REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003925
ASUNTO: MP21-R-2016-000031
ASUNTO: MP21-R-2016-000032
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210 y Nº V- 14.645.994, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IRACK MARQUEZ y ABG. VICTOR SILVA, INPREABOGADO Nº 83.875 y Nº 117.206, respectivamente, en su condición de Defensores Privados tanto del imputado NELSON SILVA LABORIT, como del ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, antes identificados.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem.
MOTIVO: Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo, en contra del Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem.
PUNTO PREVIO
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibe oficio Nº 0107/2016 de esta misma fecha, suscrito por el DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual remite Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, signado bajo el Nº MP21-R-2016-000032 (Nomenclatura de esta Alzada) constante de trece (13) folios útiles, y anexo al mismo Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-003926 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, en virtud que el mismo guarda relación con el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2016-000031.
Así las cosas, esta Alzada observa que los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en fecha 02 de febrero de 2016, fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencias de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebradas en fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, se encuentran relacionados con la presunta comisión de los hechos punibles de fecha 26 de noviembre de 2015, por los imputados de autos, a los cuales el Ministerio Publico les imputó los mismos tipos penales. Al respecto, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “(…) La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”; Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “(…) Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas de la Sala).
Del estudio de las normas anteriormente transcritas, podemos concluir con claridad que el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular las presentes causas, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación de autos signados bajo los números MP21-R-2016-000031 y MP21-R-2016-000032. En este orden de ideas, se observa con certera claridad que el legislador establece el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta, existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se les juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Autos distinguido con la nomenclatura MP21-R-2016-000032 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2016-000031, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos, quedando identificado con el número MP21-R-2016-000031. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, los Recursos que se examinan, corresponden a las decisiones dictadas en Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2016, fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-003925 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en Audiencia de Presentación de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, ejerciendo el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en este mismo acto Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en la mencionada Audiencia.
En esa misma fecha, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-003926 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en el Ato de Audiencia de Presentación de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, ejerciendo el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en este mismo acto Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en la mencionada Audiencia.
En fecha 24 de febrero de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido los Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuestos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo en contra del Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, acordando este Tribunal Colegiado devolver los mencionados Recursos visto que los cómputos certificados realizados por la secretaría del Tribunal A quo no daban cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 07 de marzo de 2016, esta Alzada da por reingreso el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2016-000031, interpuesto por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.210, en fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de marzo de 2016, esta Alzada da por reingreso el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2016-000032, interpuesto por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, en fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones ADMITE los presentes Recursos de Apelación conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUMULA de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 ejusdem, el Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2016-0000032, al Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2016-000031 (Nomenclatura de esta Alzada), en virtud que guardan relación con la causa principal Nº MP21-P-2015-003925 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Control).
CAPITULO II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.210, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Nelson Silva Laborit, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio en la modalidad de distracción y expedición de certificación falsa, previstos y sancionados en el artículo 54 y 79 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 11 de enero de 2016 por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales como lo es las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones. CUARTO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. QUINTO: Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha 27 de noviembre de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada siete (07) días; numeral 8, presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar al imputado JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano José Rojas Ramírez, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio en la modalidad de distracción y expedición de certificación falsa, previstos y sancionados en el artículo 54 y 79 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 11 de enero de 2016 por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem. TERCERO Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha 27 de noviembre de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada siete (07) días; numeral 8, presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo en Audiencia Preliminar realizada en contra del ciudadano NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.210, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y contra el Patrimonio Público…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerce de manera oral conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo en Audiencia Preliminar realizada en contra del ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, evidenciándose lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y contra el Patrimonio Público…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. VICTOR SILVA, INPREABOGADO Nº 117.206, en su condición de Defensa Privada del imputado NELSON SILVA LABORIT, dio contestación en Audiencia Preliminar al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera:
“…invoco el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin efecto el mismo ya que son trabajadores activos y en virtud de que con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se pueden obtener las resultas del proceso porque no hay un grave daño al patrimonio público como se quiere hacer ver con la acusación presentada. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala)
Igualmente, en fecha 02 de febrero de 2016, el ABG. VICTOR SILVA, INPREABOGADO Nº 117.206, en su condición de Defensa Privada del imputado JOSE ROJAS RAMIREZ, dio contestación en Sala al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera:
“…invoco el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin efecto el mismo ya que son trabajadores activos y en virtud de que con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se pueden obtener las resultas del proceso porque no hay un grave daño al patrimonio público como se quiere hacer ver con la acusación presentada. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a las actividades recursivas ejercidas por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada tanto en la Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, como en contra del fallo proferido en el Acto de Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en fecha 02 de febrero de 2016, fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la Corte).
Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Así las cosas, corresponde a este Tribuna Colegiado determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón o no al apelante que si bien es cierto el mismo solo se limita activar la actividad recursiva alegando que “… ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y contra el Patrimonio Público…”, no fundamentando su inconformidad en las Audiencias Preliminares ni posteriormente los presentes Recursos en el lapso previsto en la Norma Adjetiva Penal, no es menos cierto que esta Alzada admite las actividades recursivas en cuanto a su inconformidad con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210 y Nº V- 14.645.994, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, y para ello se considera preciso traer colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…” (Cursiva de esta Sala)
De la norma transcrita se desprende que resulta necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso sub-examine si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse a los imputados es menor al término máximo igual o superior a diez años contemplado en la norma adjetiva penal a los fines de estimar un posible peligro de fuga. Y siendo que dentro del ámbito de las facultades del Juez de Control está la de considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal A quo, en la celebración de la Audiencia Preliminar decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210 y Nº V- 14.645.994, respectivamente.
En este orden de ideas, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Aunado a lo anterior, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1115 de fecha 14 de agosto de 2015 expreso lo siguiente:
“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Como corolario de lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, pero que existen excepciones que someten sus restricciones a medidas de coerción personal, las cuales son necesarias como en el presente caso, ya que se evidencia que no está acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos tienen arraigo en el país visto que tienen domicilio determinado y asiento laboral especifico, y de igual forma no van obstaculizar la investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser los imputados de autos los más interesados en esclarecer los hechos, aunado a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no excede en su límite máximo de diez (10) años, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, considerando que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso.
Desde esta perspectiva, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210 y Nº V- 14.645.994, respectivamente, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que con la aplicación de tal Medida Cautelar, se pueden asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En atención a lo señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno precisar sobre el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que si bien es cierto, está facultado el Juez de Control para su otorgamiento, no es menos cierto que, tal decisión al ser recurrida conlleva a esta Corte de Apelaciones a cotejar si existen o no vicios en el fallo proferido por el Tribunal de Instancia conforme a derecho, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual señala:
“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Así las cosas, quienes aquí deciden observan de la publicación del extenso del fallo de fecha 16 de febrero de 2016, que el Juez del Tribunal Tercero de Control al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada al ciudadano NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableció: “…Respecto de la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, referente al artículo 236 del código orgánico procesal penal, observa este Juzgador que efectivamente nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad -numeral 1-, elementos para considerar al mismo autor o partícipe del hecho que se le atribuye –numeral 2-, ahora bien, respecto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad –numeral 3- considera este Juzgador, en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado quien ha manifestado tener domicilio y empleo fijo, esto, habida cuenta de que desde la fecha en que presuntamente ocurre el hecho ilícito, hasta el momento en que es aprehendido transcurrieron aproximadamente dos (02) años, tiempo durante el cual el investigado se mantuvo en su puesto laboral; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no supera los diez (10) años de prisión, partiendo ello de la aplicación de la dosimetría a que refiere el artículo 37 del código penal y a la concurrencia de delitos conforme al artículo 88 ejusdem; en lo referente a la magnitud del daño causado, estima este Tribunal no ser de grave consideración, toda vez que ha señalado el propio representante fiscal en su acto conclusivo, que el presunto desvío de aproximadamente mil doscientos trece (1.213) litros de combustible, económicamente representan un costo de cinco mil ciento ochenta y un bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 5.181,80 ); además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tenga conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado de no someterse al proceso penal...”
