REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003648
ASUNTO: MP21-R-2015-000201
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.100.
RECURRENTES: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; y ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: Recursos de Apelación de Autos interpuestos tanto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 05 de octubre de 2015, como por la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, en fecha 23 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.100, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2016, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-003648 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.100, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, interpone Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesa Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de contestación de la actividad recursiva ejercida por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En fecha 19 de octubre de 2015, los imputados JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y Nº V- 16.444.100, revocan a la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y designan como abogado de confianza a la profesional de derecho MIRIAM GISELA DE LEÓN, INPREABOGADO Nº 181.178.
En fecha 23 de octubre de 2015, la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN, INPREABOGADO Nº 181.178., en su condición de defensa privada de los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, interpone Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesa Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de contestación de la actividad recursiva ejercida por la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN, INPREABOGADO Nº 181.178., en su condición de defensa privada de los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO.
En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido los presentes Recurso de Apelación de Autos, interpuestos tanto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2015, como por la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 181.178, en fecha 23 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000201, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Alzada dicto auto acordando devolver el presente Recurso de Apelación de Autos, evidenciando que el computo realizado en fecha 11 de enero de 2016, por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no reflejaba los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2015, fecha en la cual el Tribunal A quo publica el texto íntegro de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, hasta el día 23 de octubre de 2015, fecha en la cual la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, interpone Recurso de Apelación de Autos, siendo remitido mediante oficio Nº 0036/2016.
En fecha 14 de Marzo de 2016, esta Instancia Superior da por reingreso los presentes Recursos de Apelación de Autos interpuestos tanto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2015, como por la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, en fecha 23 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó a los imputados JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.100, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 17 de Marzo de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos tanto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2015, como por la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, en fecha 23 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del Sargento de 2 Yoan Palmar y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS, en relación al Ciudadano JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F) en relación a la ciudadana YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al orgánico aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS, en relación al Ciudadano JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F). en relación a la ciudadana YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO SEPTIMO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en relación al reconocimiento medico legal en consecuencia oficiar a la medicatura forense valles del tuy,. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 16 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“…Capítulo III CALIFICACION JURÍDICA En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA Y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 218 y 414 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es traído a la letra de la siguiente manera: Código Penal ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo“ Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA Y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”. De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVISIMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno GNB 44, destacamento Nº 442, Ocumare del Tuy, estado Miranda, de fecha 27 de Septiembre de 2015, inserta al folio 04 de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente: “Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal) Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera: “Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA Y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, contemplan en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atenta contra el derecho fundamental del ser humano, contra la cosa pública, así como contra la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA Y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadano JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA Y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio en San Juan de Los Morros, en relación al Ciudadano JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F). en relación a la ciudadana YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-Capitulo V PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente: “ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal) Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA Y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, plenamente identificado, respecto a los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como calificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. CUARTO: Se impone al ciudadano JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA Y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, en relación al Ciudadano JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F). en relación a la ciudadana YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión….” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos, JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y V- 16.444.100 respectivamente, presenta Recurso de Apelación de Autos, bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Pública Sexta( 6º) (SIC) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de defensora de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑAMGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO , identificados plenamente en autos, ante ustedes, muy respetuosamente, investigados en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-003648 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-09-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 218 y 414 ambos del Codigo (SIC) Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” …OMISSIS…La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como que se continué (SIC) por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación al 26 de Julio en San Juan de los Morros y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener los mismos una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículo 8,9,10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. …OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar; anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos. En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. …OMISSIS… Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial. …OMISSIS… Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con la (SIC) bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es éste el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y cómo podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida...” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2015 la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos, JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y V- 16.444.100 respectivamente, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe: ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLION LINARES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.837.000 y V-14.644.100, respectivamente, encontrándonos en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente recurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual decreto en contra de mis patrocinados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CAPITULO I DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR De conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado representado por su defensa técnica pueden recurrir en contra de cualquier sentencia o auto dictado en detrimento de sus derechos, es decir que los hoy acusados a través de mi representación se encuentran legitimados para interponer el presente escrito de apelación, considerando que la decisión dictada por la Juzgadora de Control, ha causado un agravio a los imputados. CAPÍTULO II FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Fundamento el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Decisiones Recurribles. Artículo 439. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)” CAPÍTULO III MOTIVOS DE LA APELACIÓN. ...OMISSIS… En el presente asunto denuncio por una parte, que el Ministerio Público incumplió con el deber que le impone las leyes, de realizar en la audiencia de presentación para oír al imputado, la narración sucinta de los hechos por los cuales presenta a los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO y por otra parte que la misma Juzgadora incumplió con el deber de motivar la decisión dictada y la medida impuesta a los supra mencionados ciudadanos, vulnerando de esta forma derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el derecho al Debido Proceso, derechos de defensa y la Tutela Judicial Efectiva. …OMISSIS… Por todo lo antes señalado es por lo que esta representación ha querido por medio del presente escrito señalar la falta de motivación de la sentencia dictada, por medio de la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, sin establecer de una manera razonada y lógica, por cuales hechos se les están investigando, la Juzgadora se limitó sólo a convalidar la imputación Fiscal, sin analizar la inexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción para intentar en contra de los mismos la acción penal. DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS APLICADAS AL CASO. Ciudadanos Magistrados, en este punto queremos rechazar de manera absoluta las calificaciones jurídicas aplicadas al caso que hoy nos ocupa y por las cuales se mantienen privados de su libertad mis defendidos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, por cuanto de haberse considerado de manera razonada los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y que sirvieron de base para la presentación de los hoy imputados, habría deducido la juzgadora que de los mismos no se extrae la comisión de ilícito penal alguno. DE LA SOLUCICÓN (SIC) QUE PROPONE LA DEFENSA A LA SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA Ciudadanos Jueces de este Tribunal Colegiado, solicitamos a ustedes en el marco de esa maravillosa y fructífera de los autos y sentencias emanados de los Tribunales de Primera Instancia, analicen exhaustivamente el caso de marras, en estricto derecho e impartan la justicia requerida, solo nos queda por exponer que de apartarse de las pre calificaciones jurídicas dada a los hechos, de forma errónea a nuestro parecer (el de esta defensa y el de los justiciables), lo cual no constituye en modo alguno tocar el fondo del asunto, o bien sea anulando la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de inmotivación acá denunciado, en el primero de los supuestos las resultas del proceso se pueden satisfacer con la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no concurrir los fundados y plurales elementos de convicción para estimar dichos ilícitos penales, se les otorgue a mis defendidos algunas de las medidas de naturaleza menos gravosa, consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha bien tenga a imponer este Tribunal Superior Colegiado, toda vez que no sólo es restrictiva de libertad la privación sino también estas otras medidas sustitutivas solicitadas, tomando en cuenta que mis patrocinados no poseen conductas pre delictual y los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, pero en caso de que no se modifique la precalificación, pero se observe el vicio de inmotivación, se declare la nulidad del auto que la contiene y se determinen los efectos subsiguientes a dicha declaratoria, en la seguridad que en lo que decidan será en justicia y en derecho. CAPÍTULO IV PETITORIO Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y los fundamentos de estricto derecho, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Valles del Tuy, que en primer lugar se ADMITA el presente Recurso de Apelación, por haberlo interpuesto en lapso legal correspondiente (en consideración al auto fundado y a la juramentación como defensa privada) y con fundamentación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, ni temerario en modo alguno y sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo, atendiendo a las denuncias formuladas y estableciendo los efectos a que hubiere lugar…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición Defensa de los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, de la siguiente manera:
“… Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, MP21-R-2015-000201, presentado por la abogada ROSA RAMONES, Defensor Publico (sic) Sexto del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora de los imputados JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, ampliamente identificado (sic) en las actas procesales signadas bajo el (sic) MP21-P-2015-003648; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado… CAPITULO I LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… CAPITULO III DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION … (omissis) … Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico del Imputado (sic) de Autos (sic), que pretende hacer ver a los Honorables magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo (sic), es mas, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su articulo 237… (omissis)… Si analizamos el contenido del citado articulo, los delitos por la cual (sic) se le sigue causa penal al imputado de autos son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Publica la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma. En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la Defensora Publica de los Imputados (sic): JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta de las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Publica Abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensor Publico (sic) Sexto (6º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiera hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente… (omissis)… De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con lo que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias de hecho, surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en el cual se hace constar las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, la denuncia presentada por las victimas en del presente caso, las actas de entrevistas (sic) de las victimas, quienes manifestaron de forma clara la ocurrencia del hecho ilícito donde se vio afectado su patrimonio y hasta su propia vida, y de los demás elementos de convicción que ha arrojado la investigación, por el hecho cometido de agravio de las victimas, por ultimo en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porque de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone a los imputados JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 numerales 1, 2 y 3,237 (sic)parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y así lo hizo el ciudadano Juez , (sic) al momento de emitir su decisión y efectivamente se explico las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo mas ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito. De tal manera que mal puede decir la defensa que actuación apegada a derecho adoptada por el Juez A-quo, violo el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el articulo 44 (sic), o bien el articulo 49 de nuestra carta magna que se refiere al debido proceso, ya que los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO suficientemente identificados en autos, fueron aprehendidos de manera procedente y a todo evento legal encuadrando el contenido del articulo 373 de nuestro Código adjetivo del cual la Defensa Publica trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido por funcionarios Policiales (sic), y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se han respetado los principios y garantías procesales en cuanto al mismo fue detenido dentro del lapso previsto en la ley (sic), en todo momento se han respetado sus derechos y sobre este punto el Ministerio Publico ha estado y estará vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehensores efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como esta establecido en nuestra Carta Magna en el articulo in comento en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho, acto que fue llevado con estricto apego a la ley (sic) y en donde sin lugar a dudas el Tribunal de la causa sin fundamento todas y cada una de las actuaciones en donde se destaca el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que trata de rebatir y hacer ver como violatorios lo que hace concluir a este Representante Fiscal que en ningún momento le hubieren sido violados disposiciones de orden Constitucional o legal… (omissis)… CAPITULO III SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, Defensor Publico (sic) Sexto del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensora de los imputados JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el (sic) MP21-P-2015-003648, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de Septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano (sic)…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 24 de noviembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 181.178, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abogado ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos (sic) confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Considera esta representación Fiscal, considera (sic) que resulta inoficioso realizar contestación al contenido de la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano (sic) JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINAREZ (sic) ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.837.000 y V-14.644.100, (sic) representado en la Abogada en ejercicio MIRIAM GISELA DE LEON, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números (sic) V-181.178, respectivamente (sic), con domicilio procesal en la Esquina Camejo a Colon, Edificio Torre La Oficina, Piso: Nº 3, Oficina Nº 310, Caracas, Distrito Capital, toda vez que en fecha 29-01-14, se recibió boleta de notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic), Extensión Valles del Tuy, de (sic) solicitud realizada por la defensa en fecha 18-11-2015, bajo la figura de Recurso de Apelación ante la sede Jurisdiccional, en el asunto principal Nº MP21-P-2015-003648, signándole el Nº MP21-R-2014-000201, asunto por ante la Corte de Apelaciones, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal que dicho recurso fue interpuesto por la defensa en fecha 18-11-2015, siendo que la audiencia se celebro en fecha 29-09-2015, siendo notificadas las partes de lo ahí decidido tal y como lo establece el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido siete (07) días desde la fecha en que las partes quedaron notificadas del acto que alude la defensa en su escrito, constituyendo esto una violación clara a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal…(omissis).. De la norma antes descrita se desprende el lapso y la forma en que debe ser recurrida una decisión en sede jurisdiccional, observando esta Representación Fiscal, que la abogada defensora, que el pretendido “Recurso” fue presentado en fecha 18-11-2015, resultando, a los efectos de ley, EXTEMPORANEO, lo cual hace imposible el ejercicio en la contestación a la diligencia admitida como Recurso de Apelación de Autos, por el Tribunal de Control Nº 05, (sic) del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. CAPITULO I PETITORIO Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 5, bajo la figura del Recurso de Apelación Interpuesto (sic) la Abogada en ejercicio MIRIAM GISELA DE LEON MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 181.178, carece de verdaderos elementos que le otorguen meritos para ser considerado Recurso de Apelación y consecuencialmente declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control (sic), y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación (sic) de Recurso, sustanciado conforme a la pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2015, emanada por el Tribunal Primero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las recurrentes, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de septiembre del 2015, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.100, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiéndose observar de los escritos de apelación interpuestos, que las mismas fundamentan su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
Privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que la recurrente ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…)Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial…”. (Cursivas de la Sala).
Asimismo, la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, señaló lo siguiente: “(…)En el presente asunto denuncio por una parte, que el Ministerio Público incumplió con el deber que le impone las leyes, de realizar en la audiencia de presentación para oír al imputado, la narración sucinta de los hechos por los cuales presenta a los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO y por otra parte que la misma Juzgadora incumplió con el deber de motivar la decisión dictada y la medida impuesta a los supra mencionados ciudadanos, vulnerando de esta forma derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el derecho al Debido Proceso, derechos de defensa y la Tutela Judicial Efectiva…”. (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, debe precisar esta alzada que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de autos, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) a el que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
En el caso de marras, tanto la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, como la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, interponen Recursos de Apelación de Autos fundamentándolos conforme a lo previsto en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido 236, 237 y 238 todos de la ley adjetiva penal, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS, en relación al Ciudadano JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F) en relación a la ciudadana YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al orgánico aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO EN SAN JUAN DE LOS MORROS, en relación al Ciudadano JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F). en relación a la ciudadana YURANIS MARLIN LINAREZ ROMERO …” (Cursivas de la Sala).
De igual forma, evidenció este Tribunal Colegiado de la revisión de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-003648, que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se pronuncio en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Defensa Privada de los imputados de autos, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: SE DECLARA Con Lugar la solicitud de la defensa privada, por lo que se SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.837.000 y V-14.644.100, respectivamente, en fecha 29/9/2015, a quienes se les sigue causa por considerarse la presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala)
En atención a lo señalado, es importante destacar que si bien es cierto en contra del fallo dictado en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de data 29 de septiembre de 2015, interponen tanto la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 05 de octubre de 2015, como la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, en fecha 23 de octubre de 2015, Recursos de Apelación de Autos, a los fines que esta Sala revisara la referida decisión, no es menos cierto que, en data 10 de diciembre de 2015, el Tribunal A quo dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos JHONNY JESUS PIÑANGO ESTRADA, y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
Bajo esta perspectiva, sobre resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgado en libertad, en la cual, fueron inicialmente privados judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó una medida cautelar menos gravosa a los imputados, a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este Órgano Colegiado, que ceso el motivo fundamental de los Recursos de Apelación ejercidos, debiendo en consecuencia, ser declarado forzosamente sin lugar por esta Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA FORZOSAMENTE SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, como por la ABG. MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, INPREABOGADO Nº 181.178, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JHONNY JESÚS PIÑANGO ESTRADA y YURANIS MARLIN LINARES ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.837.000 y Nº V- 16.444.100, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/OFL/ADGG/NM/AA/mqc.-
EXP. MP21-R-2015-000201