REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 03 de marzo del 2016.
205º y 157º
Vista la solicitud de Divorcio proveniente del sistema de distribución, interpuesta por los ciudadanos JOHENY JONNAY ALMENAR BLANCO y ANTHONY JOSÉ COELLO LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.888.960 y V-22.049.213, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683. Este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en este orden:
De una revisión exhaustiva de la fundamentación legal de la solicitud, se observa que los solicitantes indican que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen, impida la continuación de la vida en común, en virtud de los términos señalados en la sentencia 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, resulta oportuno indicar que la referida sentencia, no elimina el requisito fundamental de que debe existir un lapso de separación de hecho entre los cónyuges, de cinco (05) años como mínimo, para poder solicitar el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que los cónyuges deben permanecer separados por más de cinco (05) años para solicitar el divorcio, además que la mencionada sentencia precisa que es necesaria “La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja. (…)”. En el caso subjudice se observa que desde el 10 de marzo del 2013, fecha en la cual aducen los solicitantes se produjo su separación, hasta el 01 de febrero del 2016, fecha en que fue presentada la solicitud, no se cumple con el supuesto establecida por el legislador, de la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Es por lo que éste Tribunal, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOHENY JONNAY ALMENAR BLANCO y ANTHONY JOSÉ COELLO LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.888.960 y V-22.049.213, respectivamente, ya que no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz.