REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000300
ASUNTO: MP21-R-2016-000018
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DENIS JOSUÉ RODRIGUEZ ROSALES
Cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.
RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 21/01/2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otros pronunciamientos decretó, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2016, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000300 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. (Folios 24 al 31 de la Causa principal).
En fecha 22 de enero de 2016, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 21/01/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862. (Folios 35 al 42 de la Causa Principal).
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21/01/2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 06 del Recurso).
En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000018, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 25 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.529.862 y V-19.959.182, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal fuera del lapso establecido. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 218 y 286, respectivamente todos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto al ciudadano DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 112 primer aparte de la Ley para El desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286, respectivamente ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.529.862 y V-19.959.182, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-25.529.862 y V-19.959.182 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, el imputados DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADOS 26 DE JULIO , SAN JUAN DE LOS MORROS,, a nombre de los imputados DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES. SÉPTIMO: Se Declara con Lugar la solicitud formulada por la Defensa Publica, en consecuencia se acuerda Oficiar a la Policía del Municipio Independencia a los fines de que trasladen diariamente al Imputado DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES a un centro de salud a los fines de practicar las curas correspondientes vista la heridas por arma de fuego. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la misma. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) de la decisión dictada mediante Auto de fecha 21-01-2016 en virtud del cual se Decreto (sic) la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados por la presunta comisión de los delitos de: en relación al ciudadano DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APROVECHAMIENTO DE CASOS (sic) PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 218 y 286 respectivamente todos del Código Penal y en relación al ciudadano DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 286 respectivamente ambos del Código penal.
FUNDAMENTOS DE (sic) PRESENTE RECURSO.
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 439. “…Omissis…”
Asimismo, admite la pre-calificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en los delitos de: en relación al ciudadano DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE NPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APROVECHAMIENTO DE CASOS (sic) PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 218 y 286 respectivamente(sic) todos del Código Penal y en relación al ciudadano DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 respectivamente (sic) ambos del Código Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la vindicta pública junto al juzgado consideraron que además de lo supuestamente incautado mis representados presentaban una conducta subsumida en los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Defensa luego del estudio de las Actas Procesales observa que en los autos no están dados los elementos que configuran el delito de Agavillamiento…Igualmente en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir…, Como puede observarse el tipo penal señalado requiere de un sujeto pasivo calificado (niño, niña o adolescente), y siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un adolescente, era necesario determinar esa condición, para que se configurara ese tipo penal…
En relación al segundo pronunciamiento de la decisión dictada por el A Quo, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de mis defendidos, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa considera que la calificación acogida no es la correcta por lo que no merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados hayan sido autores o participes del hecho que se le señala…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ejerzo formal RECURSO DE Apelaciones contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 21-01-2016…En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituye la situación jurídica infringida, sea revisada la calificación y le sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…)Con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Fiscalia SÉPTIMA del Ministerio Público, a través del presente escrito manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) a los imputados DEVISON (sic) TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, por considerar el ciudadano Juez al igual que el Estado representado por el Ministerio Público, que existen en las actas que conforman el expediente suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla. Los cuales hacen presumir la participación del imputado DENIS JOSE (sic) RODRIGUEZ ROSALES en los delitos precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que el ciudadano DENIS JOSE RODRIGUEZ ROSALES presuntamente le fue incautado un arma de fuego tipo pistola calibre 45 mm., con el serial Nº 07-04-0457599; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que la mencionad (sic) arma se encontraba requerida en virtud (sic) desde fecha 20-09-2006, por expediente Nº H-190778, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Subdelegación Maracay; así como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA contenido en el articulo 218 del Código Penal, de las actuaciones se desprende que presuntamente el ciudadano DENIS JOSE (sic) RODRIGUEZ ROSALES, efectuó disparos (sic) la comisión policial; en relación al ciudadano DEVINSON TITO PIÑATE HIDALGO, del expediente (sic) suficientes y fundados elementos de convicción para decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic)los cuales hacen presumir la participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones toda vez que al mencionado ciudadano presuntamente le fue incautada un artefacto explosivo tipo granada; así como su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 (sic) Código Penal, toda vez que el ciudadano antes mencionado presuntamente se resistió as la aprehensión; de igual forma su presunta participación en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el adolescente mencionado en las actuaciones como Y.M.G (sic) presuntamente fue incautado un artefacto explosivo tipo granada.
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA …
Debe señalarse, que encontrándonos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria, el Ministerio Público ha ordenado la práctica de diligencias en tiempo hábil y oportuno, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, las cuales para la fecha sólo faltan por recabar: Reconocimiento Técnico de los objetos incautados…
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que el ciudadano Juez aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados DEVINSON (sic) TITO PIÑATE HIDALGO Y DENIS JOSE (sic) RODRIGUEZ ROSALES.
