REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000160
SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2016

El 08/12/2015, el ciudadano JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.281, actuando como propietario del Fondo de Comercio TOLINCARB, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 6-B RMI, de fecha 19/05/2010, e inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, bajo el N° 676, de fecha 13/10/2010, asistido por el Abogado JAIME ROPERO PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 167.060; interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4), adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Viceministerio de Minas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; a fin de que se ordenara la expedición de guías para la circulación a nivel nacional de los minerales procesados por su empresa (fs. 02 al 05).
El 14/12/2015, se admitió el presente recurso (f. 95).
En fecha 03/02/2016, la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4), adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Viceministerio de Minas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, consignó el informe respectivo (fs. 101 al 106).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar la sentencia, en base a los siguientes términos:

I
ALEGATOS
De la parte recurrente, quien indicó:
.- Que la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4), se abstuvo de emitirle las guías de movilización a nivel nacional de los minerales procesados (coque metalúrgico) y que sirve de materia prima a las diferentes empresas de fundición de metales en todo el país.
.- Que durante más de 40 años, su familia ha dependido de la explotación de carbón mineral, de la producción de coque metalúrgico y de la fabricación de ladrillos de arcilla, actividades realizadas de manera artesanal.
.- Que compran el carbón mineral a CARBOSUROESTE, lo procesan y luego lo venden a nivel nacional.
.- Que a pesar de haber solicitado las guías de movilización a la parte recurrida, no han obtenido respuesta; a pesar de haber cumplido los extremos de ley (fs. 02 al 05).

De la parte recurrida, quien indicó:
De la inadmisibilidad del recurso:
.- Que el escrito no cumplía los extremos del artículo 33 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues, carecería de argumentos de derecho, es decir, qué normas jurídicas inobservó la sede administrativa; y carecería de formulación precisa y/o carga específica, o sea, que no indicó la obligación de ley para el órgano que representa en cuya omisión presuntamente incurrió.
.- Que no se consignó los documentos fundamentales de la acción.
.- Que el 04/02/2013, el fondo de comercio solicitó las guías de circular, recibida el 07/02/2013; que tuvo respuesta mediante el oficio ITR4-075-2013, de fecha 14/02/2013.
.- Que en cuanto a la comercialización de coque metalúrgico bajo el régimen de importación de Colombia, iniciado el 16/09/2013; tuvo respuesta mediante el oficio ITR4LA-682-2013, de fecha 18/09/2013.
.- Que con lo anterior se desvirtuaba la pasividad administrativa alegada.
.- Que la acción la ejerció el ciudadano JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA, como persona natural y no como persona jurídica; que el Tribunal erró en la boleta de notificación del 15/12/2015 (oficio 2153/2015), al señalar como demandado a dicho ciudadano y no a TOLINCARB, contraviniendo el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la incompetencia del tribunal:
.- Que la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4), era una unidad de carácter desconcentrada, o sea, actuaba como una Dirección General del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; y por no ser una autoridad estadal, la competencia del recurso la tenía los Juzgados Nacionales.
De la información requerida:
.- Que el 30/11/2015, TOLINCARB, consignó solicitud de prórroga para seguir realizando la actividad de coquización.
Que la referida petición ameritaba la sustanciación según el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se encontraba en proceso de su debida respuesta.
De la actividad de la recurrida:
.- Que nunca ha generado demora ni omisión en su actuación administrativa.
.- Que la ITR4 dio respuesta a TOLINCARB, en 2 oportunidades, el 08/10/2015 y el 23/11/2015.
.- Que según la inspección de campo de carácter minero, efectuada el 19/10/2015, por funcionarios de la ITR4; se constató que el coque era producido por el ciudadano JOSE ELY MONCADA y no el fondo de comercio TOLINCARB.
.- Que el encendido de los hornos se efectuó sin la previa inspección del órgano con competencia ambiental, ni de la evaluación técnica de carácter ambiental para medir los daños que pudiera generar la producción del coque metalúrgico.
.- Que no era responsabilidad de la ITR4, autorizar el encendido de los hornos para coquizar.
.- Que el acta de inspección signada ITRM4-ACT-115-2015, reveló que la batería de 10 hornos de coquización, no eran propiedad del fondo de comercio TOLINCARB, pues se atribuyó la tenencia al ciudadano JOSE ELY MONCADA.
.- Que el fondo de comercio TOLINCARB, no reunía los extremos de ley para la actividad de productor de coque metalúrgico.
.- Que TOLINCARB, no solicitado nuevas emisiones de guías de circulación de mineral para la movilización de carbón de producción nacional ni de coque de importación, siendo la última solicitud presentada el 05/08/2015 (fs. 103 al 106).

