REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 15-9786

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA, C.A.”, empresa domiciliada en el kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo.

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA ALFONZO R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 126-A Sdo, en fecha 27 de Junio de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

En fecha 09 de Junio de 2015, se recibe ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por DESALOJO, presentada por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) Su representada la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.”, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, propiedad de su mandante, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se desprende del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de abril de 2013, dejándolo anotado bajo el Nº 23, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por un (1) año fijo, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014. 2) Además del pago del canon de arrendamiento mensual más el I.V.A., en la Cláusula Quinta aparte único del contrato, la arrendataria se obliga a pagar los gastos relacionados con el Condominio que genere el CENTRO COMERCIAL, a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR, C.A.. 3) Es el caso que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., no ha cancelado las cuotas correspondientes a los gastos del condominio, por lo que hasta la presente fecha, presuntamente, adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64). 4) Por lo antes expuesto, es por lo que acude ante el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la acción legal correspondiente como lo es, el DESALOJO de la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en su calidad de arrendataria de un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; por haber incumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato al no cancelar las cuotas correspondientes al condominio de los meses correspondientes febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, tal y como se pactó en dicha CLAUSULA QUINTA, aparte único, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el término fijo de un (1) año, y cuya acción fundamenta en el literal “a” del artículo 40 y en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil. 5) Así las cosas y por cuanto las gestiones que ha realizado su representada hasta fecha de interposición de la demanda resultaron infructuosas para que “LA ARRENDATARIA”, cancelara las cuotas de condominio, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, supra identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes pedimentos: 1.- Al DESALOJO del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metro cuadrado (71 mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y consecuencialmente entregue de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.- Sea condenada en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), monto éste que resulta de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de: febrero del año 2014, por el monto de Bs. 1.061,68; marzo del año 2014, por el monto de Bs. 1.076,83, abril del año 2014, por el monto de Bs.1.064,23; mayo del año 2014, por el monto de Bs. 1.325,99; junio del año 2014, por el monto de Bs. 1.320,28; julio del año 2014, por el monto de Bs. 1.410,17; agosto del año 2014, por el monto de Bs. 1.369,28; septiembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.408,56; octubre del año 2014, por el monto de Bs. 1.468,60; noviembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.526,58 y diciembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.735,24. Asimismo, los meses de enero del año 2015 por el monto de Bs. 1.578,78; febrero del año 2015, por el monto de Bs. 2.499,52, marzo del año 2015 por el monto de Bs. 2.517,34 y abril del año 2015, por el monto de Bs. 2.644,56; así como las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado. 3.- Sea condenada a cancelar las costas procesales.
En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en la persona de su Vice Presidenta, ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.468, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades esenciales en el presente juicio, pertinentes a lograr la citación de la parte demandada, la cual se produjo en fecha 1º de octubre de 2015, en fecha 26 de octubre de 2015, se recibió escrito reforma de demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos: “...Procedo a demandar por DESALOJO del stand o espacio comercial, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, propiedad de mi mandante, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda a la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A. … en la persona de su Vice-Presidenta ciudadana: ASTRID LOPEZ GALVIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.468, O en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ HOLGUIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.227, quedando los demás argumentos y pedimentos de la demanda principal íntegramente tal y como fue interpuesta y admitida por este Tribunal…”.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal admite la demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en la persona de su Vice Presidenta, ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, o en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ HOLGUIN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha, a los fines de la contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación otorgado por la ciudadana ASTRID JHOANA LOPEZ GALVIS, en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A..
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugna el Poder otorgado por la ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, en su carácter de Vice-Presidenta Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue providenciado por auto de fecha 08 de enero de 2015.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTAL: Acta Constitutiva de los Estatutos de la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 126-A-Sdo., de fecha 27 de junio de 2007. Es Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se refiere a la Impugnación efectuada por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, parte actora en el presente juicio, al Poder otorgado por la ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.
La apoderada judicial de la parte actora, realiza su impugnación aduciendo que según se desprende del Registro Mercantil correspondiente a la demandada Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 126-A-Sgo., en fecha 27 de junio del año 2007, específicamente del CAPITULO CUARTO, DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, Cláusula DECIMA PRIMERA, se desprende que las facultades del Vicepresidente están supeditadas o limitadas al fallecimiento o a la incapacidad del Presidente, y que es por ello, que por cuanto no consta en autos, que el Presidente de dicha sociedad mercantil haya fallecido o este incapacitado para ejercer tal cargo; el Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada NO TIENE facultad para representar a dicha empresa y aún menos para otorgar poderes en juicio, tal y como lo expresan los estatutos, y, presuntamente, por ello era procedente la reforma de la demanda de desalojo que presentó oportunamente, que fue admitida por este Despacho, y en la cual la ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, actuando en representación de la sociedad mercantil aquí demandada, procedió a otorgar poder al abogado HENRY OMAR MOLINA COTRERAS, para que éste la representara en el juicio de Desalojo, y que considera que la referida ciudadana carece de las facultades para otorgar poderes. Que es por lo antes expresado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que procede a impugnar el instrumento poder otorgado por la ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el Nº 10, Tomo 330, Folios 31 hasta el 34, en fecha 14 de agosto de 2015, presuntamente, por carecer la mencionada ciudadana de facultades para otorgar poder y que como consecuencia se declaren nulas las actuaciones efectuadas por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, quien actuó con el poder que le fuera otorgado por la ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”.
Ante esta impugnación el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, anteriormente identificado, en su escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, entre otras cosas, señala lo siguiente: “(…) si es cierto que Mi mandante Sociedad Mercantil TECNOCINAS LIGTH, C.A., representada por su Vicepresidenta ciudadana Astrid López Galvis antes identificada, carece de facultad para otorgar poder, entonces no es menos cierto, que su Vicepresidenta ciudadana Astrid López Galvis antes identificada, no tenía facultad para firmar el Contrato de Arrendamiento, y menos autenticado, entonces si no tiene facultad para otorgar el poder, tampoco tiene facultad para firmar el Contrato de Arrendamiento, el cual es nulo, y si el Contrato de Arrendamiento Autenticado escrito es nulo, pero con la existe (sic) de la relación arrendaticia entre Mi mandante Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en su condición de La Arrendataria y Sociedad Mercantil GRUPO IVERSIONISTA AGUERA C.A., en su condición de La Arrendadora, y los pagos efectuados por La Arrendataria a La Arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento y las cuotas, recibos o facturas de condominio, desde el primero de marzo de 2013, esto demuestra que existe una relación arrendaticia y como el contrato es nulo por no tener facultad la Vicepresidenta para firmarlo, entonces estaríamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, entre Mi mandante Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., en su condición de La Arrendataria y Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA C.A., en su condición de La Arrendadora, para así garantizar el Derecho a la Defensa de ambas personas jurídicas o parte en el presente juicio…”.

De lo expuesto por la apoderada judicial de la parte accionante este Tribunal antes de decidir la controversia sobre la impugnación del poder, encuentra necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al criterio que al respecto a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2002-0793, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en este sentido de un análisis de las actuaciones del caso, observa este Tribunal, que el poder impugnado fue consignado en autos en fecha 03 de diciembre de 2015, anexo al escrito de contestación de la demanda; en fecha 14 de diciembre de 2015 comparece a los autos la apoderada judicial de la parte accionante e impugna el poder, encontrando este Tribunal que la parte accionada utiliza en contra del instrumento poder consignado por la parte actora, un medio de ataque, como es la vía de la impugnación.
Dados estos antecedentes, examinaremos en este punto de la sentencia, únicamente, lo referente a la impugnación del poder, alegada, a lo que pasa este Tribunal a establecer si la oportunidad escogida por la apoderada actora era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.

Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha establecido un criterio pacífico y reiterado, en considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía de impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la primera oportunidad en que la apoderada judicial de la parte actora se hizo presente en el juicio después de haberse consignado el poder objeto de impugnación, fue en fecha 14 de diciembre de 2015.
Conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación fue realizada en forma tempestiva, esto es, en la primera oportunidad en que actuó la apoderada judicial de la parte actora, luego de haberse consignado en el juicio el poder, cuya validez se cuestiona, y así se establece.
En relación a la procedencia o no de la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal encuentra que el Poder otorgado por la ciudadana ASTRID JHOANA LOPEZ GALVIS, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad denominada “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 330, folios 31 al 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya Nota de Autenticación se transcribe a continuación:

“El Anterior Documento redactado por abogado: Henry Omar Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41077, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 82.2015.3.3393. Presente su otorgante dijo llamarse: Astrid Jhoana López Galvis (QUIEN ACTUA EN REPRESENTACION DE TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Los Salias, Miranda, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-16924468. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Juan Francisco Rodriguez Anzola y Dervis Eleazar Medida Torrealba, titulares de los documentos de identidad: cédula: V-15662223 y cédula V-13871104, respectivamente. Igualmente se tuvo a la vista Documento Constitutivo de la empresa TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Bolivariano de Miranda, en fecha 27/06/2.007, bajo el Nº 80, tomo 126-A-Sgdo.-…”. (Subrayado por el Tribunal).

Cumple con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que reza:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Así como lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que al no desvirtuarse en forma alguna los enunciados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que supuestamente acreditan la representación que ejercen los poderdantes, men-cionados en el cuerpo del poder, ni desvirtuada la nota respectiva del funcionario público que autoriza el acto, quien deja constancia que dichos documentos, gacetas, libros o registros, le han sido exhibidos, en este caso la realizada por el Notario Público del Municipio Los Salias, quien consideró suficiente la comparecencia de la representante legal de la referida firma mercantil para el otorgamiento de dicho instrumento, resulta improcedente la impugnación, y consecuentemente debe tenerse como suficiente el poder otorgado al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 330, folios 31 al 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se decide.


-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación formulada por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, al poder otorgado por la ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS en representación de la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, todos suficientemente identificados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/mbm.
Exp.: Nº 159786.