Igualmente, se evidencia en el auto fundado de fecha 16 de febrero de 2016, que el Juez A quo, al momento de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, estableció: “…Respecto de la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, referente al artículo 236 del código orgánico procesal penal, observa este Juzgador que efectivamente nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad -numeral 1-, elementos para considerar al mismo autor o partícipe del hecho que se le atribuye –numeral 2-, ahora bien, respecto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad –numeral 3- considera este Juzgador, en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado quien ha manifestado tener domicilio y empleo fijo, esto, habida cuenta de que desde la fecha en que presuntamente ocurre el hecho ilícito, hasta el momento en que es aprehendido transcurrieron aproximadamente siete (07) meses, tiempo durante el cual el investigado se mantuvo en su puesto laboral; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no supera los diez (10) años de prisión, partiendo ello de la aplicación de la dosimetría a que refiere el artículo 37 del código penal y a la concurrencia de delitos conforme al artículo 88 ejusdem; en lo referente a la magnitud del daño causado, estima este Tribunal no ser de grave consideración, toda vez que ha señalado el propio representante fiscal en su acto conclusivo, que el presunto desvío de aproximadamente mil cuatrocientos cinco (1.405) litros de combustible, económicamente representan un costo de cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs. 5.463,97); además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tenga conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado de no someterse al proceso penal…”
Precisado lo anterior, es evidente que las decisiones recurridas en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210 y Nº V- 14.645.994, respectivamente, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que el Juez de Instancia, al motivar su decisión acompañó la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En conclusión, las medidas cautelares acordadas por el Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación esta que no se verifica en el caso que nos ocupa, considerando quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los presentes Recursos de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo ejercidos por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estimando este Tribunal Colegiado que las decisiones dictadas por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo, en Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas, por lo que en consecuencia, SE CONFIRMAN las decisiones dictadas por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo, en Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las decisiones dictadas por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo, en Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de autos, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia Preliminar realizada al imputado NELSON SILVA LABORIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210, asimismo, en Audiencia Preliminar realizado al ciudadano JOSE ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.994, ambas celebradas en data 02 de febrero de 2016 y fundamentadas en fecha 16 de febrero de 2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2016-000031
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, manifiesto mi disentimiento con el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:
La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. JORGE ROA, Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las decisiones dictadas por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en las Audiencias de Preliminares de fecha 02 de febrero de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 16 de febrero de 2016, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.111.210 y V-14.645.994, respectivamente, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de noviembre de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del articulo 242 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 77 ejusdem.
Se desprende del fallo recurrido que el Juez a quo al finalizar las audiencias preliminares celebradas en fecha 02 de febrero de 2016, a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, los siguientes pronunciamientos:
“…QUINTO: Tomando en consideración la naturaleza del hecho punible y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, estima procedente este Juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha 27 de noviembre de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada siete (07) días; numeral 8, presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o mayor a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa…”
En tal sentido, posteriormente en el auto fundado publicado en fecha 22 de febrero de 2016, afirma lo siguiente:
“… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de peculado doloso propio en la modalidad de distracción y expedición de certificación falsa, previstos y sancionados en el artículo 54 y 77 de la Ley contra la Corrupción, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 1 de noviembre de 2013, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
Omissis…
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
Omissis…
Respecto de la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, referente al artículo 236 del código orgánico procesal penal, observa este Juzgador que efectivamente nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad -numeral 1-, elementos para considerar al mismo autor o partícipe del hecho que se le atribuye –numeral 2-, ahora bien, respecto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad –numeral 3- considera este Juzgador, en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado quien ha manifestado tener domicilio y empleo fijo, esto, habida cuenta de que desde la fecha en que presuntamente ocurre el hecho ilícito, hasta el momento en que es aprehendido transcurrieron aproximadamente dos (02) años, tiempo durante el cual el investigado se mantuvo en su puesto laboral; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no supera los diez (10) años de prisión, partiendo ello de la aplicación de la dosimetría a que refiere el artículo 37 del código penal y a la concurrencia de delitos conforme al artículo 88 ejusdem; en lo referente a la magnitud del daño causado, estima este Tribunal no ser de grave consideración, toda vez que ha señalado el propio representante fiscal en su acto conclusivo, que el presunto desvío de aproximadamente mil doscientos trece (1.213) litros de combustible, económicamente representan un costo de cinco mil ciento ochenta y un bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 5.181,80 ); además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tenga conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado de no someterse al proceso penal.