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Copia de la cédula de identidad, y copia del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del recurrente JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA (f. 07).
2) Copia del Registro de Comercio del fondo de comercio o firma personal denominada “TOLINCARB”, cuyo propietario funge el recurrente; la cual quedó inscrita bajo el N° 6, Tomo 6-B RM I (fs. 08 al 11).
3) Copia de la Licencia de Actividades Económicas 1006, emitida por la Alcaldía del Municipio Lobatera, a favor del recurrente (f. 12).
4) Copia del documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano JOSE ELY MONCADA, con cédula de identidad N° V-5.989.459, vendió al recurrente JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA, las mejoras consistentes de una (1) batería, compuesta de diez (10) hornos para la quema de carbón mineral en la producción de coque metalúrgico y demás anexidades, ubicadas en el sector Corrales, parte alta, Aldea Las Minas, Jurisdicción del Municipio Lobatera, estado Táchira. Documento inscrito por ante la Notaría Pública de El Piñal, en fecha 18/11/2015, bajo el N° 13, Tomo 73, Folios 38 al 40 (fs. 13 y 14).
5) Copia de la comunicación N° DGPEM-235-10/P, de fecha 12/11/2010, librada por la Directora General de Planificación y Economía Minera, al recurrente como representante de la firma personal TOLINCARB; donde se le informó sobre el registro de dicha firma por ante ese Ministerio (f. 15).
6) Copia de las planillas denominadas: GUIA DE CIRCULACIÓN DEFINITIVA DE MINERALES, y GUIA DE CIRCULACIÓN AUXILIAR DE MINERALES, libradas por el Viceministerio de Minas, Dirección General de Fiscalización y Control Minero, Inspectoría Técnica Regional N° 4, Región Táchira; a nombre de TOLINCARB (fs. 16 al 28).
7) Facturas Contado Nros. 007688 y 007684, emitidas por la Agencia de Aduana Anerika C.A., Forma Libre N° de Control 00-0001211 y 00-0001207, a nombre del recurrente; cada factura soportada con documentación tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la República de Colombia (fs. 29 al 58).
8) Copia de la comunicación librada por el recurrente actuando como propietario del fondo de comercio TOLINCARB, dirigida a la Inspectora Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes; la cual se originó por la comunicación ITR4LAA-406-2015, de fecha 23/11/2015, donde dicho despacho le indicó: “cumplo con notificarle que esta inspectoría no elaborara guías de circulación nacional para el despacho de coque metalúrgico elaborado por su empresa”. Y, en tal razón, el recurrente le solicitó: “(…) UNA PRORROGA DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS, tiempo este prudencial para cumplir con los demás requisitos que necesita mi empresa para trabajar al día y que durante esta prórroga mi empresa pueda despachar más de SESENTA (60) TONELADAS DE COQUE METALURGICO que tengo en patio listo para entregar en los cuales tengo invertido una gran cantidad de dinero que recibí prestado y que necesito urgente el despacho de este material para honrar los compromisos contraídos y posterior a esto seguir trabajando y recibir las guías de movilización para despachar el coque metalúrgico producido por mi empresa.”. Instrumento que posee la estampa de un sello que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERÍA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO INSPECTORÍA TÉCNICA REGIONAL N° 4 - REGIÓN LOS ANDES”, así como la estampa de una firma ilegible y un sello que se lee: “301115” (fs. 59 al 62).
