REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SETENCIA DEFINTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Marzo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-000179
ASUNTO : MP21-R-2015-000096
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096.
RECURRENTE: ABG. STEVEN PARRAGA SEQUERA, INPREABOGADO Nº 137.758, en su condición de defensor privado de CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ.
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
VÍCTIMA: JOSÉ ANTONIO SERRANO.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por el procedimiento especial de admisión de hechos, interpuesto de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. STEVEN PARRAGA SEQUERA, INPREABOGADO Nº 137.758, en su condición de defensor privado en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y posteriormente publicado texto integro de la Sentencia Condenatoria en fecha 30 de abril de 2015 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual CONDENO al ciudadano CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2015, se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. STEVEN PARRAGA SEQUERA, INPREABOGADO Nº 137.758, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de octubre de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2015, se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de notificar de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día Martes 03 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se celebró Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Dr. Adrián Darío García Guerrero, Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el Nº MP21-R-2015-000096 (Nomenclatura de esta Alzada), en razón a su reincorporación con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas.
En fecha 10 de noviembre de 2015, en virtud de la reincorporación del Dr. Adrián Darío García Guerrero, Juez Titular de esta Sala de Corte de Apelaciones, se acordó fijar una nueva Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 24 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se libraron boletas de notificación a las partes a los fines de celebrarse una nueva Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 24 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 24 de noviembre de 2015, fue diferida la audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de la victima José Antonio Serrano y visto que no consta la notificación efectiva de la misma, se fijo nuevamente para el día 08 de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 08 de diciembre de 2015, fue diferida la audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de la victima José Antonio Serrano y el abogado Steven Parraga Sequera, INPREABOGADO Nº 137.758 en su condición de Defensor Privado, y se fijo nuevamente para el día 22 de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de enero de 2016, se acordó diferir la audiencia Oral y Pública pautada para el día 22 de diciembre de 2015 en virtud que No Hubo Despacho en este Tribunal de Alzada, y se fijo nuevamente para el día 12 de enero de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de enero de 2016, fue diferida la audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de la victima José Antonio Serrano, el abogado Steven Parraga Sequera, INPREABOGADO Nº 137.758 en su condición de Defensor Privado, y del acusado Christian Hernán Machado Pérez, y se fijo nuevamente para el día 26 de enero de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 26 de enero de 2016, fue diferida la audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de la victima José Antonio Serrano, el abogado Steven Parraga Sequera, INPREABOGADO Nº 137.758 en su condición de Defensor Privado, y del acusado Christian Hernán Machado Pérez, y se fijo nuevamente para el día 11 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 11 de febrero de 2016, fue diferida la audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de la victima José Antonio Serrano, el abogado Steven Parraga Sequera, INPREABOGADO Nº 137.758 en su condición de Defensor Privado, y vista la solicitud del acusado Christian Hernán Machado Pérez en revocar al Defensor Privado que lo venia asistiendo y su deseo de designar un Defensor Publico Penal para que lo asista en la presente causa, en consecuencia se fijo nuevamente para el día 23 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de febrero de 2016, se da por recibido escrito presentado por la Abg. Rosa Ramones, Defensor Publico Penal Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual informo que fue designada como Defensora Publica en el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº MP21-R-2015-000096 (nomenclatura de esta alzada), seguida en contra del ciudadano Christian Hernán Machado Pérez.
