REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-001412
RECURSO: MP21-R-2015-000179
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092.
RECURRENTE: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décimo Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, antes identificado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décimo Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 445 y numeral 5 del articulo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia Preliminar en la causa principal signada bajo e Nº MP21-P-2014-001412, en la cual condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folio 54 al 59 de la causa principal).
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal A quo publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 03 de julio de 2014, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 61 al 68 de la causa principal).
En fecha 09 de septiembre de 2015, la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015. (Folios 1 al 7 del recurso).
En fecha 28 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 445 y numeral 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000179, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Preliminar en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-001412, seguida al imputado EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, dictaminando lo siguiente:
“…PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDUARDO JOSE DUARTE CHAG (SIC), ut supra identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado EDUARDO JOSE DUARTE CHAG (SIC), antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal (sic) venezolano vigente, consiste (sic) en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se EXONERA al acusado EDUARDO JOSE DUARTE CHAG (SIC), del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional en que el acusado finaliza la condena, el día 14/12/2023. SEXTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal (sic). SEPTIMO: se acuerda remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en el Tribunal de Ejecución respectivo. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal...” (Cursivas de la Sala)
Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 16 de octubre de 2014, la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO II DE LA APREHENSION En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…OMISSIS…Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Investigaciones Contra Homicidios, Valles del Tuy, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE CALIFICA COMO FLAGRANTE. Y así se declara. CAPÍTULO III CALIFICACION JURÍDICA En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público se corresponden con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo de esta manera parcialmente la así propuesta por el representante fiscal en audiencia celebrada. Y así se declara. CAPÍTULO IV DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 14 de marzo de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Investigaciones Contra Homicidios, Valles del Tuy, inserta a los folios (03) y (04) de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Investigaciones Contra Homicidios, Valles del Tuy, inserta a los folio (10) y (11) de las actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Acta de notificación de los derechos del imputado de fecha 14 de marzo de 2014, inserta al folio (05) de las actuaciones que conforman la presente causa. Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito plurifensivo, que atenta contra las buenas costumbres, principios morales y éticos de la sociedad y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y así se declara.- Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Y así se declara…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09 de septiembre de 2015, la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, interpuso el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, del cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abog. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensor Publico Penal Décimo Tercero (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Unidad Regional de la Defensa Publica Penal del (sic) Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cedula de identidad Nº 25515092 (sic) plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el Nº MP21-P-2014-001412, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los (sic) fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2015 (sic) Tribunal de primera instancia Penal Estadal y Municipal en funciones (sic) de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se (sic) condena a mi defendido EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, anteriormente identificado, a cumplir la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. (omissis)… El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… (omissis)… En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este articulo, ya que en fecha 16 de octubre de 2015 la ciudadana Juez Quinto de Control, condena a mi defendido EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, anteriormente identificado, a cumplir la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo (sic), es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…. (omissis)… En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad a mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, en acordársele en su perjuicio una sentencia en la cual se observa un error en el cálculo de la pena impuesta, vulnerando los derechos de mi defendido EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG. Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia (sic) Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, proviene de un proceso por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, cuyo contenido es de naturaleza jurídica condenatoria y sus efectos procesales producen el fin del proceso, ya que se procede a la imposición inmediata de la pena…. (omissis)… Es así, Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, (sic) solicito anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: (sic) Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de octubre de 2015 (sic), mediante la cual se decreto (sic) medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG. (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Vigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Valles del Tuy, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
“… Quien suscribe, Abg. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Vigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) Profesional del Derecho BETTY ESPINOZA debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.052, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-R-2015-000179, en contra de la decisión dictada (sic) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… CAPITULO I EN CUANTO A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS De la revisión que se hiciera del presente Recurso de Apelación, observa esta representación Fiscal que la defensa fundamenta su pretensión bajo el numeral 5to (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues (sic) considera que en la Audiencia Preliminar en la cual su defendido admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico se le causo un gravamen irreparable al ser condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal… (omissis)… del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, tanto en la Audiencia Preliminar como en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el Órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo en la nueva reforma del 15/06/2012, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas. En este sentido, (sic) durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control procedió a imponer al acusado de autos EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con lo preceptuado en el texto adjetivo penal. Por lo que indiscutiblemente, en el caso de marras, estaban dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición a los (sic) acusados (sic) de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la Audiencia Preliminar, al cumplir con los parámetros exigidos en la normativa contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos en nuestro máximo tribunal de justicia (sic). Ahora bien, durante el la referida audiencia (sic) el tribunal procedió a instar a esta Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y especifica los hechos objeto del proceso, a los fines de que los (sic) acusados (sic) de autos pudieran (sic) conocerlos (sic) y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual fue ratificada la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Miranda en contra del acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo parcialmente admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo Circuito, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar que riela a los autos que conforma el expediente, del cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todos los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Publico. Igualmente se desprende de la citada Acta de Audiencia Preliminar, que el Juzgado Quinto en Funciones de Control, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En la citada oportunidad, vale decir en la Audiencia (sic) Preliminar el acusado ….. (omissis) fue debidamente informado sobre el significado de la referida audiencia y asimismo (sic) debidamente impuestos (sic) del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna y de los derechos que le asisten en el Código Orgánico Procesal Penal. Se les (sic) explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, (sic) pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Publico, a lo que los (sic) acusados (sic) libres (sic) de todo juramento, coacción o apremio respondieron textualmente y de manera individual lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. … (omissis) … siendo el caso que acusado de autos EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que los amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva… (omissis) … en consecuencia considera esta representación de la vindicta publica que yerra la impugnante al solicitar que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido (sic) en la referida decisión, toda vez que su patrocinado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; lo cual implica tanto la participación en el hecho como la conformidad con la pena impuesta por el Tribunal una vez admitida tanto la acusación como las pruebas promovidas así como la pena a imponer según la calificación jurídica dada a los hechos; lo cual hace improcedente el recurso de apelación ejercido. PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita se declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quito (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy), toda vez que el precitado ciudadano Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar y la pena impuesta se ajusta a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la aceptación por parte del acusado con la misma, en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 445 y numeral 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en relación a la legitimación constata que la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio veintidós (22) al veintisiete (27) de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-001412, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Asimismo, se evidencia de la revisión efectuada al cómputo de fecha 16 de febrero de 2016, inserto al folio veinticuatro (24) del presente Recurso de Apelación, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de agosto de 2015, fecha en la cual fue impuesto el imputado EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria de fecha 16 de octubre de 2014, hasta el día 09 de septiembre de 2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone su actividad recursiva, observando este Tribunal Colegiado que transcurrieron cinco (05) días hábiles de Despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ejerce su actividad recursiva conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal, evidenciando esta Alzada que la Defensa fundamenta la presente actividad recursiva conforme a los motivos establecidos para la Apelación de Autos, y visto que el Tribunal A quo condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que esta Corte determina que el presente Recurso de Apelación es de Sentencia Definitiva, con lo cual la recurrente debió fundamentar el escrito recursivo conforme a los motivos previstos en el articulo 444 de la Ley Adjetiva Penal. En este sentido, oportuno es señalar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, la cual establece:
“…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”
Igualmente, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”. (Cursivas de esta Sala).
No encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, esta Alzada debe proceder a la admisión del presente Recurso por Apelación de Sentencia Definitiva, y por cuanto la misma fue interpuesta dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, se ADMITE el recurso interpuesto. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día LUNES ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija Audiencia Oral y Pública para el día LUNES ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/OFL/ADGG/NM/AA/mcb.-
EXP. MP21-R-2015-000179