En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
Omissis…
Relaciona este Juzgador la norma antes citada, con lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal: “Artículo 237. (omissis)…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...(omissis).(negrilla y subrayado propio)
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal conforme lo establece el artículo 237, parágrafo primero en su único aparte, se aparta de la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Nelson Silva Laborit las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3: presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; numeral 6: prohibición de acercarse a la víctima y numeral 8 presentación de dos (02) fiadores los cuales devenguen un salario igual o mayor a cien (100) unidades tributarias numeral 9: la obligación de estar atento al proceso que se sigue en su contra y así se decide”.
Evidenciándose de esta manera que el Juez A quo a los fines de pronunciarse en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, una vez analizados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la solicitud del Ministerio Público al considerar entre otras cosas que “…la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no supera los diez (10) años de prisión, partiendo ello de la aplicación de la dosimetría a que refiere el artículo 37 del código penal y a la concurrencia de delitos conforme al artículo 88 ejusdem…” (Resaltado propio).
Vistos los pronunciamientos realizados por el Juez a quo, la Mayoría de Integrantes de la Corte de Apelaciones, entre otras cosas señalan:
“…En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso sub-examine si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse a los imputados es menor al término máximo igual o superior a diez años contemplado en la norma adjetiva penal a los fines de estimar un posible peligro de fuga. Y siendo que dentro del ámbito de las facultades del Juez de Control está la de considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal A quo, en la celebración de la Audiencia Preliminar decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON SILVA LABORIT y JOSE ROJAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.111.210 y Nº V- 14.645.994, respectivamente.
Omissis…
Como corolario de lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, pero que existen excepciones que someten sus restricciones a medidas de coerción personal, las cuales son necesarias como en el presente caso, ya que se evidencia que no está acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos tienen arraigo en el país visto que tienen domicilio determinado y asiento laboral especifico, y de igual forma no van obstaculizar la investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser los imputados de autos los más interesados en esclarecer los hechos, aunado a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no excede en su límite máximo de diez (10) años, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años; y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, considerando que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso” (Subrayado propio)
Así las cosas, considera quien aquí disiente que la existencia de un delito sancionado con una pena que no supera los diez años de prisión no da lugar por si solo a la Sustitución de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no pudiendo ser impuesta de manera automática con dicho alegato, sino que es menester que se analicen todas las circunstancias del caso bajo estudio, que dieron lugar en un primer momento a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, para determinar la procedencia o no de alguna medida cautelar sustitutiva de las previstas en el texto adjetivo penal. Aunado a ello, se mantiene el criterio sostenido en el Voto Salvado consignado en fecha 29-02-2016 en el asunto MP21-R-2016-000036 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual se afirma que no nos encontramos en la etapa procesal pertinente a los fines de realizar la dosimetria establecida en el artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia, considero que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine era REVOCAR las decisiones dictadas por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en los Actos de Audiencias Preliminares celebradas en fecha 02 de febrero de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 22 de febrero de 2016.
Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/nm/karling
EXP. MP21-R-2016-000031