REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

De una revisión del escrito de solicitud de Divorcio, planteado conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal observa que los ciudadanos RAMON VICENTE PIMENTEL CURVELO y MARIA DOLORES SANTOS DE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.399.017 y V-15.404.881, asistidos por la abogada en ejercicio MARVELLA BLANCO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.953, manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de octubre de 1995, por ante la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de la Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2011, es decir, por más de cinco (5) años y que su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: calle Arauca, Quinta Afortunada, Santa Cruz de Figueroa, Parroquia San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicita sea declarado el divorcio, en base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Al respecto, este Tribunal encuentra que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Subrayado por el Tribunal), y en concordancia con el último parte del artículo 140-A del Código Civil, señala que: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”. Y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, corresponde ahora, en forma exclusiva y excluyente, conocer a los Tribunales de Municipio, de las solicitudes de divorcio, por ser materia no contenciosa, pero manteniéndose las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En razón de lo expuesto este Tribunal al constatar que los cónyuges aquí solicitantes manifiesta que el lugar de su último domicilio conyugal lo fijaron en: la calle Arauca, Quinta Afortunada, Santa Cruz de Figueroa, Parroquia San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, en tal virtud este Tribunal resulta incompetente por el territorio, resultando aplicable lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de divorcio, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para tramitar la solicitud de DIVORCIO que nos ocupa, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA ACC,


MARIA BANDES DE MATAMOROS.



THA/MBdM/tb
Exp. N° 2016-9860