REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles diez y seis de marzo de dos mil diez y seis (16/03/2016), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 11 de marzo de 2016, por lo que estando en compañía del ciudadano: JOSÉ CUPERTINO GUZMAN LUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.161.053, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.177, actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: SALAS PEÑA SIMON, SALAS PEÑA CLARO MIGUEL, SALAS PEÑA LUISA, SALAS PEÑA MARTÍN, SALAS PEÑA VICTOR MANUEL, SALAS MIJARES MIRIAM ZULAY, SALAS CALDERON JOHNY MARTIN, SALAS MIJARES MIRIAM ELENA, SALAS CALDERON JETZABETH DUBRASKA, CALDERON IZARRA REINA DEL CARMEN, MIJARES DE SALAS MIRIAM JOSEFINA, SALAS CALDERON REINA YUSMARY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-619.657, V-4.053.007, V-3.124.314, V-4.054.721, V-4.845.030, V-13.910.071, V-13.727.943, V-14.852.873, V-19.388.574, V-6.590.258, V-6.357.104 y V-16.368.241, respectivamente. Asimismo, se encuentra presente la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÍVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860. Igualmente, se encuentra presente una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, a cargo del Oficial Jefe, ciudadano: GUSTAVO ISAMEL GONZALEZ AGUANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 17.532.266 e identificado con la credencial policial número 0438, constituyéndonos en el Barrio El Rincón, casa número 92, la cual se le accede por la carretera que conduce del sector El Rincón hacia la Urbanización La Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración dicho inmueble se encuentra al pasar dos curva que vienen después del colegio Guarenas, al frente se encuentra un poste de alumbrado público identificado con la sigla 65HG114 y para mayor precisión a una de las viviendas ubicadas en el sitio objeto de la inspección cuenta con un medidor situado en la entrada del inmueble el cual es identificado con la sigla EDC101320745. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble en referencia, y observa que su entrada es por un estacionamiento, lugar donde se encuentra al fondo material de construcción apilado y a escasos seis pasos de la entrada se observa en el piso del estacionamiento, una tapa elaborada en cemento la cual se encuentra en su sitio y pasando la misma nos adentramos a unas escaleras las cuales nos conducen a una vecindad de más de cuatro viviendas, más sin embargo, nos constituimos en la primera que se ubica en el primer tramo de las escaleras y a mano izquierda, lugar donde el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana: MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.450.218, manifestando ser familia de los solicitantes con los cuales han llegado acuerdo ante el Juez de Paz. Inmediatamente, el Tribunal le facilita las actas procesales y con vista a su exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta actuación judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que compareciera abogado que asista a la notificada, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el lugar objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la notificada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el sitio objeto de esta inspección y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de ésta y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole al solicitante como al notificado que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de los solicitantes, ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”Con la venía de estilo, ocurro ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de solicitarle se materialice los particulares a que se contrae la inspección judicial solicitada en nombre de nuestros mandantes. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Quiero hacer constar que tanto el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS como FRANKLIN GONZALEZ y MIRIAM ZULAY SALAS han agredido físicamente a mi hija, llegando inclusive el señor FRANKLIN GONZÁLEZ a ingresar a este inmueble sin permiso alguno y agredir a mi hija, razón por la cual mi hija lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público. No entiendo como todos ellos teniendo aquí una iglesia evangélica puedan actuar de esta manera, si lo que supuestamente se pregona allí es el amor a Dios y al prójimo. Asimismo, aquí también existe una guardería, sin embargo desde hace tiempo han dejado abierta la puerta de acceso a la vecindad, inclusive pasadas las diez de la noche (10:00 p.m.,) y sino fuera por mis vecinos de al frente quienes la cierran y en la mañana me informan de que debemos tener más cuidado en mantener cerrada las puertas ya que el auge de la inseguridad nos tiene azotados. Asimismo, quiero dejar constancia de que nosotros llegamos a un acuerdo con el Juez Paz donde yo me comprometí a construir una escalera con la asistencia de un ingeniero civil y cuando la misma iba a la mitad, la familia Salas me denuncia ante Ingeniería Municipal y ante la Guardia Nacional Bolivariana y me suspenden la obra de construcción, la cual se estaba haciendo para que ellos pudieran tener un acceso distinto al original y puedan acceder a sus viviendas y de esta forma mejorar la seguridad y así poder cerrar la puerta principal. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, le cede la palabra al co-apoderado judicial de los solicitantes, quien expone: “En nombre de nuestros mandantes insistimos en que se materialice la presente actuación jurisdiccional y una vez concluida se nos devuelva las resultas en su oportunidad legal. Más sin embargo, quiero saber por qué la notificada no cumplió con todo el compromiso que asumió ante el Juez de Paz. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Yo cumplí con el compromiso referente a la luz pero como ellos me suspendieron la obra de construcción no pude cumplir con lo demás, además ellos tampoco han cumplido con su parte. Finalmente, quiero hacer constar que ahora en adelante se deberán entender con mi abogado. