REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 30 de marzo de 2016
205° y 156º
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles treinta de marzo de dos mil diez y seis (30/03/2016), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) día y hora establecida por este Juzgado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio o debate oral en el juicio que por DESALOJO incoara la compañía anónima “AGROPECUARIA PENSA, C.A”, contra la compañía anónima “REPRESENTACIONES REMI C.A” la cual se sustancia en el expediente identificado con la sigla E-15-004, se constituyó el ciudadano Juez a cargo del presente Juzgado, Dr. César Medrano, con su Secretaria Titular Abogada Omaira Materano, y se procedió a anunciar el acto tanto en las puertas del Tribunal como en la entrada de la SALA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 1 y N° 2, situada en el piso dos (2) del Edificio Palacio de Justicia, situado en la calle Arismendi con Avenida Bermúdez, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, presentes los ciudadanos CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.415.967, y V-6.463.526, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.143 y 26.718, correlativamente, quienes son co-apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.464.858, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.076, apoderado judicial sin poder de la parte demandada. En primer lugar el Juez de este Tribunal estableció los límites de la presente audiencia, señalando a las partes las reglas del debate e indicándoles que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Asimismo, se hace constar que este Tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Seguidamente se dio la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte demandante, quienes exponen: “En Primer lugar la acción que se intentó fue una acción de desalojo por vencimiento del término del contrato, basado en causa legal, que establece la norma mencionada en el libelo, a tales efectos se alegó que la relación arrendación inició el 01-09-1995, y que se fue prorrogando, llegando a tener la relación contractual una duración de más de 10 años, y finalizó el día 01-01-2012, fecha en la cual comenzó la prórroga legal de 10 años, y que finalizó el 01-01-2015,venciéndose el 01 de enero del 2012, la prorroga legal de 3 años, la cual a su vez venció el 01-01-2015, sin que para esa fecha hubiese habido un acuerdo sobre la prórroga del arrendamiento, y sin que la inquilina haya cumplido la obligación de la entrega del inmueble, para comprobar tales alegaciones se acompañaron a la demanda los diversos contratos que establecían las condiciones de la relación arrendaticia, así como también se acompañaron las actas notariales donde consta la voluntad de mi representada de no prorrogar el contrato realizada el 25-11-2011, así como acta notarial realizada el 28-11-2014, donde, extremando sus previsiones, consta la voluntad de mi representada de no renovar el contrato y exigir la devolución del inmueble, procedió mi representada a notificar a la demandada de la fecha de vencimiento de la prorroga legal, así tenemos que se encuentra comprobado en autos la relación contractual, su plazo de duración y demás condiciones inherentes al arrendamiento, como también el hecho de la expresa voluntad de mi representada de exigir la devolución del inmueble. Así las cosas, comprobados los alegatos expresados en el libelo y en base a la norma en el alegada, se hace procedente la acción alegada. No obstante a ello, ha alegado el defensor sin poder de la demandada que el último contrato de arrendamiento que rigió o estableció las condiciones quedó prorrogado por su decir al ver continuado la inquilina en la posesión del inmueble y haber pagado el precio del alquiler pretendiendo hacer valer el articulo 1600 del Código Civil, alegatos estos improcedentes, dados que el articulo 1601 eiudem, establece que si ha habido desahucio no se puede alegarse la tacita recondición del contrato, tacita reconducían esta que es una presunción legal y puede ser desvirtuada, lo que no implica que exista un plazo de caducidad menor al plazo ordinario establecido en el área civil, para ejercer la acciones como las de marras, es de señalar también que alega la demandada que ha pagado los cánones de arrendamiento y a tal efecto demostró haber depositado en la cuenta bancaria de mi representada diversas sumas de dinero que a su decir, corresponden a los cánones de arrendamiento del inmueble después de haber vencido la prorroga legal, sobre este aspecto quiero señalar que es imposible que mi representada impida que cualquier persona deposite sumas de dinero en su cuenta bancaria, pues, no tiene su control, pero tales depósitos no implican ni la voluntad de aceptar tales dineros ni crean obligaciones que no estén sustentadas con ayuda de otra prueba del hecho, mi representada no ha expedido recibo de tales sumas y no ha estado conforme con ellos y no ha podido evitarlo.” En este toma la palabra el ciudadano Juez señalando que visto el espíritu de la Ley que rige la materia concerniente a la oralidad y observando la dinámica del tema debatido, el Tribunal revoca por contrario imperio y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo acordado para el debate y lo deja a discreción de las partes, siempre y cuando se toquen elementos de fondo, sobre