9) Copia de la comunicación librada por el recurrente actuando como Presidente del fondo de comercio TOLINCARB, dirigida al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, Inspectorías Técnica Regional, de fecha 19/11/2015; a través de la cual solicitó la guía de 15 toneladas de coque nacional, para Inversiones RR63 C.A. Instrumento que posee la estampa de un sello que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERÍA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO INSPECTORÍA TÉCNICA REGIONAL N° 4 - REGIÓN LOS ANDES”, así como la estampa de una firma ilegible y un sello que se lee: “191115” (f. 63).
10) Copia de la comunicación ITR4LA-406-2015, de fecha 23/11/2015, librada por la Inspectora Técnica Regional de Minas N° 4 Región Los Andes, dirigida al recurrente; a través de la cual negó las guías de circulación para el despacho de coque metalúrgico, ya que dicha empresa debía cumplir las condiciones señaladas en el oficio N° ITR4LA 371-2015, del 08/10/2015 (f. 64).
11) Facturas Contado Nros. 007685 y 007670, emitidas por la Agencia de Aduana Anerika C.A., Forma Libre N° de Control 00-0001208 y 00-0001193, a nombre del recurrente; cada factura soportada con documentación tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la República de Colombia (fs. 65 al 93).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 3, 5, 6 y 10; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 8 y 9; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen sellos húmedos del recibido de la oficina pública a la cual fue dirigida, y que no fueron objetados o impugnados; el Tribunal los valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte recurrente por ante dicha oficina pública.
En cuanto a los instrumentos signados con los Nros. 2 y 4; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Y, en lo que atañe a los instrumentos signados con los Nros. 7 y 11; quien aquí dilucida observa que, si bien, los instrumentos referidos fueron emitidos por una Sociedad de Intermediación Aduanera, Agente o Agencia de Aduanas, a quienes tanto la Ley Orgánica de Aduanas (2008) como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (1996), ha autorizado para efectuar los trámites relacionados con la declaración de ingreso, salida o traslado de las mercancías, cuya actividad constituya una operación aduanera de importación o de exportación. No obstante, dado que los instrumentos aquí examinados han sido denominados como facturas; quien aquí dilucida, acoge y estima pertinente invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
“Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...” (Sala de Casación Civil, fallo del 27/04/2004, Exp. Nº 2000-001004).

