REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1913-2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000033
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DEFENSA: ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Primera Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ, en su condición de Fiscal Provisora Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 5410-061-P-2016, de fecha 05 de febrero de 2016, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000033, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
En fecha 26 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representante del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:
“(…) En consideración con lo anterior, por cuanto la medida decretada en impuesta en autos, esta sometida al imperio de la ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del articulo 581 ejusdem, que esta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, “sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”. Constatando como ha sido que, en el presente caso dicha medida ha tenido una vigencia de dos (2) meses y dieciocho (18) días, la cual alcanza cumplimiento el día 24 de diciembre del año en curso. Considerando que este Juzgado labora hasta el día 18/12/2015, reanudando sus funciones en enero del próximo año, debiendo al receso navideño.
En consecuencia, con base a las consideraciones de merito expuestas supra, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RESUELVE SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente J.E.M (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 21-09-2015, por aquella prevista en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la constitución de dos o mas personas responsables de dicho adolescentes…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de enero de 2016, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisora Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1942-2015, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015; mediante la cual de oficio el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente JESUS ENRIQUE MARVEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.053.226, en fecha 24-09-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de dos o más personas responsables del adolescente en referencia. En tal sentido el Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El fundamento de presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17-12-2015 emitida por el tribunal a quo, basada en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; deviene de la cesación de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra del imputado de marras y en su lugar acordó una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 Ejusdem. A tal efecto es necesario resaltar lo siguiente:
En fecha 24 de septiembre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Charallave, en virtud de la aprehensión del referido adolescente, en la cual se le decretó e impuso la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en relación con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa dentro del tipo penal de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 15 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
…OMISSIS…
En tal sentido, la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1960-2015, se observa que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, son embrago la juez a quo partiendo de un falso supuesto acordó la cesación de la medida de prisión preventiva, considerando que a los tres meses de prisión preventiva de manera automática procede el decaimiento de la medida, este caso tan es así que la otorgo antes de los tres meses sin tomar en cuenta que se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad…
El Juez de la recurrida, al tomar en consideración incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerda la REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente JESUS ENRIQUE MARVEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.053.2261, en fecha 11-09-2015, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. ASUNTO 1960-2015. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-“ (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04 de febrero de 2016, la ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Penal Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Publico, bajo los siguientes términos:
“(…) Ejerzo LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico Dr., ZULAY GOMEZ MORALEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 2015 (SIC)…
Ahora bien el Ministerio Publico es el interesado y es deber del Fiscal qye solicita una Medida Privativa de libertad, fundamentar en la misma audiencia del porque o cuales son los motivos y fundamentos que hace esa solicitud, y eso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones no consta en el auto de la Audiencia de Presentación de fecha 24 de septiembre de 2015, se puede evidenciar que el Fiscal 17 no expreso los motivos del porque solicitaba la medida privativa de libertad (SIC) contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no expreso en su exposición si había un peligro de fuga, alguna obstaculización en la investigación o peligro inminente para victimas o testigos y como consecuencia la Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 24 de septiembre de 2015; tomo la decisión de seguir las actuaciones por el procedimiento ordinario y decreto la aprehensión flagrante y entre otras cosas acordó el Órgano Jurisdiccional decretar en contra del adolescente de autos la aplicación del Articulo 559 de la LOPNNA, y es posteriormente que en fecha 17 de diciembre de 2015, previo pedimento de esta defensa que acuerda la sustitución de la medida, por la contenida en el articulo 582 literal G, lo que es que igual queda privado de libertad, hasta que mi representado logre constituir la caución personal impuesta…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico Dra ZULAY GOMEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 17 de diciembre de 2015, sobre la Decisión que corre en autos de la aplicación del Articulo 582 literal G y la Detención preventiva mientras cumpla con la Medida Cautelar de Fianza, quedando detenido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, al adolescente, plenamente identificado en autos…
SEGUNDO Acuerde mantener la medida cautelar dada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, al adolescente… manteniendo así el goce y disfrute pleno de sus Derechos Humanos…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 608 literal “c” y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, que lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
En tal sentido, la recurrente argumenta que la decisión recurrida: “…es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1960-2015, se observa que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo, el juez a quo partiendo de un falso supuesto acordó la cesación de la medidas de prisión preventiva, considerando que a los tres meses de prisión preventiva de manera automática procede decaimiento de la medida, en este caso tan es así que la otorgo antes de los tres meses…”
Así las cosas, debe esta Alzada verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, mediante la cual sustituye la medida de detención preventiva por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines, se evidencia lo siguiente:
- En fecha 24 de septiembre de 2015, se celebro audiencia de presentación del adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el Tribunal A quo “(…) impone al adolescente J.E.M, (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad (SIC), establecida en el articulo 559, en concordancia con el 560, ejusdem…” (Cursivas de la Sala).
