REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1552-2015
ASUNTO: MP21-R-2016-000044
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: J.D.M.V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido
en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal.
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: JOSE LUIS FRANQUIZ, INPREABOGADO Nº 191.381.
EDGAR BERROTERAN, INPREABOGADO Nº 187.330.
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
En esa misma fecha, la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el referido Acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar de data 05/02/2016, celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000044, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo, se acordó DELVOLVER el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que realice nuevo computo certificado, conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:
“(…) Ahora bien, observa este juzgador que desde el momento de la aprehensión del adolescente de autos, han transcurrido mas de tres meses privado de libertad, por cuanto la norma ordena que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca el mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por el Ministerio Publico en su Capitulo V del Escrito Acusatorio, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
TERCERO
Se declara con lugar lo solicitado por lo defensores… en su carácter de defensores privados del adolescente J.D.M.V… y a su vez se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que desde la fecha de su presentación ante el Tribunal de la causa, día 23 de Octubre del 2015, han transcurrido mas de tres (03) meses, privado de libertad…” (Cursivas de la Sala).
.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de febrero de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar ejerció Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Vista la decisión de este Tribunal en el sentido de declarar. Con lugar la revisión y el cambio de la media cautelar solicitada por la defensa privada, en este acto ejerzo el efecto suspensivo establecido en el art 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art 608 literal c) de la lopnna, toda vez q en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva, asimismo, no existe ni se evidencia alguna causa que amerite la aplicación de la medida cautelar establecida en la (sic) articulo 582 literal “a” ejusdem. En el presente caso se trata de dos delitos graves como es el Robo Agravado Vehiculo Automotor… y Robo Agravado… los cuales se encuentran dentro del catalogo de los delitos que ameriten como sanción definitiva la privación de libertad prevista en el articulo 628 literal b) lopnna. Por otra parte, son medidas asegurativa, para garantizar las resultas del proceso y los derechos que le asisten a la victima en el presente caso” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de febrero de 2016, los abogados JOSE LUIS FRANQUIZ INPREABOGADO Nº 191.381 y EDGAR BERROTERAN, INPREABOGADO Nº 187.330, en el Acto de Audiencia Preliminar, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo los siguientes términos:
“(…) En criterio de esta defensa, el efecto suspensivo de la decisión del juez ejercido por el Ministerio Publico, no aplica porque el juez no esta otorgando ninguna libertad, esta dando un arresto domiciliario, o sea, va a permanecer en prisión solo que en vez de estar en una sede policial estaría bajo la figura del arresto domiciliario, este recurso ejercido de esta manera no solamente vulnera la autonomía del juez, sino que viola derechos humanos fundamentales”. (Cursivas de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del fallo dictado en fecha 05 de febrero de 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
Así las cosas, se evidencia que la recurrente, fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia prelimar celebrada en fecha 05 de febrero de 2015, en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho por su participación del adolescente: J. D. M. V… como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, así como todas y cada una de las pruebas presentadas, como son…” (Cursiva de esta Sala).
Es evidente que el Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal en relación a la calificación jurídica dada a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta del Ministerio Público, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales establecen:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Articulo.5. Robo de Vehículos Automores._El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar producto o impunidad.
Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o mas personas…
Código Penal.
Articulo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en lo artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Articulo 286.- Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Posesión ilícita de arma de fuego
Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente articulo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”. (Cursiva de esta Sala).
Finalmente, en cuanto a lo referido en el segundo y tercer pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva señaló:
“(…) Ahora bien, observa este juzgador que desde el momento de la aprehensión del adolescente de autos, han transcurrido mas de tres meses privado de libertad, por cuanto la norma ordena que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca el mismo, la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por el Ministerio Publico en su Capitulo V del Escrito Acusatorio, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
TERCERO
Se declara con lugar lo solicitado por lo defensores… en su carácter de defensores privados del adolescente J.D.M.V… y a su vez se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que desde la fecha de su presentación ante el Tribunal de la causa, día 23 de Octubre del 2015, han transcurrido mas de tres (03) meses, privado de libertad”. (Cursivas de esta Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que señala:
“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito. (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De igual forma, establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Articulo 628. Privación de libertad,
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá se aplicada a o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años(…) (Cursivas y Negrillas de la Sala).