En fecha 23 de febrero de 2016, fue diferida la audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico, la Defensora Publico Penal Sexta (6º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de la Victima, para el día 08 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual esta Alzada según lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda resolver el mismo estando esta Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Dr. Omar Antonio Alcalá, Dr. Orinoco Fajardo León, y Dr. Adrián Darío García Guerrero, quienes presenciaron la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 08/03/2016.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar de fecha 24 de Abril de 2015, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra del ciudadano CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ, dictaminando lo siguiente:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Christian Hernán Machado Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación al ciudadano Jairo Daniel Hernández Ibarra, por los delitos de Cómplice del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84.1 del código penal; en relación al ciudadano Cesar Elías Hernández Ibarra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. Es todo. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 20 de febrero de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. TERCERO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. QUINTO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Christian Hernán Machado Pérez Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 13 de enero de 2015, motivaron al Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal. SEXTO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Jairo Daniel Hernández Ibarra Cómplice del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84.1 del código penal, observa este Juzgador que varió la calificación jurídica, en un grado de participación distinto al acogido en la audiencia de presentación de aprehendido, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador procedente y en consecuencia acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 11 de enero de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (8) días, numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, numeral 6, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y numeral 9, la obligación de estar atento al proceso que se sigue en su contra; ello de conformidad con lo establecido al artículo 313.5 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 250 y 242.3.4.6.9 ejusdem. SÉPTIMO: Se ratifica la medida cautelar acordada en fecha 11 de enero de 2015 a favor del ciudadano Cesar Elías Hernández Ibarra, ello de conformidad con lo establecido al artículo 313.5 del código orgánico procesal penal. OCTAVO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Jordy Jesús Nunes Muñoz, por la presunta comisión del delito de Instigador en los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ya que, el hecho inicialmente imputado no puede atribuírsele al ciudadano en mención; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 300 ordinal 1º en relación con los artículos 303 ejusdem; NOVENO: Se ACUERDA EL CESE de cualquier medida cautelar que pese sobre los ciudadanos Jordy Jesús Nunes Muñoz y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal. DECIMO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano Jordy Jesús Nunes Muñoz, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento. Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió a los ciudadanos Christian Hernán Machado Pérez, Jairo Daniel Hernández Ibarra y Cesar Elías Hernández Ibarra, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que el ciudadano Christian Hernán Machado Pérez manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos a los fines de la inmediata imposición de la pena correspondiente. Es todo”. El ciudadano Jairo Daniel Hernández Ibarra manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos a los fines de la inmediata imposición de la pena correspondiente. Es todo”. El ciudadano Cesar Elías Hernández Ibarra manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad de los acusados Christian Hernán Machado Pérez, Jairo Daniel Hernández Ibarra y Cesar Elías Hernández Ibarra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se CONDENA al ciudadano Christian Hernán Machado Pérez, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado Christian Hernán Machado Pérez, antes identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en: la interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, respectivamente. TERCERO: Se EXONERA al acusado Christian Hernán Machado Pérez, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 12 de enero de 2020. QUINTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. SEXTO; Se CONDENA al ciudadano Jairo Daniel Hernández Ibarra, ut supra identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de Cómplice del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84.1 del código penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se CONDENA al acusado Jairo Daniel Hernández Ibarra, antes identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en: la interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, respectivamente. OCTAVO: Se EXONERA al acusado Jairo Daniel Hernández Ibarra, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, no se establece como fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva. DECIMO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a favor del ciudadano Cesar Elías Hernández Ibarra, antes identificado, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2015-000179, seguido en sus contra por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación al ciudadano Cesar Elías Hernández Ibarra; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, en relación con el artículo 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SEGUNDO: Se establece como lapso de Régimen de Prueba, tres (03) meses, tiempo durante el cual el imputado deberá prestar servicios comunitarios como reparación social, en la sede del la alcaldía del municipio donde se encuentra residenciado, una (01) vez al mes; así como cumplir con las siguientes condiciones consagradas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal vigente, 1.- Numeral 1. Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Numeral 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 3.- Numeral 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo, 4.- Numeral 9. No poseer o portar armas de ningún tipo. DÉCIMOTERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que sea designado el respectivo delegado de prueba quien supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos Jairo Daniel Hernández Ibarra. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 24 de Abril de 2015, dictada en Audiencia Preliminar en relación al ciudadano CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, en los siguientes términos:
“…CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fueron acusados los ciudadanos Christian Hernán Machado Pérez y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096 y V-21.345.501, respectivamente, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 84 del Código Penal, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
“artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
“articulo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”
Código Penal
“artículo. 84.— Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos Christian Hernán Machado Pérez y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096 y V-21.345.501, respectivamente, como autores o partícipes de los delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para Christian Hernández, y cómplice del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, para Jairo Hernández, antes trascritos y así se declara.
