REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITUD N° 15-5442

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.454, de profesión Abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.148, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.161.

INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.161.

CAPITULO I

NARRATIVA:

En fecha 26 de mayo de 2015, se le dio entrada por el sistema de distribución de causas, la solicitud presentada por la ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, antes identificada, mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA. Fundamentando su solicitud, en que su hijo … “desde su nacimiento, se encuentra en estado de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, presentando disfunción motora de origen cerebral (tetraparesia mixta severa), retraso significativo del desarrollo psicomotor, discapacidad intelectual, trastornos para establecer los ritmos biológicos del sueño, déficit sensorial, bruxismo, estreñimiento, tal como se evidencia de informes Médicos, expedido por los Dres. VALENTIN SAINZ COSTA, médico en neurología del Centro Médico Docente La Trinidad y ELIZABETH CAÑIZALEZ, Neuropediatra, de fecha 20 de marzo de 2011 y 22 de agosto de 1996, respectivamente, así como el Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 27 de agosto de 2010, expedido por la Dra. ATALA APITZ, adscrita al Hospital Universitario de Caracas, … su estado mental es tal, que lo hace inhábil para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, lo que lo descalifica para poder administrar sus propios intereses…”, así que solicita que se someta al ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.161, a INTERDICCION y una vez se realicen los trámites necesarios para que sea declarado por el Tribunal entredicho y por consiguiente se le designe como Tutor de su hijo el ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la Interdicción de su hijo según lo previsto en los artículos 393 y siguiente del Código Civil Vigente.
En fecha 16 de junio de 2015, comparece ante este Tribunal, la ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.291.454, asistida por el abogado, CARLOS HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.364, con el fin de consignar recaudos, para la continuación del proceso, y a su vez otorga poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE HERRERA, ya identificado.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 17 de junio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-006, ordenándose interrogar al presunto interdictado, quien a decir de la solicitante padece Disfunción motora de origen cerebral (tetraparensia mixta severa) ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA. Igualmente se ordenó la comparecencia de los cuatros parientes o amigos, a objeto de tomarle declaración, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe, y con sus resultas se proveerá por separado, en tal sentido líbrese boleta de notificación y adjúntesele a la misma copia certificada de la solicitud y del presente auto, y una vez conste en autos la práctica de las actuaciones antes indicadas, se procederá a practicarle al ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, un reconocimiento médico que indique el grado y calificación de la incapacidad que presenta el ciudadano en referencia para su interdicción, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 19 de junio de 2015, comparece el abogado CARLOS HERRERA apoderado judicial de la ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, y consigna las copias a los fines de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 22 de junio de 2015, se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ordenada en auto de fecha 17-06-2015.
En fecha 03 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal, el ciudadano MANUEL LEON, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, para consignar boleta de notificación firmada, librada a la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 07 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para manifestar que la presente causa sea tramitada por el procedimiento sumario de conformidad con la norma adjetiva.
En fecha 20 de julio de 2015, comparece el abogado CARLOS HERRERA apoderado judicial de la ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, y solicita se fije nueva oportunidad para que comparezcan los familiares o testigos que presentare, a cuyo efecto pide se fije el día 22-07-2015, así como igualmente solicita se fije la oportunidad para la comparecencia del entredicho, el Tribunal acuerda de conformidad.
En fecha 22 de Julio de 2015, rindieron declaraciones el presunto interdicto tal y como consta los folios 31 al 35 de la presente solicitud, así como los cuatro (4) amigos o parientes ciudadanos CONSTANZA GONZALEZ FRANCO, MIGDALIA ALEJANDRINA TORRES RODRIGUEZ, CARMEN GISELA GONZALEZ DE MOLINA y GABRIELA ALESSANDRA TESTARDI MOLINA, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil.
En fecha 23 de julio de 2015, por auto de este Tribunal, se libra oficio al Hospital Victorino Santaella, Unidad de Psiquiatría.
En fecha 31 de julio de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia que recibieron el oficio Nº 395 firmado y sellado dirigido al Director (a) del Hospital Victorino Santaella.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal recibe INFORME MEDICO PSIQUIATRICO del HOSPITAL GENERAL DR. VICTORINO SANTAELLA RUIZ.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal encuentra que el presente caso trata de una solicitud de INTERDICCIÓN, y en cuanto a la competencia en estos asuntos, es de resaltar que conforme a los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, (antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009), correspondía conocer de dichas solicitudes a los Juzgado de Primera Instancia, y de acuerdo al artículo 735 correspondía a los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a los Juzgado de Primera Instancia, “sin decretar la formación del proceso ni la Interdicción Provisional”. En los siguientes términos: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia de Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; y el Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito a los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, de la Resolución indicada: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En razón de lo expuesto corresponde a los Juzgados de Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 733 de la norma adjetiva, ordenar abrir de oficio un proceso de interdicción y la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, o como en el presente caso, de haber sido promovida ante un Tribunal de Municipio un proceso de interdicción, en tal virtud, acordar la averiguación sumaria, en caso de tener noticias que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a interdicción, esto conforme al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, por corresponder conocer a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como son la materia o los asuntos de interdicción, debido a que dicho proceso se inicia a través de una averiguación sumaria, así como el decreto de la formación del proceso y el decreto de interdicción provisional, por ser estos asunto de jurisdicción voluntaria, tal como lo establecen los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, y, siempre y cuando, no se plantee oposición o controversia, en consecuencia son competentes los Juzgados de Municipios conforme al primer párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