De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Prisión Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a lo previsto en el referido articulo 581 en perfecta armonía con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia de la prisión preventiva por ser los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, al adolescente J.D.M.V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
Un hecho punible que merece Prisión Preventiva, como lo son los delitos acogidos por el A quo en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, en la cual se deja constancia de: “(…) avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul, y a simple vista la persona que se encontraba de barrillero en ambas manos llevaba un arma de fuego tipo escopeta de regular tamaño estas personas al notar nuestra presencia el copiloto le indica al conductor que acelere el vehiculo por esta acción le ordeno al conductor que detenga la moto y desciendan, pero esta persona acelera aun mas y emprenden la huida…y procedemos a remeter preventivamente al parrillero quien al caer de la moto soltó el arma de fuego que llevaba, la cual el Oficial Jefe Vicente Guzmán incauta de manera flagrante, y mi persona le incauta al conductor del vehiculo entre sus partes intimas un objeto alusivo a un arma de fuego, un facsímil tipo pistola de color negro, y en el bolsillo delantero derecho algunos billetes de cien bolívares de presunto curso legal… continuando con las investigaciones del caso, hizo acto de presencia de manera espontánea un ciudadano identificado como ALEXANDER… manifestando que las dos personas detenidas fueron las mismas personas que lo despojaron de su vehiculo en horas tempranas y reconoció el vehiculo moto decomisado a los hoy detenidos…” (Cursivas de la Sala). Acta de Entrevista, de fecha 21 de octubre de 2015, realizada al ciudadano ALEXANDER, quien expuso: “(…) cuando iba poco a poco por la calle principal de la Urbanización Luís Tovar cerca del seguro social, me interceptaron dos balandros que venían en una moto… entonces ellos se bajaron de su moto y BAJO AMENAZA DE MUERTE APUNTANDOME A MI, A MI ESPOSA Y A MIS DOS NIÑOS ME QUITARON MI MOTO, PERO ANTES DE IRSE EL DE CHIVA DE DIO UN CACHAZO CON LA PISTOLA, EL QUE TENIA LA ESCOPETA LE PEGO A MI HIJO DE 06 AÑOS CON LA ESCOPETA POR LA ESPALDA, Y A MI EN TODO MOMENTO ME DECIAN QUE ME IBAN A MATAR DESPUES SE LLEVARON LA MOTO Y NOS DEJARON EN EL SITIO…” Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1294, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrito por la funcionaria Detective Dekeisis Lanza, adscritas a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito antes señalado, se destacan: Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, en la cual se deja constancia de: “(…) avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul, y a simple vista la persona que se encontraba de barrillero en ambas manos llevaba un arma de fuego tipo escopeta de regular tamaño estas personas al notar nuestra presencia el copiloto le indica al conductor que acelere el vehiculo por esta acción le ordeno al conductor que detenga la moto y desciendan, pero esta persona acelera aun mas y emprenden la huida…y procedemos a remeter preventivamente al parrillero quien al caer de la moto soltó el arma de fuego que llevaba, la cual el Oficial Jefe Vicente Guzmán incauta de manera flagrante, y mi persona le incauta al conductor del vehiculo entre sus partes intimas un objeto alusivo a un arma de fuego, un facsímil tipo pistola de color negro, y en el bolsillo delantero derecho algunos billetes de cien bolívares de presunto curso legal… mientras que el acompañante quedo identificado como: (02) JESUS DANIEL MORENO VIANA… de 17 años de edad… a quien se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CORTA… mientras las CARACTERISTICAS del vehiculo donde se trasladan estas personas fueron UN (01) VEHICULO TIPO MOTO…” (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido literal ”c” del articulo 581 de la ley especial, que señala “.-Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de decretar al adolescente señalado en autos, la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Prisión Preventiva, tal como se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas a la victima y del reconocimiento legal que conforman la presente causa, en la cual el Ministerio Publico acuso por los mismos tipos penales atribuidos desde el inicio del proceso que sirvieron para decretar la detención preventiva en audiencia de presentación, lo cual hace invariable las condiciones al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar.
En este estado, necesario es, en atención a la Prisión Preventiva, considerar esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados sean investigados como presuntos responsables o participes, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en sus literales “a”, “b” y “c”, parágrafo primero, en relación al literal “b” del articulo 628 eiusdem, tomando como base de su prisión explicada in extenso en el presente fallo sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En tal sentido, para decretar la Prisión Preventiva (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte del adolescente, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al ser los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Prisión Preventiva.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de los imputados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la libertad personal es inviolable, en tal sentido, la Prisión Preventiva no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
“Artículo. 551 La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración...” (Cursivas de la Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes el cual reza:
“Articulo. 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción…”. (Cursivas de la Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…)Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas cautelares previstas en la ley especial, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria como lo es en el presente caso.