Capítulo V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fuera la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados Christian Hernán Machado Pérez y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096 y V-21.345.501, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los acusados, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para Christian Hernández, y cómplice del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, para Jairo Hernández, estableciendo el legislador una pena de 08 a 16 y 09 a 17 años de presidio, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente. Igualmente fue aplicado el supuesto señalado en el artículo 82 ejusdem. Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados Christian Hernán Machado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, en seis (06) años de presidio, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 DE ENERO DE 2020; y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.501, en cinco (5) años de presidio, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; No se establece fecha provisional de cumplimiento de la condena, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados Christian Hernán Machado Pérez y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096 y V-21.345.501, respectivamente, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consiste en “la interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Christian Hernán Machado Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 13 de enero de 2015, motivaron a este Tribunal Tercero de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal; así mismo tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se ventilan en el presente proceso, es por lo que quien aquí decide estima procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.501, decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones antes la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, numeral 4, la prohibición de salida del estado Miranda y Distrito Capital, numeral 6, prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de residencia, trabajo o estudio, numeral 9, la obligación de mantenerse al pendiente la presente causa; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 229, 230 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 313 numeral 5 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Christian Hernán Machado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12 DE ENERO DE 2020.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.501, ut supra identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisidio, por la comisión del delito de cómplice del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente, No se establece fecha provisional del cumplimiento de la pena en virtud que dicho ciudadano se encuentra en libertad.
TERCERO: Se exonera a los acusados Christian Hernán Machado Pérez y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096 y V-21.345.501, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Christian Hernán Machado Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 13 de enero de 2015, motivaron a este Tribunal Tercero de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se ventilan en el presente proceso, es por lo que quien aquí decide estima procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.501, decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones antes la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días, numeral 4, la prohibición de salida del estado Miranda y Distrito Capital, numeral 6, prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de residencia, trabajo o estudio, numeral 9, la obligación de mantenerse al pendiente la presente causa; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 229, 230 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 313 numeral 5 ejusdem…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de mayo de 2015, el ABG. STEVEN PARRAGA SEQUERA, INPREABOGADO Nº 137.758, en su condición de defensor privado ejerce Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2015, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 30 de abril de 2015, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, STEVEN PARRAGA SEQUERA, Abogado en libre ejercicio y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.758, con domicilio procesal Avenida Nor-Sur Cero, Esquina de Piedras a Palmita Res. Santa Teresa, Caracas Distrito Capital, actuando en este acto en mi carácter de Defensor privado del ciudadano: CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad número V-19.633.096, encontrándome dentro del lapso procesal a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Art. 443 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de abril de 2015, luego de reservarse el tribunal los 10 (diez) días a que se contrae el primer aparte del Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APELACIÓN:
Por recurso procesal se entiende que es el medio establecido en la ley para obtener una modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial; y por recurso de apelación se entiende que es una vía de derecho común, la cual es ejercida por alguien que alega haber sido lesionado por una sentencia y el cual procura reformar o revocar la decisión impugnada y tiene como característica principal que le permite al justiciable exigir la reparación de los errores de toda índole en los cuales haya podido incurrir el juez del primer grado de jurisdicción.
MOTIVOS:
1.- Falta de motivación.- Artículo 443 numeral 2º COPP: Al no existir en la sentencia una exposición precisa sobre cuáles fueron las razones de hecho que hicieron deducir al juez de forma concluyente que mi defendido, el ciudadano Christian Hernán Machado Pérez fue coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación al Art. Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Ya que incluso fueron omitidas ciertas circunstancias que de haber sido tomadas en cuentas (sic) por el juez de control hubieran concluido en un adecuado cambio en cuanto al grado de participación de mi defendido, de coautor a cómplice, todo ello de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Art. 84 del Código Penal. Las circunstancias omitidas, a saber son: (i) la evidente y manifiesta contradicción entre la declaración del ciudadano Jordi Jesús Nunes (sic) Muñoz (contenida en el Cap. III del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, numerado como elemento de convicción vigésimo cuarto) y la declaración de la víctima ciudadano José Antonio Serrano (contenida en el Cap. III del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan del escrito acusatorio, numerado como elemento de convicción vigésimo quinto) y (ii) la declaración de la víctima ciudadano José Antonio Serrano durante la celebración de la audiencia preliminar, en donde expresó de forma clara y precisa no reconocer a mi defendido como partícipe del robo cometido en su contra.