En este sentido es de mencionar sentencias emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2010 en la que declaro competente a este Tribunal para conocer de los casos de interdicción, en los siguientes términos: “… Por consiguiente, concluye quien decide en que se trata de materia civil no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia para la materia a los Juzgados de Municipio, sin perjuicio que, en el caso hipotético que se generara contención entre las partes, debiera el Juzgado de Municipio, declinar su competencia. ASI SE DECIDE…”; y sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, en la que ordeno a este Tribunal luego de decretada la interdicción provisional, a continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario ante esta instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de interdicción fue promovida por la ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, en la que solicita la interdicción de su hijo, el ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que solicita la interdicción de su hijo el ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, quien … “desde su nacimiento, se encuentra en estado de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, presentando disfunción motora de origen cerebral (tetraparesia mixta severa), retraso significativo del desarrollo psicomotor, discapacidad intelectual, trastornos para establecer los ritmos biológicos del sueño, déficit sensorial, bruxismo, estreñimiento, tal como se evidencia de informes Médicos, expedido por los Dres. VALENTIN SAINZ COSTA, médico en neurología del Centro Médico Docente La Trinidad y ELIZABETH CAÑIZALEZ, Neuropediatra, de fecha 20 de marzo de 2011 y 22 de agosto de 1996, respectivamente, así como el Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 27 de agosto de 2010, expedido por la Dra. ATALA APITZ, adscrita al Hospital Universitario de Caracas, … su estado mental es tal, que lo hace inhábil para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, lo que lo descalifica para poder administrar sus propios intereses…”.

DE LAS PRUEBAS:

La solicitante acompaña a su escrito de solicitud: 1) copia certificada del acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, y el ciudadano DONATO HUMBERTO TESTARDI RIVERA, Acta Nº 121 de fecha 3 de agosto de 1991, ante Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, la cual aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide. 2) copia certificada del acta de defunción del causante DONATO HUMBERTO TESTARDI RIVERA, en fecha 6 de marzo de 2011, Acta Nº 058, del Municipio El Hatillo, parroquia El Hatillo, Estado Miranda, la cual aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide. 3) copia certificada del acta Nacimiento del notado de demencia, el ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, en la que se observa que es hijo de los ciudadanos GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, y DONATO HUMBERTO TESTARDI RIVERA, la cual se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide. 4) Informes Médicos, expedido por los Dres. VALENTIN SAINZ COSTA, médico en neurología del Centro Médico Docente La Trinidad y ELIZABETH CAÑIZALEZ, Neuropediatra, de fecha 20 de marzo de 2011 y 22 de agosto de 1996, respectivamente, así como el Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 27 de agosto de 2010, expedido por la Dra. ATALA APITZ, adscrita al Hospital Universitario de Caracas, expedido por la Dra. ATALA APITZ, adscrita al Hospital Universitario de Caracas, los cuales se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide. 5) fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, y DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, las cuales se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

En fecha 22 de julio de 2015, tuvo lugar los actos mediante los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos CONSTANZA GONZALEZ FRANCO, MIGDALIA ALEJANDRINA TORRES RODRIGUEZ, CARMEN GISELA GONZALEZ DE MOLINA y GABRIELA ALESSANDRA TESTARDI MOLINA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, y al supuesto notado de demencia ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, que saben y les consta que el padece de Parálisis Cerebral Severo; que saben y les consta que el defecto intelectual del ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano común, cuyas declaraciones este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2015, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se procedió a interrogar al presunto entredicho ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, el cual cursa en auto al folio 35, y en sus respuestas a las preguntas formuladas No articulo palabra alguna. Del interrogatorio realizado al indiciado de Interdicción, se evidencia que el entredicho no respondió a ninguna de las preguntas formuladas, en todo momento, se mantuvo sin movimiento articular, pudiéndose notar su incapacidad para articular movimiento y palabra.

Cursa en autos oficio remitido al Hospital Victorino Santaella, al Departamento de Psiquiatría, a fin de que se efectuara evaluación psiquiátrica al supuesto notado de demencia ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, cuyo informe de evaluación cursa en auto al folio 41 y42, suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. ALBERTO AYESTARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.124.467, en el cual concluyen en lo siguiente: por medio del INFORME MEDICO PSIQUIATRICO del ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, presenta Parálisis Cerebral, discapacidad motora e intelectual marcado severa y crónica que le incapacita total y definitivamente para valerse por sus propios medios. Este Tribunal le da completo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil, y así se decide.

De las probanzas antes analizadas: del interrogatorio del notado de demencia; a los amigos y familiares del entredicho; del informe médico, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 03 de julio de 2015, por el alguacil de este Despacho, ciudadano MANUEL LEON. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, identificado en los autos. Y así se decide.

DECISION:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano DANIEL HUMBERTO TESTARDI MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.532.161, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización. El Trigo, calle Páez Nº7, Los Teques. Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; SEGUNDO: Se designa TUTOR INTERINO, a su madre ciudadana GISELA ANTONIETA MOLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización. El Trigo, calle Páez Nº7, Los Teques. Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.291.454, para que en cualquier obligación represente los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Tutor Interino hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibídem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos; y QUINTO: Se ordena la protocolización del decreto de interdicción provisional en el Registro Público de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la publicación por prensa del decreto conforme al artículo 415 del Código Civil. Debiendo dejarse constancia de dichas actuaciones en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACC,


MARIA BANDES DE MATAMOROS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previó el anuncio de ley, siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA ACC,
THA/MBdM/tb
Solicitud. N° 15-5442