Así las cosas, no puede dejar de advertir esta Sala, que si bien es cierto la visión de los Jueces con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente es que el procedimiento debe concebirse como un procedimiento educativo, cuyo fin es la reinserción de estos, tanto en el campo educativo como en el laboral, siendo afianzado además por la actual reforma de la ley especial, no es menos cierto que, los delitos por los cuales está siendo investigado el adolescente J.D.M.V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, delitos estos que se encuentran dentro del catalogo para decretar la Prisión Preventiva, ello conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial, resultando improcedente lo señalado por la Juez, dejando entrever que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva seria desproporcional en relación a los delitos calificados por el Ministerio Publico y que ese Juzgado acogió en la Audiencia Preliminar.
Es importante indicar que la Doctrina ha señalado que el delito de Robo –en cualquiera de sus modalidades- es un delio doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos, a saber, el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Ahora bien, el delito definido anteriormente se considera AGRAVADO si se ha ejecutado con el apoyo de armas, estupefacientes, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, en tal sentido se encuentra tipificado en nuestro Código Penal en el artículo 458, como podemos notar en el robo agravado existe amenaza a la vida, pues se utiliza un arma, para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido (que no es otro que apoderarse del bien ajeno) ,ser capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.
Finalmente, no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo en su decisión de data 05 de febrero de 2015, incurrió en el evidente vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a los fines de sustituir la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA interpreta erróneamente el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual palpablemente se refiere a la fase intermedia del proceso, por lo que mal puede el Tribunal A quo, decretar como ajustada a derecho la sustitución de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en el supuesto establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial, referido a la PRISION PREVENTIVA, evidenciando de esta manera que se interpreta erradamente el contenido del referido artículo, en cuanto a la sustitución de la medida de detención, traduciéndose por tanto en un fallo inejecutable.
En este estado, esta Alzada debe resaltar las diferencias existentes entre las medidas de “Detención Judicial Preventiva” y “Prisión Preventiva” establecidas en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”.
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
De modo que, puede deducirse palpablemente de dichas normas que la medida de detención judicial preventiva solo podrá acordarse a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación (en audiencia de presentación), dados los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la ley especial, y que la misma podrá ser sustituida en el caso de que el representante del Ministerio Publico no presente oportunamente el escrito acusatorio. Siendo diferente en el caso del decreto de la prisión preventiva la cual es propia de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), debiendo el Juez hacerla cesar si ha transcurrido el término de tres meses sin que se haya celebrado el Juicio respectivo.
A mayor abundamiento, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 299 de fecha 19 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) No obstante, esta Sala del estudio de la pretensión coincide con lo expuesto por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al concluir que el objeto de la acción y sobre la cual se solicitó la tutela invocada es contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dictada, el 28 de agosto de 2011, la cual declaró sin lugar la petición de la defensa de cesación de la prisión preventiva impuesta a su defendido y ordenó mantener la misma.
Precisado ello, se observa lo siguiente:
La Corte de Apelaciones declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 28 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al estimar que la prisión preventiva no puede computarse desde la fecha en la cual le fue impuesta al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto son medidas dictadas en fases diferentes con una finalidad distinta, así la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niña y el Adolescentes, cumplió su objetivo al celebrarse la audiencia preliminar, acto en el cual cobró vigencia la prisión preventiva posteriormente acordada.
Ahora bien, para decidir la Sala estima necesario hacer referencia a que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en sus artículos 558 y 559, la figura de la detención, los artículos 557 y 581 la de prisión preventiva y el artículo 582 de otras medidas cautelares.
Así pues, se observa que la detención a que hace referencia el artículo 558 de la ley especial, se fundamenta en la finalidad de asegurar al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas, sólo con el objeto de obtener su identificación, bien porque se desconozca o porque exista duda fundada acerca de la aportada; una vez lograda la identificación plena dicha medida cesará.
La detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la dictada con el objeto de retener preventivamente al adolescente con la finalidad de su efectiva comparecencia al acto de la audiencia preliminar; en este caso, acordada la detención el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, como lo pauta el artículo 560 eiusdem; en caso de no presentarse en el tiempo pautado dicho acto conclusivo, la cesación de la medida debe operar de pleno derecho. En el supuesto de que la acusación sí fuere presentada de manera oportuna, la medida se mantendrá hasta la oportunidad para la cual fue acordada, es decir, el acto de la audiencia preliminar, el cual debe tener lugar, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación la acusación, en atención al contenido del artículo 571 de la referida ley.
En estos casos se habla de detención preventiva del imputado, en virtud de la fase de investigación que reviste para ese momento al proceso y la no aprehensión en flagrancia, por lo que ante la duda sobre la comisión del hecho punible no es procedente acordar la prisión preventiva, la cual está reserva para casos específicos señalados taxativamente en la ley.
