REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº:3010-14
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, en fecha veintidós (22) de noviembre de 1977, registrado bajo el Nº 37, folio 187 vuelto 197, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Ubencio Martínez Lira, José Silverio García Mendoza e Ibrain Alexander Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 36.026 y 105.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.404.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.964.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN.
-I-
Se inicia el presente juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB, representada por los abogados Ubencio Martínez Lira, José Silverio García Mendoza y Ibrain Alexander Rojas, respectivamente, en contra del ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ, recibido en este tribunal en fecha 04 de julio del 2014, posteriormente reformada el 17 de julio del mismo años.
Los hechos relevantes relatados por el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su mandante la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, es propietaria de dos (02) locales comerciales destinados a la explotación comercial para el expendio al detal de alimentos y todo tipo de bebidas, ubicados en el espacio colindante a la piscina principal y olímpica del club, denominados “LA BARANDA” Y “EL SUMERGIDO”, respectivamente.
Que por instrumento privado celebró dos (2) contratos de concesión con el ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ (…) por ambos locales por un periodo de tiempo de dos (02) años, contados a partir del 01 de marzo del 2011, hasta el 28 de febrero del 2013, prorrogables por un lapso de 02 años, para que este se encargase de la administración de los locales denominados “LA BARANDA” Y “EL SUMERGIDO”, y sus respectivas áreas.
Que posteriormente, la Junta Directiva del DORADO COUNTRY CLUB, en su sesión de fecha 19 de enero del 2013, acordó que una persona no puede tener más de una concesión comercial en el Club a objeto de evitar el monopolio de la explotación comercial de los expendios de comidas y bebidas en EL CLUB. Por lo que en fecha nueve (9) de marzo del 2013, le fue notificada dicha decisión de junta, haciéndole saber igualmente que el día 31 de marzo del 2013, vencían las concesiones denominadas “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, por lo cual debía manifestar para el día 17 de marzo del 2013, cuál de las dos (02) concesiones conservaría para el año 2013.-
Que el ciudadano PAUL ARTEAGA HERNANDEZ, concesionario de ambas concesiones, se mostró renuente a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil DORADO COUNTRY CLUB, al mantener el monopolio de dos (02) concesiones, procediendo a notificar al ciudadano arriba mencionado, quien se negó a recibir la misma, por lo cual, se libró Cartel de notificación que se estampo en la sede del local, dado en concesión; posteriormente la junta directiva emitió una nueva notificación de fecha 15 de abril del 2014.
Que el CONCESIONARIO ha dejado de cumplir con el pago de la cuota mensual, adeudando por concepto de pago de la explotación comercial de cada una de las concesiones otorgadas, previsto en la cláusula segunda de cada contrato los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, así como las que se sigan causando durante este trámite, a razón de un mil quinientos (Bs.1.500,oo) cada uno, pagaderas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al CLUB.
En virtud de los razonamientos expuestos solicitó:
“..PRIMERO: Se declaren resueltos los dos (02) contratos de concesión de dos (02) locales comerciales propiedad de la asociación civil EL DORADO COUNTRU CLUB, denominados “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO” los cuales fueron suscritos por instrumento privado entre mi representada y el demandado, ambos identificados plenamente ut supra.
SEGUNDO: Se condene a la parte demandada PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ, a la entrega material, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones de los bienes inmuebles, constituido por el local comercial destinado a comercio, ubicado en el espacio colindante a la piscina principal y olímpica denominado “La Baranda” y “El Sumergido”.
TERCERO.- Se condene a la parte demandada, antes identificada plenamente al pago de los daños y perjuicios causados desde el mes de abril del 2013 hasta la entrega material efectiva del inmueble objeto del contrato locativo, calculados a razón del valor mensual de la cuota mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,0) por mes cancelado, más el interés y la corrección monetaria, el cual debe ser determinado por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condene a la parte demandada, al pago de costas y costos, a razón de 30% del valor de la demanda.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro de los inmuebles cedidos en concesión”.
En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, el apoderado actor refiere, los artículos 1.159 y 1.160, 1.167, 1.269 y 1.277 del Código Civil, cuyos textos transcribe.
El 21 de julio del 2014, este tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidas las formalidades de ley para la citación personal del demandado, a través del Juzgado comisionado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin que esta se hiciere efectiva. Se acordó la citación por carteles; y se designó defensor ad litem a la abogada ANITA HOMEN PEREIRA.
El 06 de marzo del 2015, compareció el ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNÁNDEZ, y se dio por citado en la presente causa, igualmente otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO.
Por auto de fecha 11 de marzo del 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia del inicio del lapso para la contestación de la demanda.
El 25 de marzo del 2015, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazo y contradijo la demanda.
El 17 de abril del 2015, este tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de abril del 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con las formalidades de ley, y la comparecencia de ambas partes, asimismo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, constante de 05 folios útiles y 39 anexos.
En actas de fecha 30 de abril del año que discurría, el tribunal declaró que las partes rechazaron cada uno de los argumentos de su contraria, sin que haya habido reconocimiento o convenimiento sobre alguno de los puntos, por lo que se tienen por controvertidos todos los aspectos señalados.
El 04 de mayo del 2015, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 06 folios útiles y 37 anexos,mediante el cual promovió documentales, inspección judicial y prueba de exhibición,
El 07 de mayo del 2015, la parte actora consignó complemento de escritode pruebas en 03 folios útiles con 40 anexos, mediante el cual promovió documentales y prueba de informes.
El 12 de mayo del 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y negó la prueba testimonial y de reconocimiento de documento privado promovido por la parte actora.
El 20 de mayo del 2015, el apoderado actor ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo del 2015 y solicito la reposición de la causa, alegando que el tribunal subvirtió el proceso ordinario por uno especial, y por ende sus consecuencias jurídico-procesales.
El 21 de mayo del 2015, se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la actora contra el auto de admisión de pruebasde fecha 12 de mayo del 2015. Recurriendo de hecho el 1º de junio del mismo año.
En la celebración de la audiencia de juicio, el día 08 de julio del 2015, el tribunal determinó, que la pretensión deducida en el escrito libelar se refiere a la Resolución de Contrato de Concesión, al cual le corresponde la aplicación del procedimiento ordinario ya que no tiene previsto unprocedimiento especial, y considero procedente la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, debiendo continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que se declaró la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 17 de abril del 2015.
En fecha 20 de julio del 2015, la Jueza Provisoria Carmen Luisa Salazar Bravo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y reanudó la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto del 2015, se dictó auto mediante el cual se oye apelación en el solo efecto devolutivo, contra el fallo repositorio dictado en fecha 08 de julio del 2015.
En diligencias de fechas 13 de agosto y 18 de septiembre del 2015, ambas partes consignaron escrito de pruebas (folios, 39 al 187, pieza II); las cuales fueron admitidas el 28 de septiembre del 2015, negando la prueba de informes de la demandada; respecto al escrito de oposición, el tribunal no emitió pronunciamiento, por ser opuesto extemporáneamente.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, menos la prueba de informes de la actora, ni la de inspección judicial de la demandada, la cual en varias oportunidades fue declarada desierta. Se abrió el lapso de informes y solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 12 enero del 2.016, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
1.-De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda.
a.- Marcado “A” Copia Certificada de instrumento poder que acredita la representación de los abogados Ubencio Martínez Lira, José Silverio García e Ibraín Alexander Rojas, otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre el 20/5/2014.
b.- Marcada “B” Copia simple de Contrato privado de concesión, suscrito en fecha 01/03/2011, entre la Asociación Civil sin Fines de Lucro EL DORADO COUNTRY CLUB, y PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNANDEZ,
c.- Marcada “C”, original de seis (6) ejemplares de notificación y carteles de notificación de fechas, 01/03/2014; 07/03/2014 y 15/04/2014, dirigidos a los ciudadanos NELLI DE ARTEAGA en su carácter de concesionaria y representante de la sociedad mercantil LA ROMANZA RESTAURANT, C.A., que explota la concesión El Sumergido y PAUL ARTEAGA HERNANDEZ, representante de la concesión La Baranda.
Pruebas aportadas en el lapso probatorio por la actora.
d.- Ratifico las documentales marcadas “c” consignadas con el libelo.
e.- Copia simple de Acta Nº 64, Marcado C1, levantada por la Junta Directiva del Club, donde entre otras cosas hace mención a la aprobación de la lista de precios por parte de la Comisión de Alimentos.
f.- Copia certificada de acta de reunión de la junta Directiva de El CLUB, de fecha 19/01/2014, donde se acordó no dar más concesiones a los socios y prohibir el otorgamiento de más de una concesión a una sola persona a objeto de evitar el monopolio.
g.- Copia certificada marcada “E” de notificación de fecha 21/02/2015 dirigida a la ciudadana NELLY DE ARTEAGA, en su carácter de concesionario y representante de la sociedad mercantil LA ROMANZA RESTAURANT, C.A., que explota la concesión EL SUMERGIDO, participándole la decisión de la Junta directiva de resolver el contrato de concesión.
