REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
En horas de Despacho del día de hoy, lunes catorce de marzo de dos mil diez y seis (14/03/2016), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 10 de marzo de 2016, por lo que estando en compañía de la ciudadana: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.877.120, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.259, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la solicitante, ciudadana: MARIA CIOFANI DE COLETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número E-461.880, asimismo se encuentra presente la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÍVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860. Igualmente, se encuentra presente una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, a cargo del Oficial Jefe, ciudadano: STEVENS DE JESUS DIAZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 16.218.556 e identificado con la credencial policial número 123, constituyéndonos en un local comercial identificado con la sigla PP-21, situado en la planta principal del Centro Comercial Don Pedro, sector Corralito, kilómetro 20 de la carretera Panamericana, municipio Carrizal del estado Miranda, a manera de ilustración se hace constar que dicho inmueble cuenta con un cartel que reza: “TOTAL BODY GYM, C.A” y colinda con el local identificado con el nombre “MISION MEDICA CUBANA, BARRIO ADENTRO, REP BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble en referencia, y procede a notificar de su misión al ciudadano: DANIEL ADRIAN CAMARGO PLAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.589.118, manifestando ser encargado de la empresa objeto de esta inspección, denominada BODY GYM C.A. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta actuación judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que compareciera abogado que asista al notificado, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al notificado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole al solicitante como al notificado que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone: ”Ruego a este tribunal inicie la evacuación de los particulares a que se contrae la presente inspección judicial extra-litem en vista de que nos encontramos constituidos en el gimnasio objeto de esta actividad jurisdiccional. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Desde que Ustedes llegaron he intentando comunicarme telefónicamente con los dueños del gimnasio y no me ha sido posible que me atiendan, por lo que les envié un mensaje de texto a su teléfono celular, participándoles de su presencia e instándolos a que me llamen pero tampoco han respondido. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la solicitante, quien expone: “Insisto en la materialización real y efectiva de la presente inspección judicial extra-litem. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No se que decir en estos casos. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección judicial extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley. A continuación, el Tribunal designa como fotógrafa a la ciudadana KEYLA VANESSA BOLÍVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860, quien estando presente acepta el cargo en ella recaída y presta el juramento de Ley e inmediatamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca Fujifilm, digital compacta, modelo S2980, 14 megapíxeles y 18 zoom óptico (4x). Seguidamente, el notificado permite el libre acceso al tribunal al inmueble en referencia y constata la existencia de un gran salón que cuenta con unas columnas en el medio, lugar donde se observa diversas maquinarias usadas en los gimnasios, como pesas y barras que para este momento se encuentran en uso, etc. Asimismo, accedimos al nivel superior o mezzanina y constatamos que también lo conforma un salón pero es de menor tamaño que el salón situado en el nivel inferior o de entrada. Inmediatamente, el Tribunal comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Si el mencionado inmueble se encuentra distribuido tal como se señala en su documento de propiedad, es decir: planta principal con un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108 mt2), la cual, consta de un salón y, una mezzanina de cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (54,90 mt2), la cual, consta de un salón y dos (2) baños;…” A tal particular se deja constancia que el local PP-21, ut supra señalado, cuenta con un área principal que la conforma un salón y una escalera de metal que nos conduce a una mezzanina que consta de un salón sin baños. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: Dejar constancia sí se realizaron modificaciones al inmueble arrendado, específicamente, en la mezzanina, en cuanto a las dos (2) salas de baño.” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado no hay baños en la mezzanina, sino un salón con piso de madera. Al particular “TERCERO: Dejar constancia que las dos (2) salas de baño, fueron demolidas en su totalidad.” Al respecto se ratifica que el local comercial objeto de esta inspección carece de baños. Al particular “CUARTO: Dejar constancia que Los Arrendatarios, demolieron la escalera interna que comunica el salón principal y la mezzanina.” El Tribunal desestima este particular por referirse a hechos pasados, lo cual no puede ser objeto de inspección que solo puede referirse a hechos presentes para el momento de la actuación jurisdiccional, tal y como lo contempla el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil. En este estado el notificado manifiesta que desde que trabaja como encargado del local comercial, es decir un poco más de un año, el mismo no ha tenido baños, ya que todos se sitúan en el colindante que conforman uno solo, es decir, el gimnasio TOTAL BODY GYM. Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que se la fotógrafa tomó varias exposiciones fotográficas en el desarrollo de esta actuación, las cuales deberá imprimirlas y hacer una leyenda de las mismas, concediéndole para ello, tres (3) días de despacho. Finalmente, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo para este momento las cuatro horas y tres minutos de la tarde (4:03 p.m.,) En este estado el responsable de la comisión policial solicita del Tribunal autorización para retirarse a cumplir comisiones policiales. Oído lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, él mismo procede a retirarse. Inmediatamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal deja expresa constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras, borrones y que el jefe de la comisión policial no firma esta acta por no estar presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se negó hacerlo.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del solicitante,
Abogada: XIOMARA ARLEO B.
El Notificado,
Ciudadano: DANIEL A. CAMARGO P
(Se negó a firmar)
El jefe de la comisión policial
Oficial Jefe, ciudadano: STEVENS DE J. DIAZ C
(Se retiró del acto)
La fotógrafa,
Ciudadana: KEYLA v. BOLÍVAR B.
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-020-16