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección judicial extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley. A continuación, el Tribunal designa como fotógrafa a la ciudadana KEYLA VANESSA BOLÍVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860, quien estando presente acepta el cargo en ella recaída y presta el juramento de Ley e inmediatamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca Fujifilm, digital compacta, modelo S2980, 14 megapíxeles y 18 zoom óptico (4x). Seguidamente, la notificada permite el libre acceso al tribunal al área objeto de esta inspección judicial extra litem y el Tribunal comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Que deje constancia que los habitantes son un grupo familiar son todos herederos de la SUCESION SALAS, y vienen ocupando las bienhechurías construidas desde hace cincuenta y ocho (58) años, según consta de Titulo Supletorio del Juez Segundo de Primera Instancia, de fecha 20-08-1996. …” El Tribunal desestima este particular por referirse a la determinación hereditaria de un grupo de personas, circunstancia que sólo es posible determinar a través de un juicio o el procedimiento de justificativo para perpetua memoria, y no a través de inspección judicial extra litem ya que aquí los Órganos Jurisdiccionales no podemos afirmar hechos pasados como lo es la pretensión de que se afirme que las bienhechurías tienen 58 años de construidas, circunstancia que requiere de un experto y para ello debemos estar en juicio, el cual no es el caso, por lo que al no ser objeto de inspección judicial extra litem, no puede ser evacuada. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: Si hay un paso común de servidumbre por el estacionamiento, en el cual dejar constancia que no debe ser usado como depósito de materiales de construcción, maquinarias y equipos, que no permiten el libre transito de este grupo familiar.” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado se encuentra un paso peatonal que VA desde la entrada principal que tiene su frente con la carretera que conduce desde El Rincón a la Urbanización La Lagunetica, iniciándose en un portón de metal, color negro que nos lleva inmediatamente a un área de estacionamiento el cual cuenta en una porción cercana al cincuenta por ciento (50%) con materiales de construcción, lo que impide su uso total para estacionar vehículos. No obstante a ello, el Tribunal en lo concerniente a la solicitud de prohibición que contrae este particular, este Tribunal lo niega ya que para ello se debe actuar con ocasión de una medida cautelar, la cual requiere la existencia de un juicio y, este no es el caso. Al particular “TERCERO: Que está en ese pasó (sic) común de servidumbre, el interruptor de luz de la energía eléctrica que alumbra el paso en comento.” Al respecto, el Tribunal deja constancia que en el paso peatonal se encuentra un interruptor de luz eléctrica. Al particular “CUARTO: Que hay un portón con puerta de hierro como entrada principal para la vivienda, una estructura de hierro con candado para el paso del estacionamiento.” El Tribunal deja constancia que lo afirmado en este cuarto particular es cierto. En lo que concierne al particular “QUINTO: Que esta (sic) una tanquilla de aguas servidas y negras en el estacionamiento.” El Tribunal deja constancia que en el área que sirve de estacionamiento se encuentra una tanquilla más no puede afirmar que su uso es para aguas servidas y negras, ya que se encuentra cerrado y de estar abierto tampoco podría dejar constancia de ello ya que para tal circunstancia se requeriría de un experto y para ello debemos estar en juicio y no en una inspección judicial extra litem. En lo que concierne al particular “SEXTO: Que se deje una constancia que ha construcción de una escalera, que no está cumpliendo con la permisología, normas de ingeniería y ordenanzas municipales.” El Tribunal ratifica que las inspecciones judiciales extra litem, sólo pueden ser evacuadas a través de los sentidos del juez y aquellos particulares que requieran determinar la existencia pasada de un hecho o el cumplimiento de alguna normativa legal y/o administrativa no puede ser objeto de inspección, ya que esta solo puede referirse a hechos presentes para el momento de la actuación jurisdiccional, tal y como lo contempla el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil. Por consiguiente, se desestima este particular por referirse a determinar el cumplimiento o no de una permisología. Más sin embargo, el Tribunal afirma de la existencia de una escalera a medio construir que se encuentra ubicada a un lado del inmueble objeto de esta inspección, específicamente desde un costado del lindero que comienza con el portón que da acceso al estacionamiento en comento hacia las viviendas que se encuentran en el nivel superior del inmueble y sin pasar para este momento histórico determinado al interior de ninguno de los inmueble que conforman la vecindad ni sus áreas comunes. En este estado la notificada manifiesta que no va a firmar pero que desea una copia de esta actuación judicial para llevársela a su abogado. Seguidamente, el Tribunal le informa que no hay impedimento alguno en que obtenga una copia siempre y cuando la inspección se encuentre en el Tribunal y no haya sido retirada por los solicitantes. Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que se la fotógrafa tomó varias exposiciones fotográficas en el desarrollo de esta actuación, las cuales deberá imprimirlas y hacer una leyenda de las mismas, concediéndole para ello, tres (3) días de despacho, contados a partir del día de hoy. Finalmente, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo para este momento las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.,) En este estado el responsable de la comisión policial solicita del Tribunal autorización para retirarse a cumplir comisiones policiales. Oído lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, él mismo procede a retirarse. Inmediatamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal deja expresa constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras, borrones y que el jefe de la comisión policial no firma esta acta por no estar presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien se negó hacerlo.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del solicitante,
Abogado: JOSÉ CUPERTINO GUZMAN LUNA.
La Notificada,
Ciudadana: MARIBEL F. ORTEGA S
(Se negó a firmar)
El jefe de la comisión policial
Oficial Jefe, ciudadano: GUSTAVO I. GONZALEZ A
(Se retiró del acto)
La fotógrafa,
Ciudadana: KEYLA v. BOLÍVAR B.
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-016-16