Así las cosas, este Juzgador en aplicación del Principio Iura Novit Curia, piensa que, los instrumentos promovidos, en principio, configuran instrumentos privados y como tales deben atenerse a sus formalidades esenciales; pero, en razón a que éstos no fueron firmados o suscritos por los otorgantes (Art. 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio), es forzoso concluir que, carecen validez y eficacia probatoria. Y así se establece.

De la parte recurrente:
1) Copia de la Gaceta Oficial N° 40.095, de fecha 22/01/2013, donde se designó a la ciudadana ROSALBA DEL SOCORRO SÁNCHEZ GODOY, como Inspector Técnico Regional N° 4, Región Los Andes (fs. 107 al 109).
2) De los folios 110 al 182, corren insertas actuaciones relacionadas con el expediente administrativo del fondo de comercio TOLINCARB.
3) Hojas impresas de distintos contenidos (fs. 188 al 204).
4) Memorandums emitidos por la Inspectoría Técnica Regional N° 4, y por la Dirección General de Fiscalización y Control Minero, para la (fs. 212 al 232).
5) Expedientes administrativos de las empresas: Carboianca, Impemoca y Tolincarb; y del ciudadano JOSE ALI MONCADA.
Respecto al instrumento signado con el N° 1; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 3; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 2, 4 y 5; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA, actuando como propietario del Fondo de Comercio TOLINCARB, contra la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4), adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Viceministerio de Minas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Sin embargo, antes de resolver el fondo del asunto, se procede a desarrollar el siguiente punto previo:
De los puntos u oposiciones previas de la parte accionada.
Arguyó la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de informes (03/02/2016), lo siguiente:
1. Que el escrito carecería de argumentos de derecho y de hecho.
2. Que no se consignó los documentos fundamentales de la acción.
3. Que la acción la ejerció el ciudadano JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA, como persona natural y no como persona jurídica.
4. Que el acta de inspección signada ITRM4-ACT-115-2015, reveló que la batería de 10 hornos de coquización, no eran propiedad del fondo de comercio TOLINCARB, pues se atribuyó la tenencia al ciudadano JOSE ELY MONCADA.
5. Que la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4), era una unidad de carácter desconcentrada, o sea, actuaba como una Dirección General del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; y por no ser una autoridad estadal, la competencia del recurso la tenía los Juzgados Nacionales.

Así las cosas, determina este Árbitro Jurisdiccional que, la parte recurrida de manera planteó, las denominadas cuestiones previas que prevé el artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil; siendo en este caso, las siguientes:
• El defecto de forma de la demanda (Ord. 6), configurado en los argumentos signados con los números 1 y 2.
• La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (Ord. 2), constituido en el argumento signado con los números 3 y 4.
• La falta de competencia del Tribunal (Ord. 1), conformado en el argumento signado con el número 4.

Al respecto, el Tribunal, estima relevante reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) esta Sala mediante decisión N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara” (negrillas de la Sala).
Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 17/11/2015, publicado el 18/11/2015, sentencia Nº 01333) (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, las configuradas cuestiones previas fueron planteadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Así, dado que el recurso por abstención o carencia, ha sido concebido como un medio procesal administrativo, que garantiza la prontitud o urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, y así, aminorar la pierda del interés procesal por el transcurso del tiempo. Ello, crea convicción en quien aquí dilucida para pensar que, en este tipo de procedimiento no hay cabida para la formulación de mecanismos procesales ordinarios como las cuestiones previas; dado que se vulneraría el propósito para lo cual fue originariamente concebido. Y así se determina.

IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
El asunto debatido estriba en una petición de fecha 30/11/2015, que planteó la parte recurrente a la parte recurrida, y que según su dicho, no obtuvo respuesta.
En este sentido, el recurso de Abstención o carencia es una acción judicial prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene como objeto conocer las abstenciones de las autoridades públicas, bien sea en dar respuesta a una petición formulada o a dar cumplimiento a una obligación que la autoridad debe cumplir por mandato de la Ley.
El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ha sido concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).

“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).

Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).
Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.
(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).

Así, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
En el caso de marras, la actitud o conducta de la Administración que se objeta mediante el presente recurso, lo constituye una petición de fecha 30/11/2015, que planteó la parte recurrente a la parte recurrida, relacionada con una solicitud de:
“(…) UNA PRORROGA DE CIENTO OCHENTA (180) DIAS, tiempo este prudencial para cumplir con los demás requisitos que necesita mi empresa para trabajar al día y que durante esta prórroga mi empresa pueda despachar más de SESENTA (60) TONELADAS DE COQUE METALURGICO que tengo en patio listo para entregar en los cuales tengo invertido una gran cantidad de dinero que recibí prestado y que necesito urgente el despacho de este material para honrar los compromisos contraídos y posterior a esto seguir trabajando y recibir las guías de movilización para despachar el coque metalúrgico producido por mi empresa.” (fs. 59 al 62).

Las autoridades públicas (Artículo 51) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tienen la carga de garantizar que, cuando un particular les realiza una petición, éstas deben dar una oportuna y adecuada respuesta.
En este sentido, se ha pronunciado la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; al establecer:
“Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. (…)
(…)
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.”