h.- Copia simple marcada “F” de Registro mercantil de la sociedad mercantil “La Romanza Restaurant, C.A”, donde el ciudadano PAUL GUILLERMO HERNANDEZ, es el presidente y accionista Mayoritario.
i.- Copia simple marcada “G” de Extracto de los Estatutos y Reglamento de El Dorado Country Club,
j.- Copia simple marcada “H” de Acta Nº 41, de reunión de la Junta Directiva del Club, de fecha 19/03/2013.
k.- Copias simples de recibos de pagos de la concesión La Baranda marcadas K1 hasta K10, correspondiente a las cuotas de pagos que van desde Agosto de 2012 hasta marzo de 2014.
l.- Copias simples de recibos de pagos de la concesión El Sumergido marcadas L1 hasta L7, correspondiente a las cuotas de pagos que van desde febrero de 2012 hasta enero de 2014.
m.- Copia simple marcada “M” de ficha de accionista de la Asociación Civil El Dorado Country Club, perteneciente al ciudadano Paul Guillermo Arteaga.
n.- Dos (2) Copias certificadas marcadas “N” y “O” de cartas misivas de fecha 10/01/15 y 16/02/2015, emitidas por el presidente de El Dorado Country Club, dirigida al ciudadano Paul Arteaga Hernández, donde le notifica el incumplimiento de los deberes sobre la explotación de la concesión La Baranda.
o.- Promovió prueba de informes al banco Bicentenario, (esta prueba no fue evacuada).
p.- Promovió la testimonial de las ciudadanas Jenny Álvarez y Dorquiz Quintero, titulares de las cedulas de identidad números 9.961.658 y 6.325.632 respectivamente.
2.- Pruebas aportadas por la parte demandada.
q.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
r.- Originales de recibos y facturas de pago, de la concesión La baranda, emitidas por la demandante marcadas “A hasta la M”, de los pagos realizados por el concesionario Paúl Guillermo Arteaga desde el 10/04/2011 hasta el 26/01/2014.
s.- Copia simple marcada “AA” de gaceta oficial N°38.839, de fecha 27/12/2007.
t.- Original de carta misiva marcada “N” de fecha 01/08/2010, expedida por la Administración de El Dorado Country Club, dirigida al ciudadano Paul Arteaga Hernández, en su carácter de concesionario de la Baranda, donde se le señala el vencimiento de la cuota de arrendamiento del mes de julio 2010.
u.- Copia simple de carta misiva marcada “Ñ” de fecha 01/09/2013, expedida por la Administración de El Dorado Country Club, dirigida al ciudadano Paul Arteaga Hernández, en su carácter de concesionario de la Baranda donde se le solicita los depósitos originales de los pagos realizados en el Banco por concepto de alquiler de las concesiones la Baranda y el Sumergido.
v.- Copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios del banco Bicentenario marcados “O, P, Q y R”, a favor de El Dorado Country Club A.C.
w.- Promovió triplicado de recibos de depósitos bancarios Marcados S, T, V, W, X, Y, Z A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1 y K1, por concepto de pagos de alquileres de los meses que van desde el mes 4/2014 hasta el mes 8/2015, realizados en la cuenta Nº 01750362620271036175, perteneciente a El Dorado COUNTRY CLUB A.C., en la entidad bancaria bicentenario, a fin de probar su solvencia.
w.- Promovió prueba de informes de los recibos arribas mencionados marcados “S hasta la K1” (esta prueba no fue admitida).
x.- Promovió la exhibición del contrato original de LA BARANDA, y El SUMERGIDO.
y.- Promovió Inspección Judicial, en el sitio (esta prueba no fue evacuada).
z.- Copia simple de jurisprudencia, obtenida vía on line, a fin de demostrar que la naturaleza del contrato es arrendaticia y no de concesión.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine la parte actora, en el escrito libelar y su posterior reforma, demanda la Resolución del contrato de concesión, suscrito entre las partes el día 01 de marzo del 2011, de los locales denominados “LA BARANDA” Y “EL SUMERGIDO”, con base en que 1.- En decisión de fecha 19/01/2013, la Junta directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, acordó que el día 31 de marzo del 2013, vencían las concesiones denominadas “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO” y 2.- En la falta de pago de los meses que van de abril 2014 a julio de 2014, ambos inclusive, conforme a la cláusula segunda del contrato; y como consecuencia de ello la entrega material del inmueble, junto con los daños y perjuicios.