la defensa de sus derechos e intereses. En este estado, se reanuda la exposición del apoderado judicial actor, quien expone: “Por último quiero destacar de manera expresa que mi representada se reservo el derecho de ejercer independientemente de esta acción, las demás acciones tales como el cobro de daños y perjuicios, a modo de ejemplo, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de la demandada, por ello no se ha renunciado al cobro de las sumas a que es acreedora mi representada como concepto que ella quiera demandar en el futuro”. In continente, se le concede la palabra al abogado representante sin poder de la demandada, quien expone: “De conformidad con los artículos 166 y 168 del código de procedimiento Civil, rechazo los argumentos expuestos por el representante judicial de la parte actora en virtud de los siguientes puntos a continuación: en fecha 12-08-2015, se introdujo la demanda por una supuesta de una finalización de prorroga legal arrendaticia donde se estableció un canon de arrendamiento en la letra H del escrito libelar por 8000Bs, mensual, en la contestación de la demanda la parte demandada contradijo en toda y cada una de sus partes las peticiones plasmadas en cada una de su escrito y menciono entre otras que a partir del 01-01-2015, de común acuerdo entre las partes modificaron la relación arrendaticia y establecieron en dicho acuerdo que canon de arrendamiento seria 12259,80 bs, digo esto porque ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que cuando las partes de común acuerdo modifiquen la relación existente se establece a partir de enero 2015, un nuevo contrato de arrendamiento, es muy importante destacar que en el debate procesal que se estableció en el expediente, 15004, la parte que represento consignó en copia certificada los depósitos bancarios efectuados y aceptados por su arrendadora sin que esta ejerciera en forma alguna la tutela jurídica efectiva de la prueba, es decir, que acepto en forma tacita la existencia de una nueva relación arrendaticia en los folios q conforman el presente expediente la actora no hizo uso de la norma legal establecida en la norma para desconocer ni siquiera con una simple diligencia los alegatos esgrimidos por mi representada lo cual a todas luces, se traduce en una inconformidad manifiesta de la relación arrendaticia que se inicio en fecha 15 enero 2015, este honorable Tribunal haciendo uso del articulo 27 de rango constitucional ejerciendo una tutela jurídica efectiva oficio a la sociedad mercantil Banesco y SUDEBAN, para recabar en beneficio de las partes la información aportada por la demandada, en ningún momento, visto estos acontecimientos importantes en la etapa procesal, la parte actora no hizo uso de la oposición a la prueba promovida y aportada por la parte demandada, lo cual a todas luces se traduce en que manifestó su conformidad con lo pautado entre las partes de planteada la litis procesal, es cierto los señalamientos que emite el representante judicial de la parte actora al mencionar que no tiene el control sobre los depósitos efectuados hechos en la cuenta de su representada, pero ese argumento no es materia de la litis procesal planteada, el argumento valido, es que tenia la oportunidad procesal valida para rebatir los señalamientos explanados , en el escrito de contestación de la demanda y no fue así, más aun la parte demandada, ratificó dicho planteamiento en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora tampoco hizo uso de los beneficios procesales que otorga la leyes y la constitución nacional para atacar de forma certera tales afirmaciones, lo cual se evidencia una vez mas que existía y que conocía la relación arrendaticia del 15-01-2015, es muy importante destacar de dichos depósitos bancarios aparte de su certificación fueron corroborados por el banco Banesco pieza 2, folio del 6 al 13, lo cual a todas luces nos haces presumir que hay una confesión tacita de la parte actora en reconocer la existencia de la relación arrendaticia, aunado aquello hemos impugnado ciudadano Juez la cuantía establecida en el capitulo V del escrito libelar porque trae a colación que lo que se pretende con la estimación de la cuantía es cercenar el derecho que tiene e mi representada establecida en el articulo 49 de rango constitucional, que son el derecho a la defensa, el debido proceso y el 27 de rango constitucional también, que es derecho a una tutela jurídica efectiva, limitando de esta manera con artilugios jurídico de mi representada, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de la sentencia dictada por este Juzgado, de igual manera respectado Juez impugnamos conforme a lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, los fotostatos aportados por la parte demandada en su escrito libelar y acompañados por estas, documentos que por demás quedaron desconocidos al no cumplir la parte actora con la disposición del articulo in comento. Respetado Juez, para finalizar quiero hacer un breve comentario sobre la inspección judicial acordada de oficio, por este digno representante de la administración de justicia, el uso del inmueble no es objeto de la litis planteada lo cual a mi criterio el Tribunal en dicha actuación dejo por sentado que en la sede donde se constituyo funciona la Sociedad Mercantil Representaciones Remi, ejerciendo por demás una actividad lícita que es la venta al mayor de artículos de ferretería, para concluir ratifico la existencia de la relación arrendaticia pactada entre las parte ojo, con modificación de las causa como lo son consentimiento, objeto y canon de arrendamiento, establecido entre las partes y no debatido en ninguna de las partes del proceso por el distinguido representante de la parte actora, es decir, que existe el reconocimiento de este al nuevo canon de arrendamiento. Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en virtud de los argumentos plasmados y no debatidos haciendo uso haciendo uso de la tutela jurídica y efectiva de la prueba promovida y reconocido por la parte actora, a través de lo conocido como el silencio de la prueba debatida. Es todo” Seguidamente, y a los fines de garantizar el derecho a réplica, se le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora, quien expone: “Con el debido respeto señalo al Tribunal que desconozco el hecho de que tenga que dar contestación a la contestación de la demanda. Cada parte alega los hechos que tiene a bien y tiene la carga procesal de probarlos, para el actor precluye ese derecho de alegar en su libelo de demanda y para el demandado precluye al momento de dar contestación a la misma. Quien tiene la obligación de responder los argumentos en procedimiento civil, es el demandado, con relación a los hechos alegados por el actor, so pena que sean tenidos como admitidos. No es al contrario, poco importa a los efectos de la litis el hecho de la realización de los depósitos y su monto, dado que eso escapa del control de mi representada. Poco importa también, por decirlo de alguna manera el monto de la estimación de la demanda el cual fue realizado por mi persona, en base al artículo 36 Código de Procedimiento Civil, cabe bien destacar que la sola impugnación de la cuantía no es procedente, sino se explica el porque ni se prueba tal porque sea cierto. Insisto en que el plazo de prorroga legal venció el 01-01-2015, dado que en el presente caso no es aplicable el articulo 1600 Código Civil, si el articulo 1601 del mismo Código, no probó la demandada el acuerdo del nuevo supuesto canon de arrendamiento, ni la supuesta nueva relación arrendaticia, en este estado consigno copias de tres (03) sentencias de Tribunal de Instancias que son conteste con los alegatos de mi representada, constante de 36 folios. Es todo.” Inmediatamente, se confiere el derecho a contrarréplica al apoderado judicial sin poder de la parte demandada, quien expone: “Llama poderosamente la atención de esta representación judicial, los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte actora, en virtud en que mi intervención anterior nunca mencione una supuesta contestación a la contestación a la demanda, solamente en la mente del profesional de derecho que esgrimió tal aseveración esta tal aseveración lo único que he dicho y he sostenido, es que con la contestación de la demanda la parte que obra trajo a colación elementos fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa que tiene y posee y este honorable Tribunal ha sido conteste en garantizar en toda y cada una de sus actuaciones, lo que si es importante que los argumentos esgrimidos que a criterio de la parte actora cito “no importa o poco importa” para la representación judicial de la parte demandada son de suma importancia en virtud de que trajo a colación el nuevo canon de arrendamiento suscrito y acordado por las partes a partir del 01-01-2015, la cual no fue objeto de la tutela jurídica y efectiva que tenia la representación judicial de la parte actora que tenia de atacar la prueba aportada. A todas luces hay una aceptación tacita de dicho argumento, ya que en el debate procesal planteado no fue objeto en forma directa o indirecta, del ataque establecido en la norma que rige la materia por lo tanto los planteamientos esgrimidos en la contestación a la demanda fueron conteste por la representación judicial de la parte actora, es importante destacar que en la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y a partir de ese momento es que se traba la litis y comienza en forma acertada la aportación de las partes al cúmulo probatorio para hacer valida sus aprobaciones como también la oposición o los medios jurídicos para desvirtuar las afirmaciones de las partes, en el caso concreto la parte actora no desvirtuó las afirmaciones hechas y probadas por la parte demandada lo cual hace imposible sustentar sus argumentos, una ves mas solicito que la presente demanda se declarada sin lugar. Es Todo”. Finalizando así el debate entre las partes y siendo para este momento las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) Sin embargo, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 862 in fine del Código de Procedimiento Civil, interroga al apoderado judicial sin poder de la parte demandada, Doctor Juan Carlos Morante, identificado ut supra: ¿El inmueble arrendado objeto de esta controversia funciona como deposito tal y como expresamente se indica en los distintos contratos de arrendamiento firmado por su representado o le cambiaron y/o le modificaron su objeto? A lo cual respondió: En ningún momento ciudadano Juez ha sido cambiado su objeto, funciona la sede de la sociedad mercantil demandada, ejerciendo una actividad de lícito comercio que pudo apreciar este Tribunal en la inspección judicial realizada en el día de ayer”.