2.- Ilogicidad.- Artículo 443 numeral 2: Al haber omitido la declaración de la víctima el ciudadano José Antonio Serrano durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en donde el supracitado ciudadano no reconoció a mi defendido como el perpetrador del robo del cual fue víctima, lo cual tenía que haber causado en el juez de control la obligación de ahondar en el análisis de las actas que componen el presente asunto, ya que la víctima en su declaración ante el Ministerio Público mencionó a mi defendido con nombre y apellido como partícipe del delito cometido en su contra y resulta ilógico que si antes lo había identificado con nombre y apellido, no pudiera reconocerlo en la audiencia preliminar. Y sin embargo lo anterior, el a quo consideró de forma exigua e ilógica que en el presente caso no se observaba una variación considerable de los hechos, lo cual, de haberse tomado en cuenta y haber ahondado en la realización de un adecuado proceso intelectivo, hubiera traído como consecuencia una considerable variación de los hechos, la cual se hubiera reflejado en un cambio en el grado de participación de mi defendido, de coautor a cómplice, lo cual es lo correcto y así se propone como solución en la presente apelación.
Quien suscribe, actuando en estricto acatamiento de ley y en obediencia de lo establecido en el Art. 445 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo proponer las soluciones concretas a cada motivo planteado y ello en concordancia con lo previsto en el Art. 449 ejusdem, es deber mencionar que tanto la inmotivación, como la ilogicidad de la sentencia han derivado en una errónea aplicación de norma jurídica, al no haberse realizado una debida adecuación típica y al habérsele atribuido a mi defendido un grado de participación que no se corresponde con los hechos contenidos en el presente asunto y en virtud de lo cual se le condenó a cumplir una pena superior a la que por ley le corresponde de acuerdo la conducta desplegada por él en la comisión del delito objeto del presente caso. Y es por ello que se propone como solución que la Corte de Apelaciones dicte una sentencia propia, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho expuestas en el presente recurso haciendo un cambio en el grado de participación de mi defendido, de coautor a cómplice, todo de acuerdo a lo previsto en el Art. 84 del Código Penal.
A los fines de acreditar el defecto señalado en el punto 2 del presente recurso de apelación, sobre la forma en la cual se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de la audiencia preliminar y no habiendo un medio de reproducción que se pueda promover a los fines de acreditar lo expuesto, es que se propone como prueba testimonial al ciudadano José Antonio Serrano, titular de la cédula de identidad número VF- 19.557.689 cuyos datos de ubicación se encuentran en reserva por ser víctima en el presente caso y los cuales esta defensa privada no tiene acceso, todo ello de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y teniendo el recurrente la carga de su presentación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 447 segundo aparte es que solicito que luego de ser admitida la presente apelación, se expida por secretaría la respectiva citación al supracitado ciudadano, todo ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del Art. 447 ejusdem…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de julio de 2015, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. STEVEN PARRAGA SEQUERA, en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CRISTIAN HERNAN MACHADO PEREZ, plenamente identificados en el asunto signado con el número MP21-P-2015-179, en contra de la celebración de la audiencia preliminar en donde el imputado admitió los hechos, , (sic) siendo que el Ministerio Público realiza la contestación (…)
…Omissis…
Así mismo la defensa señala que la sentencia emitida por el Tribunal incurre en ilogicidad al no entrar a valorar el testimonio de la víctima en sala debido a que no hizo un reconocimiento del imputado como participe de la comisión de ese hecho punible, señalando que la víctima JOSE ANTONIO SERRANO durante el desarrollo de la audiencia no reconoció a su defendido debiendo realizar una (sic) análisis de actas.