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado Ángel Requena, en su carácter de Defensor Público de los imputados DEVINSON (sic) TITO PIÑATE HIDALGO Y DENIS JOSE (sic) RODRIGUEZ ROSALES, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Quinto (05º)de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.” (Cursivas de esta Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 21/01/2016, y fundamentada en data 22/01/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) En relación al segundo pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de mis defendidos, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que sus defendidos son responsables de los hechos punibles que se les señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 21/01/2016 donde señaló la Juez lo siguiente:
“(…) Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de varios tipos penales antes indicados, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 19 de enero de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Independencia, de fecha 19 de enero de 2016, inserta al folio 6 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta de entrevista rendida por “KATHERINE CARRILLO”, en fecha 15 de noviembre de 2014 ante la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 12 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19 de enero de 2016, inserta a los folios 12, 13 y 14 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Reconocimiento Legal nro. 9700-053-042 de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por Oliver Jaimes, inserta al folio 19 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRÍGUEZ ROSALES, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra la colectividad, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRÍGUEZ ROSALES, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRÍGUEZ ROSALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados hayan sido autores o participes del hecho que se le señala (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en cuanto al ciudadano 1. DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano 2. PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de la Acta Policial, de fecha 19/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de la acción desplegada por funcionarios adscritos a dicho órgano policial al realizar un recorrido por la calle principal de la urbanización dos lagunas, luego de recibir llamada radiofónica por parte del operador de guardia, quien les indico que minutos antes había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano de timbre de voz masculino, quien manifestó que en la Calle Principal de Lomas de Dos Lagunas, se encontraban varios ciudadanos armados para el momento; una vez en el sector lograron visualizar a tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, el primero de los ciudadanos esgrime un arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de los funcionarios, viéndose en la obligación de utilizar sus armas de reglamentos, con la finalidad de repeler la acción, logrando visualizar que el mismo cae herido al pavimento y al lado de este un arma de fuego que portaba y los otros dos ciudadanos se despojan cada uno de un artefacto explosivo denominado “granada”, quedando identificados los sujetos como: 1. Piñate Hidalgo Dervison Tito, y 2. Rodríguez Rosales Denis Josué. Registro de Cadena de Custodia Nº PMI 018-16, de fecha 19/01/2016, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, como lo es: 1. Un (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO DENOMINADO GRANADA DE COLOR NEGRO, SIN MARCAS VISIBLES SIGNADO CON EL NUMERAL 8406. Registro de Cadena de Custodia Nº PMI 019-16, de fecha 19/01/2016, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, como lo es: 2. UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 45 MILIMETROS DE COLOR CROMADO CORROIDO POR EL OXIDO, MARCA LLAMA, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER DEL LADO DERECHO “GABILONDO Y CIA (ESPAÑA) SERIAL 07-04-0457599, PROVISTA DE UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la cual presenta UNA SOLICITUD” DE FECHA 20/09/2006, EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA H-190778, INSTRUIDO POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN POR LA SUB DELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Reconocimiento Legal Nº 9700-053-042, de fecha 20/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada a un (01) arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 45, de color Plateado, presentando signos de oxidación, serial 07040457599, posee una inscripción en alto relieve donde se puede leer GABILONDO Y CIA VICTORIA ESPAÑA. Reporte de Registro Policial S/Nº, de fecha 19/01/2016, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, en la cual deja constancia de registro de detención del ciudadano DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182, relacionado con expediente 1406804, de fecha 21/04/2010 Subdelegación Ocumare del Tuy, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría de los ciudadanos 1. PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca Acta Policial, de fecha 19/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de la aprehensión de dicho ciudadano a “(…) quien se le incauto un artefacto explosivo denominado (GRANADA) (…)” y en cuanto a 2. DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182 Acta Policial, de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de la aprehensión “(…)a quien se le incauto un arma de fuego en el lugar de los hechos (…)”, y Reporte de Registro Policial S/Nº, de fecha 19/01/2016, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia, en la cual deja constancia de registro de detención del ciudadano DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182, relacionado con expediente 1406804, de fecha 21/04/2010 Subdelegación Ocumare del Tuy, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, a los ciudadanos señalados en autos que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 21/01/2016 al señalar que: “(…)existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el (sic) ciudadano (sic) DERVINSON TITO PIÑATE HIDALGO y DENIS JOSUE RODRÍGUEZ ROSALES, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra la colectividad, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. (…)” (Cursivas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES cedulado Nº V-19.959.182 y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 21/01/2016 y fundamentada en data 22/01/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que: “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Cursivas de la Sala).(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 21/01/2016 y fundamentada en data 22/01/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 21/01/2016 y fundamentada en data 22/01/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 21/01/2016 y fundamentada en data 22/01/2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 21/01/2016 y fundamentada en data 22/01/2016, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENIS JOSUE RODRIGUEZ ROSALES Cedulado Nº V-19.959.182, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal y PIÑATE HIDALGO DERBIRSON TITO cedulado Nº V-25.529.862, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal. en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
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JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/PB/cr/ab.-
Asunto: MP21-R-2016-000018