- En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal A quo recibe mediante oficio Nº 15-DFPIF-F17-01458-2015, escrito de acusación en contra del adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal A quo recibe escrito presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy del estado Miranda, en su condición de Defensor del adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual solicita la revisión de la “medida cautelar privativa de libertad”, que pesaba sobre su defendido.
- En fecha 17 de diciembre de 2015, la Juez A quo, visto el escrito presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy del estado Miranda, en su condición de Defensor del adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita la revisión de la medida de detención preventiva que pesa sobre el referido adolescente acuerda sustituir dicha medida, señalando lo siguiente:
“(…) En consideración con lo anterior, por cuanto la medida decretada en impuesta en autos, esta sometida al imperio de la ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del articulo 581 ejusdem, que esta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, “sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”. Constatando como ha sido que, en el presente caso dicha medida ha tenido una vigencia de dos (2) meses y dieciocho (18) días, la cual alcanza cumplimiento el día 24 de diciembre del año en curso. Considerando que este Juzgado labora hasta el día 18/12/2015, reanudando sus funciones en enero del próximo año, debiendo al receso navideño. En consecuencia, con base a las consideraciones de merito expuestas supra, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RESUELVE SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente J.E.M (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 21-09-2015, por aquella prevista en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la constitución de dos o mas personas responsables de dicho adolescentes…” (Cursivas de esta Sala).
Observándose con meridiana claridad que la Juez a quo, al pronunciarse en relación a la pretensión de la Defensa Publica, decreta la sustitución de la detención judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 24-09-2015, en audiencia de presentación y acuerda la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el articulo 581 eiusdem. Evidenciándose de esta manera que la Juez de la recurrida en principio señala en su motiva que la detención judicial preventiva fue impuesta al adolescente en cuestión con la finalidad de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2015, sin que se haya celebrado la misma y a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida, acuerda sustituir la detención preventiva que pesaba sobre el adolescente, ello con fundamento en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente: “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Resaltado de esta Alzada), evidenciándose que la referida normativa debe ser aplicada una vez impuesta la Prisión Preventiva en audiencia preliminar, por lo que mal podría la Juez A quo computar el lapso de tres meses que establece la referida norma a partir de la audiencia de presentación.
Visto lo anterior, es necesario para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 548 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
“Articulo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”.
“Articulo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derecho y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”.
De los citados artículos se establece de forma excepcional, la limitación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante medidas cautelares aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente durante el proceso y fundamentalmente durante la fase de investigación con fines de aseguramiento y para garantizar las resultas procesales, respetando en todo momento principios orientadores tales como: Afirmación de la libertad, legalidad, lesividad, necesidad y proporcionalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, provisionalidad, temporalidad y fines de aseguramiento.
En este estado, esta Alzada debe resaltar las diferencias existentes entre las medidas de “Detención Judicial Preventiva” y “Prisión Preventiva” establecidas en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”.
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
De modo que, puede deducirse palpablemente de dichas normas que la medida de detención judicial preventiva solo podrá acordarse a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación (en audiencia de presentación), dados los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la ley especial, y que la misma podrá ser sustituida en el caso de que el representante del Ministerio Publico no presente oportunamente el escrito acusatorio. Siendo diferente en el caso del decreto de la prisión preventiva la cual es propia de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), debiendo el Juez hacerla cesar si ha transcurrido el término de tres meses sin que se haya celebrado el Juicio respectivo.
A mayor abundamiento, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 299 de fecha 19 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) No obstante, esta Sala del estudio de la pretensión coincide con lo expuesto por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al concluir que el objeto de la acción y sobre la cual se solicitó la tutela invocada es contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dictada, el 28 de agosto de 2011, la cual declaró sin lugar la petición de la defensa de cesación de la prisión preventiva impuesta a su defendido y ordenó mantener la misma.