Con respecto a lo anterior, el Ministerio Público considera que una de las facultades del Juez de Control, es verificar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso que nos ocupa la acusación cumplía con tales requisitos, vale decir con la identificación plena de los imputados, los hechos atribuidos a los mismos, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la acusación fiscal, el precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de los medios de pruebas.
Para ello es menester señalar que solamente al Juez de Control le está dada la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, vale decir, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 de la norma procesal penal, de tal manera, que si el Juez de control desecha o valora medios de prueba ofrecidos, lo haría anticipándose a lo que sería una sentencia absolutoria o condenatorio; siendo esta una función propia del Juez de juicio en el desarrollo del debate por ser quien tiene la cualidad de desestimar y valorar las pruebas que se decanten en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación; es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio y bajo ninguna circunstancia puede emitir pronunciamientos sobre el fondo del asunto ni valorar el testimonio de una víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Sin embargo del desarrollo de la audiencia preliminar una vez que fue emitida la acusación el Juez impuso a los imputados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó siendo condenado en este caso el ciudadano CRISTIAN HERNAN MACHADO PEREZ a cumplir la pena de seis (06) años de Prisión por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, donde voluntariamente sin ninguna coacción asumió los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso, no incurriendo el Juez de instancia en una ilogicidad ni en falta de motivación con relación a la Sentencia en virtud de que el imputado estaba impuesto debidamente en los hechos.
PETITORIO
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano CRISTIAN HERNAN MACHADO PEREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de esta Sala).
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA EN ALZADA
En fecha 08 de marzo de 2016, es celebrada ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Christian Hernán Machado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, señalándose:
“En el día de hoy, Martes (08) de Marzo de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces ANDRIAN DARIO GARCIA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2015-000096, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. STEVEN PARRAGA SEQUERA, INPREABOGADO Nº 137.758, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano Christian Hernán Machado Pérez a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Presentes: La abogada Rosa Dayana Monarghino, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, la abogada Rosa Ramones, en su condición de defensora publica Nº 6 y el acusado: Christian Hernán Machado Pérez. Se deja constancia de la ausencia de la victima José Antonio Serrano debidamente notificada. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, en esta audiencia se debate la apelación se debate la apelación interpuesta por la defensa en su oportunidad debido a la falta de motivación que tuvo el legislador en cuanto no existe una exposición precisa del porque lo condeno a 6 años por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, visto que en la ilogicidad de la misma la víctima no reconoció en la audiencia preliminar y de flagrancia a mi defendido por ello esta defensa ratica la apelación interpuesta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: Buenos días, en base al recurso ejercido por la defensa al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control carece de motivación al decir la defensa que la víctima no reconoció al acusado para ese momento en esa fase procesal como la persona que lo despoja de su vehículo moto, sin embargo el Ministerio Publico disiente de lo manifestado por la defensa ya que están muy demarcadas las fases procesales y el juez de control no le estaba dado la facultad para analizar a fondo los hechos ni el testimonio de la víctima, mas aun cuando el juez verifico que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente impone al acusado sobre la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que el acusado en el caso que nos ocupa admitió los hechos y es cuando el juez de control pasa manera inmediata a imponerle la pena, en razón a ello el Ministerio Publico disiente de lo manifestado por la defensa y ratifica sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al ciudadano CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PÉREZ. titular de la cedula de identidad Nº V-19.633.096 a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo hará sin juramento, una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración señaló ser y llamarse CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.633.096, de nacionalidad venezolana, natural del Guarenas estado Miranda, nacido en fecha 13-08-1989, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Bachiller, residenciado en: La Pastora, avenida principal, casa Nº 16, Caracas Distrito Capital, hijo de Dolores Pérez Amelia (V) y de Carlos José Machado (V) e igualmente expreso: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la parte presente debidamente notificada. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública, es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana.” (Cursivas de esta Sala).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada en fecha 15 de mayo de 2015, por el ABG. STEVEN PARRAGA SEQUERA, INPREABOGADO Nº 137.758, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN HERNAN MACHADO PEREZ, versa sobre la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y posteriormente publicado texto integro en fecha 30 de abril de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, es necesario precisar que al activarse la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el primer aparte del artículo 445 ejusdem, manifiesta el recurrente de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Omissis.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
