REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITUD Nº S-105-16
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: 23 de febrero de 2016.
SOLICITANTE: CARMEN TERESA INFANTE DE SANSANO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.853, quien actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano JAIME ALBERTO SANSANO YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.843.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.262.
UBICACIÓN, CARACTERISTICAS y VALOR.
1) Señalados en la solicitud los datos correspondientes a la parcela, metraje, linderos, propiedad y características propias de la construcción, este tribunal los da por reproducidos.
2) El Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos promovidos.
3) En fecha 03 de marzo de 2016, se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha 03 de Marzo de 2016, rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, identificados como YORMAN PEDRO GRATEROL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.223.921, y MARIO ANTONIO VEGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.583.097, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen al solicitante de la actuación, que conocen las bienhechurías descrita en la solicitud así como su ubicación y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de la misma, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Confrontado el documento de propiedad acompañado por la solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, a favor del ciudadano JAIME ALBERTO SANSANO YNFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.363.843, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una casa de dos plantas, ubicada en un terreno de su propiedad, según consta de documento de venta debidamente protocolizado en fecha 10 de mayo de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 8, protocolo Primero, con documento de Aclaratoria debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), quedando anotado bajo el Nº 7, folio 37, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 01 de febrero de 2016, la cual tiene un área aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650,00 Mts.2), con un área total de construcción de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (214,78 mts.2), y un valor asignado en la solicitud de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), la cual se encuentra identificada con el Nº Z-161-C, situada en la Calle Bucare de la Urbanización Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE EN LA WEB, REGISTRESE EN EL LIBRO DIARIO LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal,

OMAIRA MATERANO NUÑEZ
La Secretaria Temp,

Abg. DAMELIS FIGUERA.
En fecha 03/03/2016, siendo las 01:20 PM., se publicó la anterior solicitud.-
La Secretaria Temp,

Abg. DAMELIS FIGUERA.
SOLICITUD N° S-105-16
OMN/DF/SL