REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 31 de marzo 2016.
205º y 157º


Vista la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos ANA ISAÍ GRANADOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.294.146, debidamente asistida por la abogada CARMEN ALICIA PEREIRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.433, y la abogada BELKIS NOHEMÍ NAVARRO DE BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOÉ EFRAÍN RINCÓN DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en chile y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.059.794, según instrumento poder que acompaña, este Tribunal de una revisión del escrito de solicitud y de los recaudos consignados por los solicitantes, observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
De una revisión de las actuaciones, se observa que los solicitantes pretenden a su decir, una partición o liquidación por vía AMISTOSA, de una Comunidad Conyugal.
En relación a este tipo de solicitudes de partición amigable, o no contenciosa, es de destacar que en la normativa que regula el procedimiento contencioso de partición, que van del artículo 777 al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 788 eiusdem, en relación a la partición no contenciosa o amigable, señala: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. De lo previsto en el trascrito artículo 788 eiusdem, se desprende que es un requisito sine quanon, la aprobación u homologación del Tribunal, en los casos, en que en la partición amigable, participen menores, entredichos o inhabilitados, pero la norma no señala una prohibición expresa, a la aprobación u homologación por parte del Tribunal, en caso contrario, es decir, que en la partición amigable, no se encuentren o participen como interesados … “menores, entredichos o inhabilitados”…, por lo que este Tribunal concluye que todo interesado en practicar una partición amigable, tiene derecho a solicitar ante el Tribunal competente su homologación, en consecuencia al dársele dicho sentido y aplicación al artículo 788 eiusdem, cuando en la partición amigable no participen, entre la parte interesada … menores, entredichos o inhabilitados, en razón de no existir una prohibición expresa en la Ley, es por lo que resulta procedente, que cualquiera interesado en una partición amigable, en base a dicha norma (artículo 788) puede acudir al Tribunal y solicitar su homologación; es por ello, que en caso de que en dicha partición amigable, no estuvieren involucrados los intereses de menores, entredichos o inhabilitados, la Ley de Registro Público y Notariado le confiere también el derecho a los interesados, de poder comparecer directamente ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a protocolizar una partición amigable, esto en virtud de una interpretación en contrario del artículo 788 de la norma adjetiva, pues, en caso de que en dicha partición amigable, no estuvieren involucrados los intereses de menores, entredichos o inhabilitados, dicha partición amigable, no requerirá la aprobación del Tribunal, y así se decide. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 788 eiusdem en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, al conferir competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y así se decide.
II
Ahora bien, a los fines de proceder a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO: no cursa en autos, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Isaí Granados Sánchez, por lo que este Tribunal INSTA a los solicitantes, a consignar la copia fotostática de dicho documento. SEGUNDO: del escrito de solicitud se observa que los solicitantes manifiestan al vuelto del folio 1, lo siguiente: …. “ANA ISAÍ GRANADOS SÁNCHEZ quedara en posesión de los siguientes bienes”… De lo manifestado por los solicitantes, este Tribunal encuentra que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por tratar el presente asunto de una solicitud de partición amigable, establece:
Artículo 777 “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En este sentido, en virtud de la manifestación de los solicitantes, de que la ciudadana ANA ISAÍ GRANADOS SÁNCHEZ, quede en posesión de los bienes descritos en el escrito de solicitud de partición amigable, es el caso, que con tal manifestación, no dan cumplimiento a lo expresamente exigido por el indicado artículo 777 eiusdem, debido a que la norma señala, que se debe expresar específicamente ...“la proporción que deben dividirse los bienes”, es decir, los solicitantes deben expresar, de ser el caso, la proporción en que se dividen los bienes, señalamiento que no consta en el escrito de solicitud, pues solo se limitan a indicar que la identificada ciudadana queda en posesión de los bienes descritos en el escrito de solicitud de partición amigable, sin indicar, cuál es la proporción que le corresponde a cada copropietario, y al convenir ambos, en que la ciudadana ANA ISAÍ GRANADOS SÁNCHEZ, quede en posesión de los bienes descritos en el escrito de solicitud de partición amigable, con ello, no establecen si se adjudica o no en propiedad y su proporción. TERCERO: Además, los solicitantes no especificaron el respectivo valor de los bienes objeto de división o adjudicación. CUARTO: de los documentos consignados por los solicitantes se evidencia, que sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, ubicado en la Plata Séptima del Edificio denominado Residencias Loma Linda, situado en la Urbanización Residencial Quenda, en jurisdicción de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado bajo el Nº 2010.5681, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.3013 , de fecha 16 de septiembre de 2010, se evidencia que sobre el descrito inmueble pesa hipoteca de Primer y Segundo Grado a favor del Banco de Venezuela, siendo el caso, que sobre las referidas Hipotecas de Primer y Segundo Grado, los solicitantes no hacen mención de las mismas, en el escrito de solicitud, además, en caso de adjudicar dicho inmueble, el adjudicatario debe manifestar si acepta y recibe dicho inmueble con los indicados gravámenes.
En razón de las observaciones antes expuestas, este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 777, 11, 340, 895 y siguiente, todos del Código de Procedimiento Civil, concede a los solicitantes un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que subsanen en los términos expuestos, la solicitud presentada y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA BANDES DE MATAMOROS.

THA/MBdM/zamaytha
Exp. N° 2016-9872