En virtud de la norma parcialmente transcrita y conforme a lo señalado en el escrito de Apelación, se evidencia que el recurrente ejerce su actividad recursiva alegando en su primera denuncia que el Juzgado A quo no motivo suficientemente la sentencia “…al no existir… una exposición precisa sobre cuáles fueron las razones de hecho que hicieron deducir al juez de forma concluyente que…el ciudadano Christian Hernán Machado Pérez fue coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación al Art. 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo…”, por otra parte plantea como segunda denuncia que el Juez A quo incurre en ilogicidad “…al haber omitido la declaración de la víctima… durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en donde el supracitado ciudadano no reconoció a mi defendido como el perpetrador del robo del cual fue víctima…el a quo consideró de forma exigua e ilógica que en el presente caso no se observaba una variación considerable de los hechos, lo cual, de haberse tomado en cuenta y haber ahondado en la realización de un adecuado proceso intelectivo, hubiera traído como consecuencia una considerable variación de los hechos, la cual se hubiera reflejado en un cambio en el grado de participación de mi defendido, de coautor a cómplice, lo cual es lo correcto…”, para así finalmente solicitar a este Tribunal de Alzada que “…dicte una sentencia propia, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho expuestas en el presente recurso haciendo un cambio en el grado de participación de mi defendido, de coautor a cómplice, todo de acuerdo a lo previsto en el Art. 84 del Código Penal…”.
Bajo este rigor, importante es destacar los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia al sostener en diversos fallos, siendo uno de estas, la sentencia numero A-078, de fecha 30 de abril de 2002 en Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontíveros, que señala:
“…En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta “ilogicidad “ en su motivación y en la octava denuncia señalo que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí , porque no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que esta inmotivado, es decir carece de motivación. Con “la ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión…” (Cursivas de esta Sala).
Es claro, como lo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia patria que inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, que no pueden coexistir al ser excluyentes, es decir, o falta la motivación en la sentencia o existe la motivación, pero caracterizada por la contradicción o la ilogicidad.
Así las cosas, en relación a la primera denuncia planteada por el recurrente en relación a la falta de motivación de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, se evidencia que el Tribunal A quo en fecha 24 de abril de 2015, al finalizar la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la manifestación de voluntad de los acusados Christian Hernán Machado Pérez, Jairo Daniel Hernández Ibarra y Cesar Elías Hernández Ibarra, de admitir los hechos a los fines de la inmediata imposición de la pena correspondiente, realiza los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO; Se CONDENA al ciudadano Christian Hernán Machado Pérez, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado Christian Hernán Machado Pérez, antes identificado, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en: la interdicción civil durante el tiempo de la condena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, respectivamente. TERCERO: Se EXONERA al acusado Christian Hernán Machado Pérez, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 12 de enero de 2020. QUINTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal…”
Posteriormente en fecha 30 de abril de 2015, publica texto íntegro de la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los acusados de autos, en fecha 24 de abril de 2015, señalando en la misma lo siguiente:
“…CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fueron acusados los ciudadanos Christian Hernán Machado Pérez y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096 y V-21.345.501, respectivamente, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 84 del Código Penal…
Omissis…
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos Christian Hernán Machado Pérez y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096 y V-21.345.501, respectivamente, como autores o partícipes de los delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para Christian Hernández, y cómplice del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, para Jairo Hernández, antes trascritos y así se declara.