De la sentencia up supra transcrita; se determina, no basta que la Administración de respuesta a lo peticionado, sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuada, esto es, debe contener una congruente decisión y en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Por otra parte, el Recurso de Abstención o carencia está dirigido a que la administración pública, cumpla de manera expresa una obligación que tenga establecida por la Ley.
En el caso de marras, se determina que, la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4), adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del Viceministerio de Minas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; durante el transcurso de este procedimiento, esto es, en el escrito de informes y en la audiencia oral, informó y justificó sobre la no expedición de la guía de movilización del coque metalúrgico al Fondo de Comercio TOLINCARB, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 6-B RMI, de fecha 19/05/2010, representado por el ciudadano Janes Ely Villamizar García. Igualmente, refirió la parte recurrida que, tal negativa se basó en el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la permisología por parte de las empresas para producir coque metalúrgico. De igual manera, arguyó la parte recurrida que, cuando la actual Directora asumió la Inspectoría, todas las empresas hacían vida como comercializadora de coque metalúrgico, sin la correspondiente autorización.
Aunado a lo anterior, este Juzgador verificó, la exposición realizada por la parte recurrente, cuando indicó en la audiencia oral, que se encontraba tramitando gestiones por ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, para la obtención del permiso por la Inspectoría Regional N° 4; argumento que fue ratificado por la parte recurrida, debido a que el actor consignó por ante la Inspectoría dichos trámites.
Por otro lado, este Juzgador pudo evidenciar de los expedientes presentados ante el Tribunal por parte de la recurrida (Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4), de todas las personas jurídicas que se dedican a la producción de coque metalúrgico, se ha otorgado guías de movilización sin haberse cumplidos con todos los requisitos exigidos, como sería el informe, estudio o permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Esto se desprende, en primer lugar, de los expedientes administrativos correspondientes a las empresas: INVERSIONES PERNIA MORALES/INPEMOCA C.A., y CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A. (CARBOIANCA C.A.). Y, en segundo lugar, de la audiencia oral de fecha 12/02/2016; en virtud de la interrogante que planteó el Tribunal a la parte recurrida, así:
“(…) El Juez (…) para finalizar pregunta a la recurrida porque hay empresas que si comercializan y/o movilizan coque, a tal efecto la Recurrida responde: las dos empresas que están movilizando coque, son empresas que vienen de mi continuidad administrativa, se le ha generado un interés, que ahora como se lo violento, a ambas empresas las he instado a concluir sus condiciones. (…)” (f. 185).

