REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-00589
ASUNTO: MP21-R-2016-000040


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V- 18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano ANGEL DANIEL AVENDAÑO GARCIA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de febrero de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 11 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000040, designándose Ponente al Juez ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO. (Folio 29 del Recurso).

En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal (sic). TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 con las agravantes del artículo 43 numéreles (sic) 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo. (sic) CUARTO Se le impone a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN (sic) JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ampliamente identificado (sic) en autos, las (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal (sic), ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y en cuanto a la ciudadana YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES se acuerda el centro de reclusión (INOF) donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda libra (sic) oficio a Superintendecia de precios justo (sic) a los fines de poner a la orden de la mercancía para su comercialización y venta supervisada (SUNDEE). Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a que se le apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes. Este Tribunal Acuerda (sic) Oficial a la fiscalia 24 a los fines que se apertura una investigación a los funcionarios adscritos al SEBIN quienes realizaron las actuaciones. Se declara concluida la presente audiencia siendo las (sic) 01:37 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de la Sala).


Asimismo, el Juez A quo publico auto fundado bajo los términos siguientes:
“…Omissis…
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO y LEONARDO JESÚS ORTIZ.-
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario (sic) de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por el cual fueron imputados los ciudadanos ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos contra las propiedad, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las acta policiales, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existe violaciones de derecho y garantías constitucionales en contra de los ciudadanos aprehendidos. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO y LEONARDO JESÚS ORTIZ. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Eje de investigación contra homicidios Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), a nombre de los imputados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente. SÉPTIMO: Oída como ha sido la solicitud por parte de la defensa privada, en cuanto a que el sea realizado u Reconocimiento Medico Legal a los Imputados de autos; la misma se acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena librar los oficios correspondientes.”. (Cursivas de esta Sala de Corte).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de febrero de 2016, la abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, presentó Recurso de Apelación de auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. YSAMARY GALLARDO, en mi cualidad de Defensor Público Segundo (2º) de la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del tuy, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES respectivamente identificados en autos que consta en la Causa signada con el número MP21-P-2016-00589, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 17 de febrero del 2016, cuyo Auto fundado fue publicado de 20 de febrero de 2016, por conducto del mismo Tribunal, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 eiusdem…
…OMISSIS…
No obstante, la representación Fiscal solicitó se precalificara el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 con las agravantes numeral 1, 3, 6 de la ley Orgánica de Precios Justo.
Haciendo uso de la palabra esta Defensa argumentó que en el caso examinado no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado y solicite la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa.
Visto el pedimento de las partes, el ciudadano Juez admitió ampliamente lo peticionado por la Representación Fiscal, no así lo solicitado por la Defensa como se declara SIN LUGAR la solicitada por la defensa, como la medida cautelar sustitutiva de libertad ahora bien siendo esto una violación e inobservancia de las garantías y derechos que acogen a mi defendido como es el debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Auto fundado no se hace mención a la solicitud de de (sic) la presente actuaciones esta Defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados, la no existencia de elementos de convicción que demostrasen que presuntamente están incursos en los delitos que le están precalificando.
En este sentido es necesario resaltar en este caso el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49,numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye: “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Ministerio Publico acreditar la autoría culpable”. “No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen” “Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y le causen agravio”.
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal.
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones hacer justicia en este caso ya que mis defendidos son víctima de este de este (sic) procedimiento realizado por los funcionarios actuante donde no se respecto (sic) el debido proceso y las inobservancias de las normas de la constitución en la aprehensión de mis patrocinados, según lo plasmado en las actuaciones de los funcionarios policiales en el procedimiento y de la inobservancia del petitorio solicitado por esta Defensa al Tribunal A quo.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A luz de lo dispuesto en único aparte del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 17 de febrero 2016 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por Vindicta Pública.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACION, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre sì, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy , en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 ejusdem. (Cursivas de esta Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de marzo de 2016, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…)a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el asunto MP21-R-2016-000040, presentado por la Abogada YSAMARY GALLARDO, Defensora Público Segundo (2º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora de los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ampliamente identificados en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2016-00589; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Febrero de 2016, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado (Sic) anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
El recurrente (Sic), en su carácter de Defensor (Sic) Pública Penal de los Imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, quien presentó Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, dictada mediante autos, y en base a los fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”
(…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de Apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Público del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable (sic) magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 237 establece lo siguiente:
(…)Si analizamos el contenido del citado artículo, el delito por la cual se le sigue causa penal al imputado (Sic) de autos son los delitos (Sic) de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma.
En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que el Defensor (Sic) Público de los imputados: MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogada YSAMARY GALLARDO, en su carácter de Defensor (Sic) Público Segundo (2º) del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente.
Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que a los imputados de autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del Despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Público, quien realizó todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le (Sic) respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue (Sic) impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49, por cuanto una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial, en donde en virtud de ello se evidenció por parte del los (sic) imputados en autos la comisión de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento al imputado sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en todo momento se le han respetados sus derechos y demás principios y garantías procesales, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano imputado, y así quedó demostrado, observa esta Representación Fiscal que el Honorable TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, al momento de emitir sus pronunciamientos aprecio y valoro los elementos que los inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana crítica y las reglas de la lógica considerando por ende que en el caso in comento una vez oída la precalificación Fiscal dada por la Fiscalía la comisión de los delitos (Sic) de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectué (sic) el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal.
De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer loa verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de l ciudadano imputado, quien se encontraba bajo la tenencia de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, donde se presume que nos encontremos en presencia del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por último en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone a los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y así lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito. De tal manera que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adoptada por el Juez A-quo, violó el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, o bien el artículo 49 de nuestra carta magna que se refiera al debido proceso, ya que los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES suficientemente identificado (Sic) en autos, fueron aprehendidos de manera procedente y a todo evento legal encuadrando en el contenido del artículo 373 de nuestro Código adjetivo del cual la Defensa Pública trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido por funcionarios Policiales, y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se han respetados (Sic) los principios y garantías procesales por cuanto el mismo (Sic) fue detenido dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se le han respetado sus derechos a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado y estará vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehensores efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como está establecido en nuestra Carta Magna en el articulo in comento en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho, acto que fue llevado con estricto apego a la ley y en donde sin lugar a dudas el Tribunal de la causa sí fundamentó todas y cada unas de las actuaciones en donde destaca el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que trata de rebatir y hacer ver como violatorios lo que hace concluir a este Representante Fiscal que en ningún momento le hubieren sido violados disposiciones de orden Constitucional o legal.
Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado (Sic) como autor o partícipe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado (Sic) YSAMARY GALLARDO, en su carácter de Defensor (Sic) Público Segundo (2º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado (Sic) MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, presentado ante el Juzgado de la Causa.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (Sic) YSAMARY GALLARDO, Defensor (Sic) Público Segundo del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor (Sic) de los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2016-00589, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Febrero de 2016, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano (Sic) (…)”. (Cursivas de la Sala).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de la recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas y resaltado de esta Sala).


Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 31 al 43 del expediente.


Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido del mencionado imputado de fecha 17 de febrero de 2016, en relación a la calificación de flagrancia asentó:

“PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. ” (Cursiva de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

“…SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.…” (Cursiva de esta Sala)

Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su tercer pronunciamiento, dictamino que:

“…TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 con las agravantes del artículo 43 numéreles 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justo..” (Cursiva de esta Sala).


En relación, al cuarto pronunciamiento el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, dejó establecido que:

“…CUARTO Se le impone a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ampliamente identificado en autos, las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, HONATAN JEISON CARDENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y en cuanto a la ciudadana YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES se acuerda el centro de reclusión (INOF) donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 .” (Cursiva de esta Sala)

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, es imperioso para esta Alzada señalar, que el Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios, ya que al finalizar la audiencia de presentación de fecha 17 de febrero de 2016, dicta dispositiva en relación a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y posteriormente en auto fundado que riela a los folios (50 al 56), del expediente principal signado con el numero MP21-P-2016-000589, (Nomenclatura del Tribunal A quo), realiza los siguientes pronunciamientos:
“Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO y LEONARDO JESÚS ORTIZ.-
…Omissis…
Como colorario (sic) de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por el cual fueron imputados los ciudadanos ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos contra las propiedad, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
…omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las acta policiales, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existe violaciones de derecho y garantías constitucionales en contra de los ciudadanos aprehendidos. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO y LEONARDO JESÚS ORTIZ. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Eje de investigación contra homicidios Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), a nombre de los imputados YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO VÁSQUEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, LEONARDO JESÚS ORTIZ PAREDES y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.348.122, V-17.929.982, V-22.532.075, V-22.348.536 y V-26.282.923, respectivamente. SÉPTIMO: Oída como ha sido la solicitud por parte de la defensa privada, en cuanto a que el sea realizado u Reconocimiento Medico Legal a los Imputados de autos; la misma se acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se ordena librar los oficios correspondientes.”. (Cursivas de esta Sala de Corte).