En este estado, el Juez a cargo de este tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento, analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, la cual se hace bajo el siguiente análisis: Visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial sin poder de la parte demandada impugnó la cuantía del asunto debatido, por considerarla insuficiente; sosteniendo que dicha estimación debió ser calculada en base a la sumatoria del canon de arrendamiento multiplicado por una anualidad, así las cosas, resulta necesario hacer un pronunciamiento previo a el examen del merito de la causa; al respecto, cabe señalar que en el precedente de facto proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente n° 00-001, ulteriormente ratificado en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil en fecha 26 de julio de 2012, expediente nº 2012-000263, se estableció que “…si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”. Como puede verse, en el presente caso particular se trata de un asunto similar, pues la pretensión deducida por la parte actora es precisamente de cumplimiento de contrato, sin que persiga el pago de indemnización pecuniaria alguna. Siendo así, se colige que la estimación de la cuantía contenida en el escrito libelar por la suma de Bs. 60.000,oo, ergo, en base a esta consideración y visto que no existe una regla legal que en tal caso obligue estimar la demanda atendiendo exclusivamente al quantum de la pensión de arrendamiento, resulta claro que debe desestimarse la impugnación bajo examen y tenerse como válida la estimación formulada en el libelo de la demanda. Así se decide. Seguidamente, este Juzgador pasa a analizar el mérito de la presente causa, y en tal sentido se procede al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio, en virtud de lo cual se observa: Que fue consignado por la parte demandante: 1. Marcado “A”, poder autenticado conferido por los representantes de la empresa demandante a los ciudadanos: MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-21.132.635, V-12.415.967 y V-6.463.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.475, 72.143 y 26.718, correlativamente, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y se le concede pleno valor probatorio. 2. Marcado “B” documento autenticado en fecha 30 de agosto de 1995 por la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, inserto bajo el número 51, tomo 71, donde la compañía anónima AGROPECUARIA PENSA, C.A., da en arrendamiento por doce (12) meses fijos, contados a partir del 01 de septiembre de 1995 a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., un galpón con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) de construcción dotado internamente de un local para oficinas con baño incorporado y un baño auxiliar, todo lo cual forma parte integrante de un inmueble conformado por dos (2) parcelas de terrenos limítrofes identificadas con los números diez y once (10 y 11), en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el Sector El Tambor, Los Teques, estado Miranda, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. 3. Marcado “C” y “D” documentos privados suscritos en fechas 31 de agosto de 1998 y 28 de febrero de 1999, entre los representantes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., y por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en los cuales convinieron prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el 28 de febrero de 1999; y, hasta el 31 de agosto de 1999, a los cuales el Tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 4. Marcado “E, F y G” sendos documentos privados suscritos en fechas 28 de febrero de 2003, 28 de enero de 2005 y 1 de enero de 2007 entre los representantes de la sociedad mercantil demandante y por la sociedad mercantil demandada, en los cuales convinieron prorrogar el contrato de arrendamiento por una duración de doce (12) meses fijos, a los cuales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. 5. Marcado “H” documento autenticado en fecha 15 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 29, Tomo 40, donde la partes de este juicio celebran contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras, estableciendo una duración de dos (2) años contados a partir del primero de enero de 2010, señalando que en caso de que mediase notificación dentro de los 90 días previos al vencimiento, de cualesquiera de las partes en sentido contrario, se entenderá prorrogado por periodos iguales de un (1) año, sin que pudiese producir la tácita reconducción, asimismo, se estableció un canon de arrendamiento de 8.000 bolívares mensuales para el segundo año de la duración convenida, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. 