REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 17 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-O-2010-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 012/2016

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA.

El 19 de junio de 2010 el Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Nancy Coromoto Pernía Sánchez, Luis Gerardo Medina Marquez, Yoliber del Carmen Tapias, Luis Horacio Rosales y José Alvaro Moreno Morales, Luis Alberto Becerra Sánchez, Gilber Violeta Cárdenas Casanova, Angel Orestes Chávez Zambrano, José del Carmen Rivera Olivare y Amble José Becerra Roa, titulares de la cédula de identidad N° V-9.247.203, V-14.626.801, V- 12.756.300, V-14.903.414, V-8.105.880, 15.085.258, V-13.977.293, 8.102.129, V-5.123.698 y V-3.246.797, asistidos por el abogado José Enrique Pernía Sánchez inscrito en el IPSA bajo el N° 81.981, contra la Alcaldía del Municipio Michelena del estado Táchira.

El 19 de julio de 2010, el Juzgado antes indicado, mediante auto de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió el presente amparo constitucional, ordenando notificar a la Alcaldía, Dirección de Hacienda y Sindicatura Municipal del Municipio Michelena del estado Táchira y participando al Fiscal Superior del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que conociera la apertura del procedimiento en cuestión.

El 26 de julio de 2010, se celebró audiencia constitucional, donde se constato la presentencia de ambas partes, donde el Juzgado de los Municipios de Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto el dispositivo del fallo, donde declaró Con Lugar el presente amparo, siendo publicada la sentencia en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado de los Municipios de Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicó que por cuanto hubo decisión en fecha 30/07/2010, y de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes para la debida consulta, siendo remitido el mismo bajo oficio N° 626-2010.

En consecuencia y visto lo anterior el Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboca de oficio en la presente, y vistas las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anterior este Tribunal, debe traer criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, expediente 03-0367, caso Ana Mercedes Bermúdez intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal, indicó lo siguiente:
“…esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…”
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación…”
“…Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”

En consecuencia a la jurisprudencia antes descrita, la cual indica que las consultas realizadas a los Tribunales de alzadas en amparos constitucionales, no aplican ya que este mismo recurso se garantizar a través del recurso de apelación, por lo tanto del caso en marras este Tribunal declara improcedente la consulta ejercida por el Tribunal aquo a este Juzgado Superior tal como lo ordeno mediante auto en fecha 2 de agosto de 2010, en consecuencia se ordena remitir la totalidad de este expediente judicial al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción del estado Táchira. Así declara.
II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior, impartiendo justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la consulta de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, emanada por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina