REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de marzo del año 2016
205º y 157º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana NOEMI NAVARRO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.189, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.472, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.505, este Tribunal observa: 1) En fecha 18 de octubre de 2011, se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO; 2) En fecha 18 de noviembre de 2011, se libró boleta de notificación a la parte actora, ordenada en la sentencia; 3) En fecha 25 de noviembre 2011, comparece ante este Tribunal, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil Titular, para consignar a objeto de que sea agregada a los autos, original con copia de boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana NOHEMI NAVARRO VILLARREAL, toda vez que se desprende que tiene su domicilio procesal fuera de los limites territoriales de este Tribunal; 4) En fecha 09 de abril de 2015, se ordena exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la notificación antes dicha; y 5) En fecha 04 de marzo de 2016, se reciben las resultas de la comisión signada con el N° AP31-C2015-000494, mediante oficio N° 081-2016/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, procedentes del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, de la revisión de dichas resultas, este Tribunal evidencia que en diligencia cursante al folio 06, el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de Funcionario Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, expone “Consigno Boleta de Notificación, (SIN FIRMAR) a nombre de la ciudadana Nohemi Navarro Villarroel…me traslade a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Canaima, Piso 6…me percate que el piso 6, no cuenta con la oficina 406, razón por la cual procedí a tocar la puerta de la oficina 405, donde funciona en escritorio jurídico Ignacio de Goveia Pereira, donde converse con la secretaria del mencionado escritorio jurídico, quien se negó a suministrar sus datos, la misma me indico que no conoce ni de vista ni de trato a la ciudadana por mi solicitada…”, y por cuanto no hay constancia en autos, de indicación de un nuevo domicilio procesal, donde se pueda verificar la notificación de la parte actora ciudadana NOEMI NAVARRO VILLARROEL, ordenada en fecha 18 de noviembre de 2011, en consecuencia, este Tribunal encuentra que tal hecho, configura una falta de indicación de sede o dirección del domicilio procesal de la parte actora, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524, de fecha 14 de abril de 2005, dictada en el expediente N° 4-417, que: “…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección…por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal…”. Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1168 de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente N° 02-1797), al establecer: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada…Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal…”. Resulta de igual forma procedente, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (caso: Hermilda Orozco contra Agustina Granado), referido al domicilio procesal y en este sentido tenemos: “…no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del Tribunal…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como domicilio de la parte actora la sede del Tribunal, por lo que ordena la notificación mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal, de la ciudadana NOEMI NAVARRO VILLARROEL, de lo dispuesto en la sentencia inserta en los folios 37, 38, 39 y 40, de lo cual la ciudadana Secretaria deberá dejar constancia de ello en el expediente, y a partir de esa fecha comenzarán a correr los lapsos procesales respectivos, y así se establece. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA de MATAMOROS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



THA/MdeM/Deivyd
Exp. Nº 10-8685