REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3029-14

PARTE DEMANDANTE: BETIEMA CELIS DE ANSELMI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.933.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.506.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA POLITA DE LIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo A-22 Tro., de fecha 08 de octubre de 2.004, en la persona de su Director Principal, el ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-2.138.318, FACULTADO POR LA Asamblea de Accionistas de fecha 12 de junio de 2.009, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 36, Tomo 37-A, en fecha 14 de julio de 2.009.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: OSCAR CARO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 8.621.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 28 de octubre de 2.014 mediante escrito, recibido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, distribuidor de turno para la fecha, y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, intentado por la ciudadana BETIEMA CELIS DE ANSELMI, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA POLITA DE LIMA C.A., en la persona de su Director Principal, el ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
En el prenombrado escrito de demanda, la parte actora expuso que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en fecha 28 de enero de 2.010, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en ese año, sobre un inmueble de uso comercial, ubicado en la calle Sucre, Local Nro. 17, municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda, en tal sentido, señala que fue arrendado el referido inmueble para el funcionamiento del colegio denominado UNIDAD EDUCATIVA POLITA DE LIMA C.A., asimismo, indicó, que el precitado contrato de arrendamiento fue pactado para una vigencia de un (01) año, a saber, desde el día 1 de octubre de 2.009 al 01 de octubre de 2.010, siendo prorrogado por igual cantidad de tiempo, desde el 1 de octubre de 2.010, hasta el 1 de octubre de 2.011. Igualmente señala que, posteriormente, fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA POLITA DE LIMA C.A., en fecha 23 de abril de 2.011.
Posteriormente aduce que, mediante declaración voluntaria de ambas partes, pactaron la entrega material del inmueble para el día 03 de octubre de 2.014, fecha en la que vencería la prórroga legal de un (01) año. En el curso de la referida prórroga, se suscitó un incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2.014, manteniéndose tal incumplimiento hasta la presente fecha, así como la negativa de entregar el inmueble en la fecha pactada, y el incumplimiento de pago de los respectivos cánones, adeudando, por tal concepto, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (27.000,00 Bs), mas el Impuesto al Valor Agregado, por tal concepto, y con los Daños y Perjuicios alegados, que fueron causados por el incumplimiento del pago, así como del incumplimiento al pacto relativo a la entrega material del inmueble, los señala en un total de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (30.000,00 Bs). En cuanto a la petición contenida en el escrito, indica que, de no convenir la parte demandada, sea condenada: 1.- al cumplimiento del contrato de Arrendamiento, que abarca la consecuente entrega material del inmueble. 2.- En la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas , en las mismas buenas condiciones que lo recibió, por culminación del contrato. 3.- Al pago de los Daños y perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (33.000,00 Bs), valor total en el que estimó la demanda, así como el pago de costos y costas del presente proceso. Adicionalmente, solicitó a este Tribunal que decretase medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, solicitando que el nombramiento del depositario recayera en su persona, como arrendadora y propietaria del bien objeto del litigio.
Se le dio entrada y anotación al presente expediente en el libro de causas llevado por este Tribunal, quedando anotado bajo el Nro. 3029-14.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.014, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
Fue admitida la presente demanda por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.014, en tal sentido, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Director Principal, así como también la Notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al Representante de la Zona Educativa y a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por treinta (30) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de ésta última.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en su oportunidad, fueron logradas las notificaciones y la citación ordenadas.
En fecha 20 de julio de 2.015, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 03 de junio de 2015, según lo participado mediante oficio Nº CJ-15-1790, de fecha 03 de junio de 2015, la Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo se abocó al conocimiento de la presente causa y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.015, el ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representante de la parte demandada, asistido por el abogado Oscar Caro, opuso cuestiones previas a la demanda formulada.
Consta que en fecha 07 de agosto del 2.015, fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora escrito, contentivo de cuatro (04) folios útiles, en el que da contestación a las cuestiones previas alegadas por el representante de la demandada.
Fue dictada por este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2.015, sentencia interlocutoria en la que se revocó el auto de admisión dictado en fecha 01 de diciembre de 2.014, en tal sentido, ordenó la reposición de la presente causa al estado de Admisión de la misma, declarándose nulas, y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores al referido auto de admisión.
En fecha 05 de octubre de 2.015, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo interlocutorio supra citado. Librando boleta de citación a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA POLITA DE LIMA C.A., así como sendos oficios al Representante de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República y al Representante del consejo Nacional de Derechos de niños, Niñas y Adolescentes con sede en el municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, computados a partir del 23 de noviembre de 2.015, inclusive.