Por su parte la demandada en el acto de contestación a la demanda, (folios 102 al 107) contesto así:
1.-Se contradice, se refuta y se rechaza de forma clara, lo referente al contrato que se denominó concesión, el cual quedo plenamente desvirtuado de los recibos y facturas emitidos por la demandante, ya que la naturaleza jurídica de la obligación contractual es de carácter arrendaticia, por lo que debe prevalecer la norma legal que le corresponde tal como lo establece el articulo1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso comercial.
2.-Se contradice, se refuta y se rechaza de forma clara y categórica que existe un (1) contrato por el cual soy arrendatario del área denominado El Sumergido, lo cual es temerario; reconozco, que soy arrendatario de un local identificado como La Baranda y sus respectivas áreas que son propiedad del CLUB, que he venido poseyendo legítimamente desde el 2008.
3) Se contradice, se refuta y se rechaza de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, que la sociedad mercantil LA ROMANZA TASCA RESTAURANT, C.A., sea la que explota comercialmente el área arrendada denominada “LA BARANDA”.
4) Se contradice, se refuta y se rechaza de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes, el alegato y fundamento de la acción de la parte actora, de que me encuentre en mora en el pago del canon de arrendamiento, todo lo cual efectué en la siguiente forma: El mes de abril lo pague por medio de dos (2) depósitos, uno realizado el 02 de abril de 2014 por la cantidad de 2500 bolívares… dándome cuenta que había un faltante, depositando el 9 de abril de 2014, la cantidad de 1.500 bolívares, de este último deposito por error involuntario deposite 1000 bolívares mas, hecho del cual no me había percatado hasta el momento de efectuar la relación de depósitos; el mes de MAYO lo pague por medio de un (1) deposito realizado el 30 de Junio de 2.014 por la cantidad de 3.000 bolívares; el mes de JUNIO lo pague por medio de un (1) deposito realizado el 30 de Junio de 2014, por la cantidad de 3.000 bolívares; el mes de JULIO lo pague por un deposito realizado el 12 de agosto de 2014 por la cantidad de 3.000 bolívares.
5.-Se contradice, se refuta y se rechaza de forma clara y categórica en todas y cada una de sus partes los instrumentos que cursan a los folios 37,39 y 41 ya que los mismos corresponden al área del Club denominado El Sumergido, del cual no tengo contrato.
6.-Se contradice, se refuta y se rechaza de forma clara y categórica en todas LAS MENCIONADAS COMUNICACIONES ya que el contrato es bilateral y no unilateral.
7.-Se contradice, se refuta y se rechaza de forma clara y categórica el pago de los daños y perjuicios solicitados por cuanto no hay pruebas de que se le haya causado un daño al club.
El Tribunal Observa:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a las partes, el demandante arguye que la pretensión deducida en el escrito libelar se refiere a la Resolución de Contrato de Concesión, mientras que el demandado en su contestación alega e insiste a lo largo del proceso, que se trata de un contrato de arrendamiento y no de concesión, sobre esta discusión contractual, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dada la preeminencia en el derecho del principio consensualista, la voluntad de la partes fija nuevos fines a las convenciones, hasta el punto de que en toda comunidad organizada son cada vez más frecuentes la existencia y celebración de contratos que no encajan en los tipos prefijados por el legislador. Estos contratos innominados o atípicos vienen siendo tratados recientemente en la doctrina moderna y generalmente se distinguen dos grandes clases, a saber:
a.- Contratos que combinan diferentes tipos contractuales o varias prestaciones singulares reguladas en tipos contractuales diversos (contratos unidos, múltiples o mixtos).
b.- Contratos absolutamente atípicos, que no coinciden con ningún tipo de contrato conocido ni regulado en el ordenamiento jurídico positivo.
Como norma de interpretación de los contratos innominados la doctrina recomienda:
Primero: analizar la voluntad de las partes, a fin de determinar lo realmente querido por ellas e interpretar dentro de ese marco el alcance de las cláusulas del contrato.
Segundo: En caso de ser insuficiente el análisis de la voluntad de las partes, debe recurrirse a los tipos contractuales más afines o parecidos, a la teoría general de las obligaciones y del contrato, y por último a los principios generales del derecho. (Maduro Luyando obligaciones pag. 395, año 1993).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27/2/2003, expediente 2002-000072, caso Manuel Rocha Pita contra Quirino José MontaggioniOrtíz, bajo la ponencia del magistrado, Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia”.(Negrillas de la sentencia, y subrayado de este aquo).
