apelaciones declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 28 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al estimar que la prisión preventiva no puede computarse desde la fecha en la cual le fue impuesta al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto son medidas dictadas en fases diferentes con una finalidad distinta, así la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niña y el Adolescentes, cumplió su objetivo al celebrarse la audiencia preliminar, acto en el cual cobró vigencia la prisión preventiva posteriormente acordada.
Ahora bien, para decidir la Sala estima necesario hacer referencia a que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en sus artículos 558 y 559, la figura de la detención, los artículos 557 y 581 la de prisión preventiva y el artículo 582 de otras medidas cautelares.
Así pues, se observa que la detención a que hace referencia el artículo 558 de la ley especial, se fundamenta en la finalidad de asegurar al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas, sólo con el objeto de obtener su identificación, bien porque se desconozca o porque exista duda fundada acerca de la aportada; una vez lograda la identificación plena dicha medida cesará.
La detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la dictada con el objeto de retener preventivamente al adolescente con la finalidad de su efectiva comparecencia al acto de la audiencia preliminar; en este caso, acordada la detención el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, como lo pauta el artículo 560 eiusdem; en caso de no presentarse en el tiempo pautado dicho acto conclusivo, la cesación de la medida debe operar de pleno derecho. En el supuesto de que la acusación sí fuere presentada de manera oportuna, la medida se mantendrá hasta la oportunidad para la cual fue acordada, es decir, el acto de la audiencia preliminar, el cual debe tener lugar, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación la acusación, en atención al contenido del artículo 571 de la referida ley.
En estos casos se habla de detención preventiva del imputado, en virtud de la fase de investigación que reviste para ese momento al proceso y la no aprehensión en flagrancia, por lo que ante la duda sobre la comisión del hecho punible no es procedente acordar la prisión preventiva, la cual está reserva para casos específicos señalados taxativamente en la ley.
Como se observa, estas medidas de detención tienen una oportunidad para que cesen, bien porque el supuesto para el cual fueron dictadas se cumple o bien, porque no se presenta en la oportunidad fijada la acusación por parte del Ministerio Público, momento en el cual deben decaer bien de oficio o a petición de parte, so pena que pueda convertirse en una actuación ilegítima, sin perjuicio, claro, que puedan ser sustituidas por otra medida cautelar menos gravosas.
Por otra parte, tenemos las dos (2) posibles medidas contenidas en el único aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son las dictadas en la audiencia de presentación del detenido in fraganti, oportunidad en la cual, si el juez decide realizar juicio ordinario deberá resolver cuál será la medida de comparecencia a juicio, bien las previstas en los artículos 558 y 559 o las contenidas en el artículo 582 eiusdem (otras medidas cautelares); pero en el supuesto que decida el pase directo a juicio oral, podrá decretar, de ser procedente en atención a los supuestos establecidos en la ley y conforme a la disposición de dicho artículo, la medida restrictiva de libertad de prisión preventiva.
La prisión preventiva señalada también en el artículo 581 eiusdem, es la dictada en fase de enjuiciamiento, una vez que el juez admite la acusación y ordena el pase a juicio del adolescente acusado.
La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial.
Observa esta Sala que al respecto, la Exposición de Motivos de la –anteriormente denominada -Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, en la cual se plasmó la intención y justificación de esta ley, señaló en referencia al caso que nos ocupa que “[l]a medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”.
Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2463 del 1° de agosto de 2005, caso: Xiomara Noriega, estableció:
“…toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, ‘el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar’”.
En atención a lo expuesto, esta Sala observa de las actas contenidas en el expediente que al adolescente imputado, cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas dos (2) medidas: 1) la detención preventiva para comparecer a la audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida su finalidad el 5 de agosto de 2011, momento en el cual se celebró el acto pautado y al cual fue destinada, y 2) se sustituyó por la privación preventiva, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, es decir, está última medida al 25 de agosto de 2011, cuando la defensa solicitó la revisión, ciertamente como lo expresaron las instancias previas, no había cumplido el lapso máximo de tres (3) meses, de manera que pudiese infringir lo dispuesto en el parágrafo segundo del mencionado artículo 581.
En consecuencia, visto que no se evidencia que en la decisión dictada, el 7 de septiembre de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se haya actuado de manera errada ni su interpretación haya lesionado en modo alguno los derechos o garantías constitucionales del adolescente procesado, como fue delatado en la acción de amparo interpuesta; por el contrario, se estima que la misma estuvo ajustada a lo dispuesto en la ley especial, y que lo perseguido por la defensa a través del amparo es plantear su mera disconformidad con lo decidido y obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por cuanto, en definitiva no se verifica que se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2011, y se confirma la decisión dictada, el 7 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la causa N° JP01-O-2011-000038, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, en la causa N° JP01-D-2011-00025, , por la presunta comisión del delito de violación en grado de coautor, previsto en el artículo 373, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide”. (Cursivas de la Sala).
Así observamos, que las medidas cautelares han constituido un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, que muy a pesar de las reformas de las que ha sido objeto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según la Teoría de las leyes sucesivas en el tiempo que regulan la misma situación jurídica ha mantenido su finalidad respecto a la medida de detención judicial preventiva. Así tenemos que antes de la última reforma de la ley en cuestión, la medida cautelar aplicable en la fase de investigación se encontraba establecida en el Título V, Capítulo II, Sección Primera. Investigación, artículo 559, bajo la denominación de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, hoy bajo el mismo articulado de la Ley de Reforma Parcial de fecha 08 de Junio de 2015, donde cambia a Detención Preventiva. Y en relación a la Prisión Preventiva, de igual forma se ha mantenido su propósito y denominación.
En conclusión, esta Alzada ratifica el criterio sostenido en lo que se refiere al lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que debe ser tomado en consideración por los jueces en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que el referido articulo es claro al señalar que el cese de la medida de prisión preventiva opera una vez decretada la misma en audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso y que la detención preventiva cesa al no ser presentado por el Representante del Ministerio Público el respectivo escrito acusatorio.
Así las cosas, es posible subsumir la conducta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de proferir su decisión en un falso supuesto de derecho que consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, con lo cual se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió el Juez del Tribunal A quo decretar la Prisión Preventiva a los adolescentes de autos, en tal sentido se insta al mismo para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autoría, previsto y sancionado en los articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Sobre el Control Para el Desarme de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la decisión dictada de fecha 05 de Febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA la PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 628 ejusdem a los adolescentes K.A.N.G y A.E.A.P (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente librar el correspondiente Oficio de Ingreso. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
.LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJR/OFL/NM/PB/Ccr/ab-
EXP. MP21-R-2016-000043