Entonces, quedó plenamente determinado que, existen otras empresas que producen coque metalúrgico, a las cuales se les otorgó las guías de movilización respectivas; aún cuando no han cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos por ley, siendo entre otros, el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Y, también es cierto que, actualmente la parte recurrente no posee dichas guías de movilización, a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones con las demás personas jurídicas que realizan la misma actividad.
En este sentido, el Tribunal determina, a pesar de que el recurrente aún no ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por ley. Pero, en aras de garantizar el Derecho a la Igualdad (Art. 21 Constitucional); que implica, la no discriminación para obtener el goce o ejercicio de los derechos y libertades de toda persona (natural y jurídica), y donde el Estado debe asegurar que todos deben ser tratados por igual al momento de aplicación de las leyes y de los procedimientos administrativos y jurídicos o procesales. Así como, en pro de velar por el ejercicio del Derecho al Trabajo, considerado como el medio de producción que garantiza la satisfacción de las necesidades dentro de una sociedad. Este Árbitro Jurisdiccional, en base al precepto constitucional del Estado Social de Derecho, el cual persigue equilibrar las situaciones de inferioridad en que se puedan encontrar personas o grupo de personas respecto otras personas o grupo de personas, con ocasión a una posición dominante que origina entornos de desigualdad; es por lo que todas las personas naturales o jurídicas dedicas a la producción de coque metalúrgico, deberían obtener en condiciones de igual la guía de movilización.
De igual manera, este Tribunal determinó, la no existencia de normativa o decreto, Resolución, Providencia Administrativa emitido por las autoridades competentes, donde se determinara los requisitos para otorgar la guía de movilización del coque metalúrgico.
Igualmente se puedo evidenciar, que es la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes ITR4, quien establece los requisitos y procedimientos para otorgar las guías de movilización del coque metalúrgico, sin existir la normativa correspondiente, pudiéndose dejar a discrecionalidad del funcionario actuante la actuación y autorizaciones administrativas, lo cual va en contra del principio de legalidad y la seguridad jurídica de los administrados.
No se comprobó, quién es el órgano competente para otorgar el permiso para la extracción y el procesamiento del mineral carbón para producir coque metalúrgico.
Por tal razón, en aras de mantener el respeto al principio de legalidad, evitar cualquier actuación discrecional de autoridades administrativas, garantizar la igual de condiciones y garantizar el derecho al trabajo; acuerda que, la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4 Región los Andes, otorgue el mismo trato administrativo de autorización de guías de movilización a la empresa TOLINCARB, como así lo ha acordado a las demás personas naturales o jurídicas que tienen o están obteniendo la guía de movilización del coque metalúrgico; es decir, que se estudie los actos administrativos para el otorgamiento de dichas guías a todas las empresas por igual, actividad administrativa que va a depender o estar supeditadas a la decisiones administrativas ambientales, que al efecto emita la Dirección Estadal del Estado Táchira del Ministerio del Ecosocialismo y Agua.
En consideración de lo expuesto, la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4 Región los Andes, deberá elevar el estudio de todos los casos de producción de coque metalúrgico al Ministerio del Ecosocialismo y Agua, a efectos de que se emita la opinión sobre el impacto ambiental que su producción ocasione en la zona, y una vez tenga los informes ambientales correspondientes; deberá emitir las decisiones administrativas respectivas.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el presente recurso de abstención o carencia; y por ende, se acuerda que la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4 Región los Andes, emita de manera temporal o provisional, la guía de movilización del coque metalúrgico al ciudadano JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.281, actuando como propietario del Fondo de Comercio TOLINCARB, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 6-B RMI, de fecha 19/05/2010.
Igualmente se ordena a la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4 Región los Andes, tramitar ante el Ministerio del Ecosocialismo y Agua, , las solicitudes administrativas correspondientes a efectos de que se emita pronunciamiento sobre el impacto o no al medio ambiente, en razón a la producción del coque metalúrgico, a efectos, de que una vez obtenido la respuesta del Ministerio del Ecosocialismo y Agua se tome la decisión definitiva de autorización o prohibición de la producción de coque metalúrgico a todas las personas naturales o jurídicas que realizan dicha actividad. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el presente recurso de abstención o carencia; interpuesto por el ciudadano JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.281, actuando como propietario del Fondo de Comercio TOLINCARB, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 6-B RMI, de fecha 19/05/2010.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4) emita de manera temporal o provisional, la guía de movilización del coque metalúrgico al ciudadano JANES ELY VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.281, en su condición de propietario del Fondo de Comercio TOLINCARB, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 6-B RMI, de fecha 19/05/2010.

TERCERO: SE ORDENA a la Inspectoría Técnica Regional de Minas N° 4, Región Los Andes (ITR4) tramitar ante el Ministerio del Ecosocialismo y Agua, las solicitudes administrativas correspondientes a efectos de que se emita pronunciamiento sobre el impacto o no al medio ambiente, en razón a la producción del coque metalúrgico, a efectos, de que una vez obtenido la respuesta del Ministerio del Ecosocialismo y Agua ,se tome la decisión definitiva de autorización o prohibición de la producción de coque metalúrgico a todas las personas naturales o jurídicas que realizan dicha actividad.

CUARTO: No se acuerda la condenatoria en constas procesales, dada la naturaleza de este proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diez (10) de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Nj.