Como se observa, estas medidas de detención tienen una oportunidad para que cesen, bien porque el supuesto para el cual fueron dictadas se cumple o bien, porque no se presenta en la oportunidad fijada la acusación por parte del Ministerio Público, momento en el cual deben decaer bien de oficio o a petición de parte, so pena que pueda convertirse en una actuación ilegítima, sin perjuicio, claro, que puedan ser sustituidas por otra medida cautelar menos gravosas.
Por otra parte, tenemos las dos (2) posibles medidas contenidas en el único aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son las dictadas en la audiencia de presentación del detenido in fraganti, oportunidad en la cual, si el juez decide realizar juicio ordinario deberá resolver cuál será la medida de comparecencia a juicio, bien las previstas en los artículos 558 y 559 o las contenidas en el artículo 582 eiusdem (otras medidas cautelares); pero en el supuesto que decida el pase directo a juicio oral, podrá decretar, de ser procedente en atención a los supuestos establecidos en la ley y conforme a la disposición de dicho artículo, la medida restrictiva de libertad de prisión preventiva.
La prisión preventiva señalada también en el artículo 581 eiusdem, es la dictada en fase de enjuiciamiento, una vez que el juez admite la acusación y ordena el pase a juicio del adolescente acusado.
La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial.
Observa esta Sala que al respecto, la Exposición de Motivos de la –anteriormente denominada -Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, en la cual se plasmó la intención y justificación de esta ley, señaló en referencia al caso que nos ocupa que “[l]a medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”.
Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2463 del 1° de agosto de 2005, caso: Xiomara Noriega, estableció:
“…toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, ‘el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar’”.
En atención a lo expuesto, esta Sala observa de las actas contenidas en el expediente que al adolescente imputado, cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas dos (2) medidas: 1) la detención preventiva para comparecer a la audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida su finalidad el 5 de agosto de 2011, momento en el cual se celebró el acto pautado y al cual fue destinada, y 2) se sustituyó por la privación preventiva, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, es decir, está última medida al 25 de agosto de 2011, cuando la defensa solicitó la revisión, ciertamente como lo expresaron las instancias previas, no había cumplido el lapso máximo de tres (3) meses, de manera que pudiese infringir lo dispuesto en el parágrafo segundo del mencionado artículo 581.
En consecuencia, visto que no se evidencia que en la decisión dictada, el 7 de septiembre de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se haya actuado de manera errada ni su interpretación haya lesionado en modo alguno los derechos o garantías constitucionales del adolescente procesado, como fue delatado en la acción de amparo interpuesta; por el contrario, se estima que la misma estuvo ajustada a lo dispuesto en la ley especial, y que lo perseguido por la defensa a través del amparo es plantear su mera disconformidad con lo decidido y obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por cuanto, en definitiva no se verifica que se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2011, y se confirma la decisión dictada, el 7 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la causa N° JP01-O-2011-000038, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, en la causa N° JP01-D-2011-00025, , por la presunta comisión del delito de violación en grado de coautor, previsto en el artículo 373, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide”. (Cursivas de la Sala).
Así observamos, que las medidas cautelares han constituido un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, que muy a pesar de las reformas de las que ha sido objeto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según la Teoría de las leyes sucesivas en el tiempo que regulan la misma situación jurídica ha mantenido su finalidad respecto a la medida de detención judicial preventiva. Así tenemos que antes de la última reforma de la ley en cuestión, la medida cautelar aplicable en la fase de investigación se encontraba establecida en el Título V, Capítulo II, Sección Primera. Investigación, artículo 559, bajo la denominación de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, hoy bajo el mismo articulado de la Ley de Reforma Parcial de fecha 08 de Junio de 2015, donde cambia a Detención Preventiva. Y en relación a la Prisión Preventiva, de igual forma se ha mantenido su propósito y denominación.
En conclusión, esta Alzada ratifica el criterio sostenido en lo que se refiere al lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que debe ser tomado en consideración por los jueces en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que el referido articulo es claro al señalar que el cese de la medida de prisión preventiva opera una vez decretada la misma en audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso y que la detención preventiva cesa al no ser presentado por el Representante del Ministerio Público el respectivo escrito acusatorio.
Así las cosas, es posible subsumir la conducta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de proferir su decisión en un falso supuesto de derecho que consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, con lo cual se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió el Juez decretar la Prisión Preventiva al adolescente de autos, en tal sentido, se insta al mismo, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el articulo 581 eiusdem (según el A quo), al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al articulo 458, ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente J. D. M. V. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la decisión dictada de fecha 05 de Febrero de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA la PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 628 ejusdem al adolescente J.D.M.V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente librar el correspondiente Oficio de Ingreso. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
.LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJR/OFL/NM/PB/cr/ab-
EXP. MP21-R-2016-000044