REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de MARZO del año 2016
205° y 157º


Visto el computo y la solicitud de los ciudadanos EDILBERTO NUÑEZ SAENZ y LUCIA HERNANDEZ DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.439.702 y V-24.439.704, mediante la cual, ponen en conocimiento de este Tribunal, la reconciliaron entre ellos, en los siguientes términos: que … “en fecha 11 de Noviembre de 2015, decidieron un proceso de Divorcio tomado dentro del artículo 185-A del Código de Civil vigente, según consta en autos, es de resaltar que posterior a la fecha de inicio del proceso mencionado, su relación marital y familiar, tomo rumbo inesperado y pese a estar separados por más de cinco (5) años, decidieron darse una segunda oportunidad en virtud de sus valores, hijos, nietos y su vida juntos, por lo que solicitan el desistimiento de este proceso que ha llegado a fase de sentencia y ruegan ante esta digna autoridad, sea suspendida la Sentencia Definitiva, de dicho Divorcio y por ende todos los efectos de la misma para continuar unidos en matrimonio.”…

Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones, observa que desde la fecha 16 de febrero de 2016, en que este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDILBERTO NUÑEZ SAENZ y LUCIA HERNANDEZ DE NUÑEZ, hasta la fecha 24 de febrero de 2016, fecha en que los ciudadanos EDILBERTO NUÑEZ SAENZ y LUCIA HERNANDEZ DE NUÑEZ, comparecen ante este Tribunal y manifiestan que se reconciliaron, se evidencia, que la referida sentencia no ha sido ejecutoriada. De lo antes expuesto corresponde a este Tribunal determinar, si existiendo sentencia definitivamente firme de divorcio, y los cónyuges se reconcilian, pueden éstos, comparecer ante el Tribunal que dicto la sentencia definitiva de divorcio, y solicitar se deje sin efecto la ejecutoria de dicha sentencia.
Al respecto el artículo 194 en concordancia con el artículo 186, ambos del Código Civil, establecen:
Artículo 194: “la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado de juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para efectos legales”... y Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”…

De las normas transcritas, este Tribunal encuentra que ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre cónyuges y se procederá a liquidarla, en el presente caso, los ciudadanos EDILBERTO NUÑEZ SAENZ y LUCIA HERNANDEZ DE NUÑEZ, han puesto en conocimiento de este Tribunal -que dicto la sentencia definitiva de divorcio-, la reconciliación entre ellos, hecho acaecido, antes de haber sido ejecutoriada la referida sentencia definitiva, en tal virtud, vista la reconciliación entre los cónyuges ciudadanos EDILBERTO NUÑEZ SAENZ y LUCIA HERNANDEZ DE NUÑEZ, este Tribunal DEJA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO LA EJECUTORIA de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, y en consecuencia no queda disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDILBERTO NUÑEZ SAENZ y LUCIA HERNANDEZ DE NUÑEZ, el día 28 de Mayo de 1982, según acta de matrimonio N° 155, llevado por la Prefectura hoy Oficina de Registro Civil Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ni cesara su comunidad de bienes, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA DE MATAMOROS.


THA/MdeM/zamaytha
Exp. N° 15-9839