Evidenciándose de esta manera que existe una evidente contradicción en relación a la dispositiva dictada en audiencia de presentación donde decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y la motiva del auto fundado, publicado posteriormente por el Juez A quo, mediante el cual se pronuncia en primer momento en relación a los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ, ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ, WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO y LEONARDO JESÚS ORTIZ, posteriormente se refiere a los ciudadanos ÁNGEL DAVID AGUIAL GONZÁLEZ Y FREMARI YALEXIS JIMENEZ AGREDA, para concluir en su dispositiva decretando medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos YORKIS JOSÉ FALCÓN HERNÁNDEZ, YONATHAN ROJAS GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos WILLIANS JOSÉ AVENDAÑO y LEONARDO JESÚS ORTIZ.

Denotándose palpablemente contradicción en los pronunciamientos dictados por el Juez Segundo de Control al finalizar la audiencia de presentación y la motiva de dicha decisión por cuanto el mismo realiza señalamientos en cuanto a imputados y delitos que no fueron objeto de la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de febrero de 2016, tal como se desprende las anteriores transcripciones.

En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2016-000040 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2016-000589 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 366/2016 de fecha 10-03-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.

En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 17 de febrero de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles Del Tuy, incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que el A quo, realiza consideraciones en relación a imputados y delitos que no fueron objetos de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17 de febrero de 2016, lo que hace totalmente contradictorio dichos pronunciamientos, tornándose la decisión del Juez Segundo de Control en una decisión contradictoria.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los supra mencionados imputados, ante otro Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2016-000589 (nomenclatura de ese despacho), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos distinto al que emitió la decisión que se anula. Así se decide.-

Finalmente, se insta al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos a no incurrir nuevamente en vicios que violentan la tutela judicial efectiva.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 17 de febrero de 2016, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 17 de febrero de 2016, manteniendo a los imputados MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2016-000589 (nomenclatura de ese despacho), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos distinto al que emitió la decisión que se anula.

Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE),

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

Exp. MP21-R-2016-000040.-
OAAR/ADGG/OFL/nm/kp
VOTO SALVADO


Quien suscribe, OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual ANULAN DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y REPONEN la causa al estado que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia.

Con base a las siguientes consideraciones, quien aquí diverge evidencia que en decisión de fecha 31 de marzo de 2016 la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, estiman que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2016, incurre en: “…el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que el A quo, realiza consideraciones en relación a imputados y delitos que no fueron objetos de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17 de febrero de 2016, lo que hace totalmente contradictorio dichos pronunciamientos, tornándose la decisión del Juez Segundo de Control en una decisión contradictoria…”

Asimismo, consideran que:”…que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo…”

En tal sentido, observa quien aquí disiente que dicho pronunciamiento es erróneo, toda vez que, del análisis de los autos que constan en el expediente se observa que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 con los agravantes del articulo 43 numerales 1, 3, y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretando el Juez A quo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente.

Al respecto, considera pertinente señalar quien aquí suscribe que ciertamente el juicio en libertad es la regla, pero que existen excepciones que someten sus restricciones a medidas de coerción personal, evidenciándose en el caso de marras que no está acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos tienen arraigo en el país visto que tiene domicilio determinado y asiento laboral especifico, y de igual forma no van obstaculizar la investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser los imputados de autos los más interesados en esclarecer los hechos, aunado a que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, el cual contempla una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, considerando que con una medida se pueden asegurar las resultas del presente proceso. Y siendo que dentro del ámbito de las facultades del Juez de Control está la de considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió otorgar una medida menos gravosa por las circunstancias del presente asunto.

En este orden de ideas, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”


Aunado a lo anterior, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:


“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).



De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).



A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1115 de fecha 14 de agosto de 2015 expreso lo siguiente:


“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, evidenciándose que en el presente caso el Juez del Tribunal A quo una vez que pudo constatar los elementos anteriormente expuesto por quien aquí suscribe debió proceder a la aplicación de una Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las mismas se pueden asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En criterio de quien aquí suscribe, acorde con el principio celeridad procesal fundamento de todo proceso penal, la mayoría de los Jueces Superiores de esta Sala, han debido haber declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YSAMARY GALLARDO, Defensora Pública Penal Segunda (2º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CALZADILLA, JHONATHAN JEISON CADENAS CASTRO, JORGE HERMOGENES CASTRO GONZALEZ Y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, realizando las observaciones necesarias en cuanto a los vicios en que incurrió el Juez A quo al fundamentar su decisión y no reponer inútilmente la causa a conocimiento de otro juez distinto, así como utilizar estos vicios para decretar una nulidad absoluta. Lo importante era determinar si la decisión impugnada logro la finalidad perseguida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, quienes consideran que la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estaba viciada de nulidad absoluta, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ





JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO






OAAR/ADGG/OFL/NM/alejandra.-
MP21-R-2016-000040