Capítulo V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fuera la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados Christian Hernán Machado Pérez y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096 y V-21.345.501, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los acusados, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para Christian Hernández, y cómplice del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, para Jairo Hernández, estableciendo el legislador una pena de 08 a 16 y 09 a 17 años de presidio, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente. Igualmente fue aplicado el supuesto señalado en el artículo 82 ejusdem. Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados Christian Hernán Machado Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, en seis (06) años de presidio, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 DE ENERO DE 2020; y Jairo Daniel Hernández Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.501, en cinco (5) años de presidio, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; No se establece fecha provisional de cumplimiento de la condena, toda vez que el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se declara.-
Omissis…
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Christian Hernán Machado Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 13 de enero de 2015, motivaron a este Tribunal Tercero de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal…”
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la admisión de los hechos es uno de los procedimientos especiales contemplado en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha sido previsto como una de las formas de autocomposición procesal a pesar de no estar contemplado dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo III, Título I, del Libro Primero del mencionado texto adjetivo penal, siendo su principal objetivo la terminación anticipada del proceso mediante la imposición de la sentencia condenatoria del acusado con prescindencia del juicio oral y público; de tal forma que mediante su aplicación se pone fin al proceso, beneficiándose por una parte el Estado, por razones de economía procesal, y, por la otra, el propio acusado, quien obtiene la imposición inmediata de una sentencia definitiva con la aplicación de una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad de la pena que hubiere debido imponerse. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 78, de fecha 25 de enero de 2006, Ponente Carmen Zuleta de Merchán.)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 510, de fecha 24 de noviembre de 2006, con Ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…La admisión de los hechos es la manifestación personal, unilateral, expresa voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición ni termino alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra…” (Resaltado de esta Sala de Corte)
De lo anteriormente trascrito, se puede constatar que el procedimiento por admisión de hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente de ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de una pena con las rebajas establecidas en la ley tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, igualmente, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio previo, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República.
Establecido lo anterior, este Tribunal colegiado puede constatar en el caso de marras que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de hechos, por lo que no le asiste razón al recurrente al señalar que “…la admisión de hechos no implica de ninguna manera una admisión ni de la calificación jurídica dada a los hechos, ni una admisión de grado de participación atribuido a los hechos, es por ello que debió el a quo, realizar en su dispositivo el proceso intelectivo que lo llevó a concluir la forma determinante que tanto la calificación jurídica dada a los hechos, como el grado de participación atribuido…debiendo para ello, hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que componen el caso concreto…”, en suma es importante destacar en este punto, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 469, de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia Héctor Manuel Coronado Flores, donde señalan:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso. El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española…OMISSIS…La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho. Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Sala).
Dado este asunto se une a lo señalado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que: “... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Evidenciándose de esta manera, que en el presente caso al estar en presencia del procedimiento por admisión de hechos de conformidad a los criterios jurisprudenciales y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, lo que permite concluir que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, como lo señala el recurrente. Asimismo en cuanto a lo argüido por el recurrente referente al vicio de ilogicidad, dándose el mismo al carecer la sentencia de lógica o discurrir sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento no le asiste razón al recurrente al afirmar “que el a quo considero de forma exigua e ilógica que en el presente caso no se observaba una variación considerable de los hechos, lo cual, de haberse tomado en cuenta y haber ahondado en la realización de un adecuado proceso intelectivo, hubiera traído como consecuencia una considerable variación de los hechos, la cual se hubiera reflejado en un cambio en el grado de participación de mi defendido…”, luego de un análisis del fallo recurrido esta Corte observa que el mismo se encuentra motivado al no incurrir en el vicio denunciado, toda vez que los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar su sentencia, resultan a todas luces coherentes a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano. Así se decide.-
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, ya que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ABG. STEVEN PARRAGA SEQUERA, INPREABOGADO Nº 137.758, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y posteriormente publicado texto integro de la Sentencia Condenatoria en fecha 30 de abril de 2015 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha 24 de Abril de 2015, mediante la cual CONDENO al ciudadano CHRISTIAN HERNÁN MACHADO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.096, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jcpd.-
EXP. MP21-R-2015-000096