En fecha 27 de enero de 2.016, consta la citación personal del ciudadano LUIS EMILIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Director Principal de la parte demandada y, ante la afirmación del Alguacil de este Juzgado de la negativa del citado a firmar la boleta de citación, se procedió de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2.016, fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual invoca el efecto de la Confesión Ficta, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, incoado por la ciudadana BETIEMA CELIS DE ANSELMI, contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA POLITA DE LIMA C.A, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, está fundamentado en el incumplimiento del pago de tres (03) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde agosto del año 2014 hasta el 03 de octubre de 2014.
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1160, 1264,1579 y 1592 del Código Civil Venezolano.
En el petitorio del escrito libelar solicita lo siguiente:
a.- El cumplimiento del contrato de Arrendamiento, que abarca la consecuente entrega inmediata del inmueble.
b.- La entrega inmediata del inmueble debidamente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió el demandado por culminación del contrato.-
c.- El pago de los Daños y Perjuicios causados, calculados prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.000), equivalente a 259 unidades tributarias.
d.- A pagar las costas y costos del presente juicio a tenor de lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, anexo a la presente demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia Certificada del Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de enero de 2010, ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 29, tomo 08.
2.- Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, se prorrogo por un periodo de un (01) año desde el 01 de octubre del año 2010, hasta el primero de octubre de 2011, autenticada ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, tomo 13.
3.-Copia del Contrato de arrendamiento por un (01) año fijo con el arrendatario que lo suscribe la arrendataria UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA POLITA DE LIMA C.A, mediante contrato ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de abril de 2011.
4.- Copia Simple del acuerdo de prorroga legal entre las partes, suscrito ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 33, tomo 313.
Cumplidos los trámites procesales y una vez citada la parte demandada en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) (F. 115), y quedando emplazada para la contestación de la demandada la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni tampoco para promover pruebas, corresponde a este Tribunal verificar los presupuestos de procedencia de la “confesión ficta”, a saber:
1.- En cuanto al primer presupuesto: La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, el Tribunal observa que la parte demandada no compareció a contestar la demanda dentro de la fase legal preclusiva, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada;
2.-Respecto a la no promoción de prueba alguna que le favorezca; se observa que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo supra citado, en concordancia con el 887 ejusdem.-
3.- Sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho; en este sentido, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la entrega material de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la calle sucre, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2014. Es decir, el demandado, incumplió con la obligación principal del Contrato de Arrendamiento que vincula las partes, incumplimiento que se ha mantenido hasta el 03 de octubre de 2014, adeudando la cantidad de veintisiete Mil bolívares (Bs. 27.000,00) correspondientes a los meses desde agosto de 2014 hasta octubre 2014.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Demostrado en el análisis del contenido de los autos, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato de arrendamiento, queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo. Visto el auto de fecha 29 de septiembre de 2015 mediante el cual revoca el auto de admisión y se establece que la demanda debe tramitarse por el procedimiento breve.
Establecido lo anterior, visto que la presente acción no está prohibida por la Ley, ni es contraria a las disposiciones legales atinente a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial, se pudo constatar la existencia de la relación arrendaticia, esta juzgadora considera que la reclamación aquí presentada esta dentro del marco de la garantía legal, siendo necesario declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Lo que trae como consecuencia ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto de discusión al arrendador actor de la presente acción en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas contractuales derivadas de la relación arrendaticia y de la no existencia de defensa que desvirtúen la naturaleza de lo pretendido. Todo esto en el desarrollo de la ley in comento como garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta administradora de justicia, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, alega la parte actora que la parte demandada le ocasionó daños y perjuicios, al no cumplir con la entrega del inmueble al vencimiento del término, señalando que pagó hasta junio de 2014, y que en virtud de dicha falta de pago, le adeuda la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,oo), que equivaldrían a los meses de julio, agosto y septiembre, todos del año 2014, a razón de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo). En tal sentido, es de observar que los daños y perjuicios, proceden no sólo por el incumplimiento culposo sino por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y por cuanto la demandada no trajo a los autos alguna prueba, ni alegó causa extraña derivada de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho de terceros no intervinientes en el contrato, que la eximiera de la responsabilidad tanto de la inejecución como del retardo en el cumplimiento de la obligación, es por lo que conforme a los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 de la norma Sustantiva Civil, debe prosperar en derecho, el pago de las mensualidades insolutas estimadas por vía indemnizatoria de daños y perjuicios. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar por vía de indemnización la suma de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00). Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana BETIEMA CELIS DE ANSELMI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.933.373, contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA POLITA DE LIMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo A-22 Tro. de fecha 08 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA POLITA DE LIMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo A-22 Tro, de fecha 08 de octubre de 2004 en la persona de su Director Principal ciudadano LUIS EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.138.318 a entregar a la ciudadana BETIEMA CELIS DE ANSELMI, un local comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la calle sucre, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, objeto de la presente Litis libre de bienes muebles y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la actora por vía de indemnización, la suma de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00). Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JHOANNY HERRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). -
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JHOANNY HERRERA