El contrato privado cuya resolución se pide, cursa a los folio 31 al 34 pieza Nº1. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y está redactado así:
“Entre el DORADO COUNTRY CLUB A.C (...) que a los efectos de este contrato se denominara EL CLUB por una parte y por la otra el ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNANDEZ,… que para los efectos de este contrato se denominara EL CONCESIONARIO se ha convenido en celebrar el presente contrato contenido en las siguientes clausulas: PRIMERA: EL CONCESIONARIO se obliga a encargarse por su única y exclusiva cuenta de la administración del local identificado como LA BARANDA y sus respectivas aéreas que son de EL CLUB el cual se destinara única y exclusivamente para la expendio al detal de alimentos y todo tipo de bebidas,… QUINTA: ambas partes convienen, que serán revisados y fijados los precios de alimentos y bebidas expendidos al público, por el servicio que presta el referido local, de acuerdo a la fluctuación inflacionaria que sufran los mismos, respetando siempre un porcentaje de ganancia que cubra las necesidades normales de este tipo de negocio, y los gastos familiares. Igualmente serán fijados de común acuerdo, los costos de desayunos, meriendas, comidas y refrigerios para eventos especiales, tales como planes vacacionales, fiestas de EL CLUB entre otros, cuyo precio pautado no podrá ser alterado unilateralmente, quedando excepto lo correspondiente a las actividades normales de los fines de semana, sean temporada baja o alta. SÉPTIMA: Durante la vigencia del presente contrato EL CONCESIONARIO se compromete a mantener y conservar las áreas internas correspondientes al local identificado como BARANDA, en el mismo estado en que lo ha recibido, obligándose de manera especial a mantener su pintura en condiciones óptimas, debiendo repintarlos cada vez que sea necesario para su correcta y adecuada presentación, todo ello a juicio de una evaluación técnica realizada por la comisión de mantenimiento de EL CLUB, tomándose en consideración las observaciones y las propuestas de EL CONCESIONARIO, corriendo por su única y exclusiva cuenta, todas aquellas reparaciones, cuyo monto no exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº)(…) DÉCIMA PRIMERA: EL CONCESIONARIO se obliga al cumplimiento de extremas medidas higiénicas y sanitarias en la elaboración de los alimentos, ya que ella es la única despacho de las comidas, el uso de botas, gorras, batas, guantes en casos específicos y otras medidas sanitarias acordes a las funciones que realiza. Igualmente se le exigirá a cada trabajador, poseer su correspondiente certificado de salud, los cuales deberán exhibirse en una cartelera a la vista de todos los usuarios. (sic)DÉCIMA SEGUNDA: EL CONCESIONARIO podrá suscribir una Póliza de Seguro por una vigencia de un año, que ampare su operación y cubra su responsabilidad civil. También colocará en sitio visible los extintores de incendios como medidas de seguridad estipulados por las leyes en la materia. DÉCIMA CUARTA: EL CONCESIONARIO queda suficientemente notificado, y por ello acepta, que todo lo referido al servicio de alimentación y lo estipulado en este contrato, será supervisado por la Comisión de Alimentos y Bebidas de EL CLUB. DÉCIMA QUINTA: EL CONCESIONARIO prestara sus servicios en el local los días Sábados, Domingos, Feriados, temporadas altas, o cualquier otro día que sea consonó al funcionamiento del mismo, en un horario de apertura y cierre considerado y establecido exclusivamente por éste último. DÉCIMA SEXTA: EL CLUB procurará y vigilará en todo momento, el respeto entre todos los concesionarios en proporción a las áreas tanto internas de cada local, como en las externas donde por la costumbre se ha extendido su servicio, todo a los fines de mantener la armonía que siempre ha existido dentro de las instalaciones de EL CLUB. DÉCIMA SÉPTIMA: Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes, se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil vigente”
Al revisar exhaustivamente las clausulas antes transcritas, es evidente que el mismo, es un contrato innominado o atípico, ya que combina diferentes tipos contractuales, definido en la doctrina del Derecho comparado, como un contrato de concesión privada, conceptualizado por el Dr. José María Gastaldi, como: “Un contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros obligándose esta otra parte a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo, por tiempo limitado y bajo el control de aquella”. En similar orientación, Hocsman añade, que la concesión privada es el contrato “por el cual una persona de derecho privado le otorga a otra de iguales características la autorización para la explotación de un servicio que le compete y para ser prestado a terceros, obligándose el prestador, también llamado concesionario, a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del autorizante o concedente, por tiempo limitado...” (José María Gastaldi, El Contrato de concesión Privada, Buenos Aires Editorial Astrea 1.973).