Precisado ello, se observa lo siguiente:
La Corte de Apelaciones declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 28 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al estimar que la prisión preventiva no puede computarse desde la fecha en la cual le fue impuesta al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto son medidas dictadas en fases diferentes con una finalidad distinta, así la detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niña y el Adolescentes, cumplió su objetivo al celebrarse la audiencia preliminar, acto en el cual cobró vigencia la prisión preventiva posteriormente acordada.
Ahora bien, para decidir la Sala estima necesario hacer referencia a que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en sus artículos 558 y 559, la figura de la detención, los artículos 557 y 581 la de prisión preventiva y el artículo 582 de otras medidas cautelares.
Así pues, se observa que la detención a que hace referencia el artículo 558 de la ley especial, se fundamenta en la finalidad de asegurar al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas, sólo con el objeto de obtener su identificación, bien porque se desconozca o porque exista duda fundada acerca de la aportada; una vez lograda la identificación plena dicha medida cesará.
La detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la dictada con el objeto de retener preventivamente al adolescente con la finalidad de su efectiva comparecencia al acto de la audiencia preliminar; en este caso, acordada la detención el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, como lo pauta el artículo 560 eiusdem; en caso de no presentarse en el tiempo pautado dicho acto conclusivo, la cesación de la medida debe operar de pleno derecho. En el supuesto de que la acusación sí fuere presentada de manera oportuna, la medida se mantendrá hasta la oportunidad para la cual fue acordada, es decir, el acto de la audiencia preliminar, el cual debe tener lugar, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación la acusación, en atención al contenido del artículo 571 de la referida ley.
En estos casos se habla de detención preventiva del imputado, en virtud de la fase de investigación que reviste para ese momento al proceso y la no aprehensión en flagrancia, por lo que ante la duda sobre la comisión del hecho punible no es procedente acordar la prisión preventiva, la cual está reserva para casos específicos señalados taxativamente en la ley.
Como se observa, estas medidas de detención tienen una oportunidad para que cesen, bien porque el supuesto para el cual fueron dictadas se cumple o bien, porque no se presenta en la oportunidad fijada la acusación por parte del Ministerio Público, momento en el cual deben decaer bien de oficio o a petición de parte, so pena que pueda convertirse en una actuación ilegítima, sin perjuicio, claro, que puedan ser sustituidas por otra medida cautelar menos gravosas.
Por otra parte, tenemos las dos (2) posibles medidas contenidas en el único aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son las dictadas en la audiencia de presentación del detenido in fraganti, oportunidad en la cual, si el juez decide realizar juicio ordinario deberá resolver cuál será la medida de comparecencia a juicio, bien las previstas en los artículos 558 y 559 o las contenidas en el artículo 582 eiusdem (otras medidas cautelares); pero en el supuesto que decida el pase directo a juicio oral, podrá decretar, de ser procedente en atención a los supuestos establecidos en la ley y conforme a la disposición de dicho artículo, la medida restrictiva de libertad de prisión preventiva.
La prisión preventiva señalada también en el artículo 581 eiusdem, es la dictada en fase de enjuiciamiento, una vez que el juez admite la acusación y ordena el pase a juicio del adolescente acusado.
La particularidad de la procedencia del decreto de prisión preventiva, acordada conforme a los artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en que si bien el delito que se le imputa no está demostrado, sí existen fundadas evidencias que presumen la participación del adolescente en el hecho punible, y esta medida solo procederá cuando exista riesgo de evasión del proceso, destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; además, debe concurrir que la sanción a imponerse una vez probado el hecho punible, sea la de privación de libertad porque el delito imputado sea homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, tal como lo dispone el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 de la citada ley especial.
Observa esta Sala que al respecto, la Exposición de Motivos de la –anteriormente denominada -Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1998, en la cual se plasmó la intención y justificación de esta ley, señaló en referencia al caso que nos ocupa que “[l]a medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza”.
Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2463 del 1° de agosto de 2005, caso: Xiomara Noriega, estableció:
“…toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, ‘el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar’”.
