REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, martes veinte y nueve de marzo de dos mil diez y seis (29/03/2016), siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se trasladó y constituyó en el inmueble situado en las parcelas 10 y 11 del Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, sector El Tambor, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración dicho inmueble se le accede subiendo por la avenida Pedro Russo Ferrer, doblando a la derecha por Hidrocapital, hasta llegar a un inmueble pintado de colores blanco y azul, el cual tiene en su entrada un cartel donde se lee: “REPRESENTACIONES REMI, C.A”. Es de hacer constar que se encuentran presentes los ciudadanos: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-21.132.635 y V-6.463.526, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 235.475 y 26.718, correlativamente, quienes son co-apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.464.858, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.076, apoderado judicial sin poder de la parte demandada. Igualmente, se encuentra presente una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Oficial Jefe, ciudadano: ELEAZAR ARMANDO GUERRERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.701.309 e identificado con la credencial policial número 3846. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, ut supra identificado quien manifestó ser el apoderado judicial sin poder de la empresa REPRESENTACIONES REMI C.A., lugar donde se encuentra constituido. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de una inspección judicial dictada in limine litis y en fase previa a la AUDIENCIA o DEBATE ORAL, una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representante de la empresa demandada, y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente inspección y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualesquiera de los representantes de la empresa demandada u otro abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal hace constar que para este momento histórico determinado no puede instar a las partes a un acuerdo, en vista de que el apoderado judicial de la parte actora carece de tal facultad. A continuación el notificado, apoderado judicial sin poder de la parte actora manifiesta que no requiere del tiempo de espera concedido por el Tribunal, razón por la cual el Tribunal observando que tal tiempo es concedido a favor de la parte demandada, quien es la única que puede renunciar a la misma, lo cual hizo en este acto sin ningún tipo de apremio ni coacción, y observando a su vez de estar constituido en el inmueble de marras, lo que constituye el objeto de esta inspección y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la empresa demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta inspección judicial que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut-supra identificado, quienes exponen:” ya que se trata de una inspección judicial pido al tribunal que deje constancia de la identificación de la persona que permitió el acceso al recinto y segundo se deje constancia que ha simple vista se observa que las laminas que aparentan ser de madera compuesta y que cubren el lugar donde se encuentra el tribunal, en una estructura interior del inmueble que sirve de oficina o recepción se encuentran abombadas y algunas de ellas rotas siendo que arriba de ellas están colocadas gran cantidad de bolsas con diversos objetos. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, apoderado judicial sin poder de la parte demandada, antes identificado, quien de seguida expone: “Me opongo a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en virtud que el objeto de la inspección judicial acordada solamente es con el propósito de determinar el uso del local objeto de la misma y aunado a ello la ciudadana en referencia no puede ser objeto de inspección judicial porque estaríamos en presencia de una violación constante reiterada del acto dictado por el tribunal y estaríamos en presencia además de ultrapetita, además quiero dejar constancia que en el referido local como se puede constatar es la sede de la sociedad mercantil Representaciones REMI y su uso es de índole comercial, en cuanto a la solicitud realizada en el punto dos sobre dejar constancia sobre las características de las laminas me opongo, toda vez que es contrario al acto dictado por el tribunal en fecha 16-3-2016, que ratificó que el objeto es constatar el uso del inmueble arrendado. Es todo”. Inmediatamente, las partes informan en forma conjunta que no van hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente actuación jurisdiccional. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La Inspección Judicial consiste en el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal y como lo contempla los artículo 472 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1428 al 1430 del Código Civil. Y, según el procesalista patrio, Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales fundamentan la controversia". Con base a lo anterior, este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2.016 dictó un auto señalando que todos los documentos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI CA., versan exclusivamente sobre “…un (1) GALPON con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (M2. 500,oo)…” más no se indica cuál es el uso que se le dará al mismo, circunstancia fáctica que es el único punto a verificar en la presente inspección, por lo que mal podría dejarse constar de otros elementos que no son los requeridos en la misma y de acordarse se estaría desnaturalizando el objeto de esta actuación jurisdiccional, por lo que se desestima la pretensión de la parte actora. No obstante a lo anterior, y por cuánto no existe impedimento legal ni jurisprudencial que impida esta inspección y nos encontramos constituido en el inmueble de marras, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandante como de la demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente inspección judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1428 al 1430 del Código Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente inspección, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución o su trabajo no perturbe esta actividad jurisdiccional. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente inspección judicial se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal se dirige a la cartelera fiscal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., la cual se encuentra ubicada en la entrada de la misma y constata la existencia de una constancia de conformidad de uso, expedida en fecha 02 de abril de 2012 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se señala que el objeto social es MAYOR DE PRODUCTOS DE FERRETERIAS. Constancia identificada con la sigla ADM N°3977. De seguidas el Tribunal comienza hacer un recorrido por el interior de dicha empresa y observa la existencia de cajas de cartón contentivas de socaste, flotantes, rastrillos, conexiones de hierro para tuberías, palos de madera de diferentes tamaños y medidas, mecates de color amarillo, estantes, tubos plásticos, entre otros materiales de uso normal de ferreterías. Inmediatamente, el Tribunal da por concluida la inspección judicial. Finalmente, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente inspección judicial se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA

El notificado y apoderado judicial sin poder de la parte demandada,
Ciudadano: JUAN C. MORANTE H.
El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: ELEAZAR A. GUERRERO O
La Secretaria,
Abogada: OMAIRA MATERANO N

Expediente E-15-004