Si bien es cierto, que el contrato de concesión privado no está contemplado en el Código Civil, como tampoco en ninguna otra ley especial destinada a regularlo, no es menos cierto que ello no afecta en modo alguno su recurrente uso en la actualidad; como figura legalmente atípica sus elementos esenciales no se encuentran establecidos en una norma legal, sin embargo son reconocidas por las prácticas comerciales, y por la doctrina, así como en decisiones dictadas por los tribunales de la República. Razona esta juzgadora, que en este tipo de contrato debe privar el principio de autonomía de la voluntad siempre y cuando no contravenga el artículo 6 del Código Civil, ya que las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato; y por cuanto en el texto del citado contrato las partes calificaron su relación contractual como “concesión” siendo las parte intervinientes en esta relación contractual sujetos de derecho privado. Estima quien aquí decide, de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia antes citada, así como la normativa legal establecida en la parte in fine del artículo 12 del código de procedimiento Civil, que reza“...en la interpretación de contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes…” y conforme al principio de autonomía de la voluntad, que, en esencia se trata de un contrato ordinario de “concesión privada” entre particulares sujetos de derecho privado, que le son aplicables las disposiciones que para este tipo de obligaciones dispone el Libro Tercero, Titulo III, Capítulo I del Código Civil, y el procedimiento ordinario de la norma Adjetiva civil, no solo porque así lo establecieron las partes en el texto del contrato, sino porque además así lo determinó, el tribunal, en decisión del día 08 de julio del 2015, al señalar que la pretensión deducida en el escrito libelar se refiere a la Resolución de Contrato de Concesión, al cual le corresponde la aplicación del procedimiento ordinario ya que no tiene previsto un procedimiento especial.
Difiere esta sentenciadora de que dicho contrato sea un contrato de arrendamiento, ya que según el artículo1579 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella” mientras que en el contrato que se discute se puede evidenciar un elemento adicional como lo es la facultad de reglamentar y controlar las actividades del concesionario. El arrendador solamente podrá inspeccionar el bien arrendado (fondo de comercio), pero no interviene en cómo se desarrolla la actividad del arrendatario. Ejemplo, revisión y fijación de precios, evaluación técnica realizada por la comisión de mantenimiento, señalar el horario de trabajo, controlar la apertura y cierre del local, supervisión. De tal manera que, como sucede en el caso de autos, previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes concedió a la otra la autorización o el derecho a la posesión de un bien por un tiempo determinado, y un precio como contraprestación, para la explotación de una actividad, bajo el control del concedente. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la resolución del contrato de concesión con base en las siguientes causales: 1.- Por decisión de la Junta directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, de fecha 19/01/2013, donde se acordó que el día 31 de marzo del 2013, vencían las concesiones denominadas “LA BARANDA” y “EL SUMERGIDO”, y 2.- por incumplimiento de la clausula segunda, respecto a la falta de pago de los meses que van de abril 2014 a julio de 2014. Este Tribunal, a fin de determinar la procedencia de estas causales, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la 1º causal resolutoria alegada por el actor, del contrato privado de concesión del local denominado LA BARANDA la cláusula cuarta del referido contrato establece:
“CLAUSULA CUARTA: La vigencia del presente contrato será por un periodo de tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 01 de marzo del año 2011 fecha en que se suscribe el presente contrato, hasta el 28 de Febrero del año 2013, prorrogable por un plazo dos años”.
Por cuanto el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato bilateral, cuyo perfeccionamiento según su requisito extrínseco es la de un contrato consensual, siendo esta obligación un acuerdo de voluntades entre las partes, en el que se obligan recíprocamente no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismo contrato, y por cuanto en la mencionada clausula CUARTA se estableció un lapso perentorio de dos (2 ) años que culminó el 28/02/2013, prorrogable por dos años cuyo inicio fue el 01-03-2013; siendo que, para el 9/03/2013; y 1,7 y 15 de marzo de 2014, fechas en que se le notificó al Concesionario según afirmación de la parte actora (no desconocidas por la demandada), la decisión de resolver el contrato de concesión; estaba en curso la prorroga convencional acordada en el contrato de marras, por lo que conforme al artículo 1159, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; y lo establecido en el artículo 1160 ejusdem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”. Igualmente, se hace necesario citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la resolución unilateral de los contratos “Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y valida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (SC Nº568/2000, de 29 de junio, caso Aerolink International S.A; 1098/2001 de 22 de junio: caso Jorge AloisHeigl y otros. (Negritas de este a quo).En consecuencia, siendo este un contrato de interés particular, celebrado entre particulares sujetos de derecho privado, no es procedente la resolución unilateral del contrato, por lo tanto no es válida la causal de resolución de contrato en los términos planteados por la parte actora. Así decide.