En atención a lo expuesto, esta Sala observa de las actas contenidas en el expediente que al adolescente imputado, cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fueron impuestas dos (2) medidas: 1) la detención preventiva para comparecer a la audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida su finalidad el 5 de agosto de 2011, momento en el cual se celebró el acto pautado y al cual fue destinada, y 2) se sustituyó por la privación preventiva, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, es decir, está última medida al 25 de agosto de 2011, cuando la defensa solicitó la revisión, ciertamente como lo expresaron las instancias previas, no había cumplido el lapso máximo de tres (3) meses, de manera que pudiese infringir lo dispuesto en el parágrafo segundo del mencionado artículo 581.
En consecuencia, visto que no se evidencia que en la decisión dictada, el 7 de septiembre de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se haya actuado de manera errada ni su interpretación haya lesionado en modo alguno los derechos o garantías constitucionales del adolescente procesado, como fue delatado en la acción de amparo interpuesta; por el contrario, se estima que la misma estuvo ajustada a lo dispuesto en la ley especial, y que lo perseguido por la defensa a través del amparo es plantear su mera disconformidad con lo decidido y obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por cuanto, en definitiva no se verifica que se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2011, y se confirma la decisión dictada, el 7 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en la causa N° JP01-O-2011-000038, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, en la causa N° JP01-D-2011-00025, , por la presunta comisión del delito de violación en grado de coautor, previsto en el artículo 373, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide”. (Cursivas de la Sala).
Así observamos, que las medidas cautelares han constituido un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, que muy a pesar de las reformas de las que ha sido objeto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según la Teoría de las leyes sucesivas en el tiempo que regulan la misma situación jurídica ha mantenido su finalidad respecto a la medida de detención judicial preventiva. Así tenemos que antes de la última reforma de la ley en cuestión, la medida cautelar aplicable en la fase de investigación se encontraba establecida en el Título V, Capítulo II, Sección Primera. Investigación, artículo 559, bajo la denominación de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, hoy bajo el mismo articulado de la Ley de Reforma Parcial de fecha 08 de Junio de 2015, donde cambia a Detención Preventiva. Y en relación a la Prisión Preventiva, de igual forma se ha mantenido su propósito y denominación.
En conclusión, esta Alzada ratifica el criterio sostenido en lo que se refiere al lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que debe ser tomado en consideración por los jueces en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que el referido articulo es claro al señalar que el cese de la medida de prisión preventiva opera una vez decretada la misma en audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso y que la detención preventiva cesa al no ser presentado por el Representante del Ministerio Público el respectivo escrito acusatorio. Así se decide.-
Finalmente, esta alzada observa que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurre en violación al debido proceso al no celebrar el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Alzada que tal omisión por parte del Tribunal A quo, no puede justificarse con el otorgamiento de una Medida Cautelar y dejar en suspenso la causa, como en efecto lo realizó con la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, fundamentando dicho proceder conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta a no incurrir nuevamente en dicho proceder.-
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en el evidente vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a los fines de sustituir la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA interpreta erróneamente el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual palpablemente se refiere a la fase intermedia del proceso, por lo que mal puede el Tribunal A quo, decretar como ajustada a derecho la sustitución de la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en el supuesto establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial, referido a la PRISION PREVENTIVA, evidenciando de esta manera que se interpreta erradamente el contenido del referido artículo, en cuanto a la sustitución de la medida de detención, traduciéndose por tanto en un fallo inejecutable.
Así las cosas, es posible subsumir la conducta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de proferir su decisión en un falso supuesto de derecho que consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, lo que acarreara indiscutiblemente la nulidad de la decisión que lo adolezca, con lo cual se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la Juez del Tribunal A quo, para que en futuras oportunidades de cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
Por lo que, observa este Tribunal Colegiado que la Juez A quo se fundó en la tergiversación del derecho, lo que implica una falta de lógica en la formación del fallo que afecta en forma irremediable e insanable el mismo, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 24 de septiembre de 2015 en el Acto de Audiencia de Presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal concatenado con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 17 de de diciembre de 2015, por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la misma condición procesal de detención preventiva en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo al adolescente J. E. M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal de detención judicial preventiva en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2016-000033 (Nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita un Tribunal de Municipio a en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº L-1960-2015, celebrar inmediatamente la respectiva audiencia preliminar, cumplidas las formalidades de ley prescindiendo de los vicios aquí observados.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/Karting/Victor/JuanC.-
MP21-R-2016-000033