REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000718
ASUNTO : MJ21-X-2016-000001


JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2016-000718, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano REYNALDO ERNESTO URBINA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


ACTA DE INHIBICIÓN


En acta de fecha 29 de febrero de 2016 (según el A quo), el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, en su carácter antes señalado expuso:
“Quien suscribe Abg. José Luis Chaparro Carrasquel, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la presente acta procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000718, seguido en contra del ciudadano Reynaldo Ernesto Urbina Becerra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884, al considerarme incurso en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del código orgánico procesal penal, la cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte sub imparcialidad” ; tal situación obedece a que, en comparecencia levantada al ciudadano antes mencionado conforme al articulo 127.3 del código orgánico procesal penal, refirió este su deseo de ser asistido por las profesionales del derecho Nelida Acosta y Sandra Saturno, inscritas en el IPSA bajo el número 16.281 y 86.554, respectivamente, siendo éstas contraparte judicial de quien suscribe, en relación al asunto número 10C19619-2015 el cual se instruye ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, donde las referidas abogadas asisten al imputado, siendo mi persona la víctima del referido caso. Anexo a la presente, copia certificada del acta de comparecencia suscrita por el ciudadano Reynaldo Ernesto Urbina Becerra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884 en esta misma fecha, así como copia simple de Resolución Judicial fechada 14 de enero de 2016, dictada por el referido Tribunal Décimo de Control. Es todo...” (Cursivas de la Sala).




DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:


“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.


De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el DR. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
““Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS….
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En relación a los motivos alegados por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que la imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria a derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2016-000718, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano REYNALDO ERNESTO URBINA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en comparecencia levantada por el Juzgado A Quo al ciudadano antes mencionado conforme al articulo 127 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refirió este su deseo de ser asistido por las profesionales del derecho NELIDA ACOSTA y SANDRA SATURNO, inscritas en el IPSA bajo el número 16.281 y 86.554, respectivamente, siendo éstas contraparte judicial del abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, VÍCTIMA en el asunto número 10C19619-2015 el cual se instruye ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, donde las referidas abogadas asisten al mencionado imputado, en este sentido, el Juez A Quo vista la situación planteada se inhibe alegando la causal consagrada en el numeral 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que puede verse afectada su objetividad.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2016-000718, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano REYNALDO ERNESTO URBINA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su objetividad, todo ello de acuerdo al articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente, que el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control anexó acta de comparecencia ante el Juzgado A Quo del ciudadano REYNALDO ERNESTO URBINA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884 en fecha 29 de febrero de 2016, así como copia simple de Resolución Judicial fechada 14 de enero de 2016, dictada por el referido Tribunal Décimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de donde se desprende que las profesionales del derecho NELIDA ACOSTA y SANDRA SATURNO, inscritas en el IPSA bajo el número 16.281 y 86.554, respectivamente, asisten al referido imputado y siendo éstas contraparte judicial del abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL en su condición de victima.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2016-000718, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano REYNALDO ERNESTO URBINA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2016-000718, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano REYNALDO ERNESTO URBINA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Notifíquese al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-2016-000718, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continúe en el conocimiento de la referida causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-000718, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano REYNALDO ERNESTO URBINA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.884.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.


JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000718
ASUNTO: MJ21-X-2016-000001
OAA/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jc