SEGUNDO: En referencia a la 2º causal alegada, alusiva a la falta de pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, la cláusula segunda del contrato de marras establece lo siguiente:
“CLAUSULA SEGUNDA: Queda establecido entre ambas partes que dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por un lapso de dos (2) años EL CONCESIONARIO pagara a EL CLUB, una cuota mensual por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares(Bs. 1.500,00), por concepto de uso y explotación comercial del referido establecimiento..”
“DECIMA OCTAVA: El incumplimiento de cualquiera de las clausulas anteriores POR EL CONCESIONARIO, dará derecho a que El CLUB proceda judicialmente para pedir la rescisión del contrato”.
El demandado en su contestación alego: "El mes de abril lo pague por medio de dos (2) depósitos, uno realizado el 02 de abril de 2014 por la cantidad de 2500 bolívares… dándome cuenta que había un faltante, depositando el 9 de abril de 2014, la cantidad de 1.500 bolívares, de este último deposito por error involuntario deposite 1000 bolívares mas, hecho del cual no me había percatado hasta el momento de efectuar la relación de depósitos; el mes de MAYO lo pague por medio de un (1) deposito realizado el 30 de Junio de 2.014 por la cantidad de 3.000 bolívares; el mes de JUNIO lo pague por medio de un (1) deposito realizado el 30 de Junio de 2014, por la cantidad de 3.000 bolívares; el mes de JULIO lo pague por un deposito realizado el 12 de agosto de 2014 por la cantidad de 3.000 bolívares”. Así tenemos que la parte demandada a fin de probar el cumplimiento de su obligación aporto recibos de pago de depósitos bancarios marcados “S”, “T”, “V” “W” “X” “Y”, “Z” A1, B1, C1, D1, E1,F1,G1, H1, I1, J1 y K1, a favor de la concedente, Sin embargo éstos montos, así como el tiempo para el pago, no se corresponden con lo pactado en la cláusula segunda del mencionado contrato, es decir (el monto de Bs. 1.500,00, dentro de los primeros cinco días de cada mes). Tampoco se observa que dichos montos correspondan al pago por concepto de uso y explotación del referido local LA BARANDA toda vez que del contenido de los referidos recibos bancarios cuyos ejemplares se contraen al triplicado que emite el banco luego de recibir un deposito ante sus oficinas, puede inferirse el ingreso de dinero en una cuenta perteneciente a la parte actora y nada más. No obstante el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos privados, conforme al artículo 429 de la norma Adjetiva Civil, ya que no fueron impugnados ni desconocidos por la actora.
En base a ello, la resolución de un contrato bilateral no solo procede por las causas contempladas en la ley, sino también, como no es materia de orden público, por las causas pactadas por las propias partes. Esta resolución pactada por las partes en el texto mismo del contrato se denomina resolución convencional, y produce los efectos señalados para la resolución en general, salvo en aquellos casos en que la materia de la resolución es normada por las disposiciones de orden público, situaciones en las cuales la resolución convencional no puede producir efecto alguno en todo lo que viole aquellas disposiciones. Ello ocurre en los casos de desocupación pautados en el Decreto sobre Desalojo de Vivienda y (…) contratos de trabajo. Ambas materias son de orden público. (Maduro Luyando. Curso de obligaciones Pag.518. 1993)
En el derecho actual, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección de los débiles (Abuso de derecho, lesión, etc.), no es menos cierto que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, por lo tanto si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del mismo conforme a lo pactado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la norma sustantiva civil, cuyo fundamento jurídico fue invocado por el demandante en su pretensión resolutoria y analizado por esta Juzgadora, siendo que para el caso del concesionario este debe pagar el monto en la forma convenida, es decir dentro de los primeros cinco días de cada mes, y debe además pagar el canon fijado, no estando el concedente obligado a recibirlo de manera fraccionada, de ahí que tales pagos a de realizarlo la concesionaria conforme a lo pautado en la Cláusula Segunda del contrato de marras, evidenciándose de las afirmaciones efectuadas por ambas partes, así como de los depósitos bancarios aportados por el demandado y aceptados por la actora, cursantes a los folios 163 al 165 II pieza, que el concesionario cancelaba la cantidad que deseaba en la oportunidad que a bien tenia, lo que a todas luces contraviene lo pactado por las partes en la tantas veces señalada Clausula Segunda del contrato de concesión privada. Surgiendo para el concedente la facultad de demandar la Resolución, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Así las cosas, concluye este Tribunal que el demandado no cumplió oportunamente con el tiempo de pago establecido de manera convencional en la cláusula segunda (dentro de los primeros cinco días de cada mes), de los meses que van de abril a julio de 2014, tal como consta de los recibos “S”, “T”, “V” “W” y “X”. Quedando resuelto de pleno derecho el mencionado contrato, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
TERCERO: En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, precisa esta sentenciadora que la actora no logro demostrar que se adeudase la cantidad por ella señalada en el libelo de demanda y su reforma por concepto de uso y explotación comercial del referido establecimiento. En consecuencia, no hay lugar para los daños y perjuicios por vía de indemnización. Así se decide.
CUARTO: En lo que respecta a la Resolución de Contrato de concesión del local denominado El sumergido, la demandante alega que el ciudadano Paul Arteaga Hernández, explota dicha concesión en su carácter de concesionario y representante de la Sociedad mercantil LA ROMANZA RESTAURANT C.A., empresa en la que el demandado es presidente y accionista mayoritario, sin embargo el actor no trajo a los autos el documento fundamental de su pretensión, cuya resolución se solicita, y al cual se le intimo a exhibir, bajo apercibimiento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
Son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, quien exija el cumplimiento o la resolución de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En el presente caso, la actora, acompañó al libelo de demanda Marcada “C”, original de tres (3) ejemplares de notificación y cartel de notificación de fechas, 01/03/2014; 07/03/2014 y 15/03/2014, dirigidos a la ciudadana NELLI DE ARTEAGA en su carácter de concesionaria y representante de la sociedad mercantil LA ROMANZA RESTAURANT, C.A., que explota la concesión El Sumergido.
Luego durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora: Ratifico las documentales marcada “c” consignadas con el libelo.
g.- Copia certificada marcada “E” de notificación de fecha 21/02/2015 dirigida a la ciudadana NELLY DE ARTEAGA, en su carácter de concesionario y representante de la sociedad mercantil LA ROMANZA RESTAURANT, C.A., que explota la concesión EL SUMERGIDO, participándole la decisión de la Junta directiva de resolver el contrato de concesión.
i.- Copia simple de Registro mercantil de la sociedad mercantil “La Romanza Restaurant, C.A”, donde el ciudadano PAUL GUILLERMO HERNANDEZ, es el presidente y accionista Mayoritario.
k.- Copia simple de Acta Nº 41, de reunión de la Junta Directiva del Club, de fecha 19/01/2013.
l.- Copias simples de recibos de pagos de la concesión El Sumergido marcadas L1 hasta L7, correspondiente a las cuotas de los meses que van desde febrero de 2012 hasta enero de 2014.
n.- Promovió las Testimoniales de las ciudadanas, Jenny Álvarez y Dorquiz Quintero, titulares de las cedulas de identidad números 9.961.658 y 6.325.632 respectivamente.
Es claro que la parte actora, no acompaño con el libelo de la demanda, el contrato de concesión celebrado entre El Dorado Country Club, y el ciudadano Paul Arteaga Hernández en representación de la sociedad mercantil La Romanza Restauran C.A., siendo que las documentales aportadas no son las idóneas, para probar la existencia de ese instrumento del cual deriva su carácter de concedente y emana la cualidad del demandado para ser accionado en Resolución de contrato. Al no ser presentado junto con la demanda, ni tampoco al momento de habérsele opuesto la excepción que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este tribunal hacer un pronunciamiento sobre el carácter que tiene el demandado Paul Arteaga Hernández, respecto a la concesión del Local comercial denominado “El Sumergido”. Así se establece.
Para cumplir con el deber de exhaustividad que impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el tribunal desecha el material probatorio marcado con las letras “k”, “o”, “p”, “r”, “s” y “x”, ya que, si bien es cierto que guardan relación con la presenta causa, nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Respecto la de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE con LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Concesión Privada, incoada por la Asociación Civil sin Fines de Lucro EL DORADO COUNTRY CLUB contra el ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de Concesión Privada de fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito entre la Asociación Civil sin Fines de Lucro EL DORADO COUNTRY CLUB y el ciudadano PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNANDEZ, sobre el local comercial denominado LA BARANDA.
TERCERO: Se condena a la parte demandada PAUL GUILLERMO ARTEAGA HERNANDEZ a la entrega material del local comercial denominado “LA BARANDA” el cual se encuentra ubicado en espacio colindante a la piscina principal y olímpica, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo. La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 P.m.) de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz
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