6. Marcado “I” planilla de pago de los aranceles pagados en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como solicitud de la actuación requerida por los representantes de la empresa AGROPECUARIA PENSA C.A., de notificar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., de la no renovación a su vencimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sub judice, al igual que el auto que ordena darle curso como la acta notarial, todo lo cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7. Marcado “J”, planilla de pago de aranceles, solicitud de la actuación, el auto dictado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como su acta notarial donde se le notifica a la hoy demandada, que el día 31 de diciembre de 2014, vencería el plazo de la prorroga legal, todo lo cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por la parte demandada, fue consignado en copia fotostática simple, firmada y sellada por la institución financiera BANESCO, los depósitos bancarios correspondientes a los días 21 de enero, 06 de febrero, 07 de marzo, 02 de abril, 06 de mayo, 03 de junio, 03 de julio, 06 de agosto, 03 de septiembre, 03 de octubre, 05 de noviembre y 05 de noviembre, todos del año 2014 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, por un monto cada uno de 12.259,80, con cargo a la cuenta corriente número 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., todo lo cual no fue impugnado, ni desconocido, por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que tal circunstancia al ser confrontada con la comunicación sin número librada el 05 de enero de 2016 por BANESCO, Banco Universal, inserta a los folios 06 al 08 de la segunda pieza, se constata la certeza de lo anterior. Asimismo, consigna en copia fotostática simple, firmada y sellada por la institución financiera BANESCO, los depósitos bancarios correspondientes a los días 02 de enero, 03 de febrero, 04 de marzo, 08 de abril, 05 de mayo, 05 de junio, 07 de julio, 06 de agosto, 07 de septiembre, 06 de octubre; y, 10 de noviembre, todos del año 2015 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, por un monto cada uno de 12.259,80, con cargo a la cuenta corriente número 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., todo lo cual no fue impugnado, ni desconocido, por lo que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que tal circunstancia al ser confrontada con la comunicación sin número librada el 05 de enero de 2016 por BANESCO, Banco Universal, inserta a los folios 09 al 13 de la segunda pieza, se constata la certeza de lo anterior. En cuanto al mérito del presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En el presente caso fue suscrito originalmente entre las partes en fecha 30 de agosto de 1995, contrato de arrendamiento, el cual cursa en original a los folios catorce al diez y seis (F.14 al 16) del presente expediente, el cual como todas sus renovaciones y prorrogas ha sido reconocido por las partes, por lo que, se tiene con plena validez en todos sus efectos jurídicos. Por consiguiente, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el nº 51, tomo 71 de los libros de autenticaciones, cuyo acto de declaración de voluntad se aprecia de conformidad con la Ley.
Se tiene entonces que, conforme quedó establecido en el auto que delimitó la controversia, el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en Derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en el incumplimiento que imputa a la arrendataria con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término de la prorroga legal, que subsume en el artículo 38 literal D del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para le fecha en que se sucedieron lo hechos. Para ello, debe precisarse si el plazo de la prorroga legal que correspondía disfrutar a la arrendataria es de tres (3) años conforme se alega en el escrito libelar. Pues bien, según emerge del contrato suscrito en fecha 30 de agosto de 1995, ut supra referido, las partes que lo suscribieron son AGROPECUARIA PENSA, C.A., en calidad de arrendadora del inmueble cuya entrega ha sido impetrada, por una parte, y REPRESENTACIONES REMI C.A., en calidad de arrendataria, por la otra parte. Se trata de dos personas jurídicas, comerciantes por naturaleza tal como se deduce claramente de los preceptos contenidos en los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, y constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios. En el texto del mismo, las partes estipularon que el termino de duración sería de doce (12) meses contados a partir del día 1º de septiembre de 1995, “salvo que a su requerimiento y aceptación de LA PROPIETARIA se hubiera suscrito un nuevo contrato de arrendamiento”. Precisamente, atendiendo a esa voluntad declarada por las partes, consta en autos las renovaciones del contrato de arrendamiento desde el 01 de septiembre de 1995 así como que la arrendataria fue debidamente notificada de la no prorroga del contrato al vencimiento de la prorroga automática que transcurría para ese entonces, el cual ya contaba con una relación arrendaticia superior a los diez (10) años, por lo que le corresponde tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2012, venciendo el cumplimiento de la referida prorroga el 31 de diciembre de 2014, por lo que debía hacer entrega del inmueble arrendado el 01 de enero de 2015, tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula tercera contractual, se comprende que a partir del día 1º de enero de 2012, comenzó a transcurrir el plazo de prorroga legal conforme lo consagrado en el artículo 38 literal D del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en efecto, consagra dicha disposición legal, sin duda alguna, un derecho subjetivo para el arrendatario que se encuentre solvente en sus obligaciones al vencimiento del plazo contractualmente estipulado, y que tiene carácter obligatorio para el arrendador cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, para lo cual se precisa, que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo su voluntad, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Por manera que, siendo que la relación arrendaticia sub examine tuvo una duración superior a diez (10) años, resulta de suyo evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado contractualmente (1º de enero de 2012), comenzó a transcurrir obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria el término de tres (3) años ex artículo 38 literal D eiusdem, el cual venció el día 1º de enero de 2015. A partir de esta fecha, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda, naciendo el interés procesal en el arrendador de ejercer las acciones pertinentes, mediante las vías judiciales preexistentes, con el fin de conminar judicialmente al arrendatario, que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado. Ergo, la pretensión bajo examen debe ser declarada procedente en Derecho, tal y como se hará en la parte dispositiva del fallo; así se Declara. En otro orden de ideas, este Tribunal observa que respecto al pago de los cánones señalados por la parte demandada y de los subsiguientes, este tribunal observa que los mismos no fueron reclamados en el escrito libelar y por lo tanto, no son objeto de la presente controversia, así queda establecido. Finalmente, vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la inspección judicial in limine litis practicada el día de ayer, 29 de marzo de 2016 en el inmueble objeto de este juicio, este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre una pretensión destinada a obtener el desalojo de un inmueble constituido por un galpón producto de un contrato de arrendamiento; por lo que, en atención a lo que constituye el objeto de la controversia por las partes, este Juzgado estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar el procedimiento que debe seguirse para la resolución de la misma. En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato que da lugar a la pretensión de desalojo, fue celebrado para materializar una relación arrendaticia sobre un galpón sin que se determinara la actividad a desarrollar por parte de la demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A.; de allí que, resulta evidente que la referida inspección perseguía conocer el negocio jurídico. En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente: “La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.”
De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato. Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. Conforme a las disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio. Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Tribunal que el objeto de la demanda interpuesta, versa sobre el arrendamiento de un bien inmueble conformado exclusivamente por un galpón, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente: “El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio” Por su parte, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que: “No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.” Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil. Por lo tanto, cabe determinar si el contrato celebrado entre las partes persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario, para el caso en concreto, es esencialmente de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio. Así, este Tribunal observa, que en la inspección judicial efectuada el día de ayer a la empresa demandada, se observó que en la cartelera fiscal se encuentra una constancia de conformidad de uso, expedida en fecha 02 de abril de 2012 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se señala que el objeto social es MAYOR DE PRODUCTOS DE FERRETERIAS. Constancia identificada con la sigla ADM N°3977, lo que comprende el desarrollo de una actividad de comercio; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la celebración del contrato constituye una actividad comercial, en virtud de que el objeto del arrendamiento sobre el bien inmueble identificado como un galpón, es para mayor de productos de ferreterías, lo que a su vez se constató con la existencias de materiales de ferretería en el mismo. Por lo tanto, visto que la existencia del contrato que dio lugar a la presente demanda según se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. En consecuencia, se aprecia que al celebrarse el mencionado contrato de arrendamiento sobre un galpón, se estaba efectuando un acto de comercio para las partes, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, al menos para una de las partes, a saber, sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A.; pues se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; por lo que al concatenarlo con la respuesta que ofreció el apoderado judicial sin poder de la parte demandada cuando el Tribunal lo interrogó sobre el objeto del contrato de arrendamiento y si el mismo había sido modificado, respondiendo el mismo que: “En ningún momento ciudadano Juez ha sido cambiado su objeto, funciona la sede de la sociedad mercantil demandada, ejerciendo una actividad de lícito comercio que pudo apreciar este Tribunal en la inspección judicial realizada en el día de ayer.” Es por lo que al no tener lugar a dudas la comercialidad de la operación que mantiene la parte demandada en el uso exclusivo de un “galpón”, razón por la cual no le es aplicable en modo alguno la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Comercio (LRAIUC), toda vez que el artículo 2 del mencionado decreto exceptúa de su aplicación a aquellos inmuebles, constituidos por edificaciones de viviendas, oficinas, edificaciones turísticas, de uso medico asistencial o galpones como es el presente causa. Sin embargo, es improcedente retrotraer el procedimiento aplicable para el presente caso en vista de que el procedimiento oral es más garantista que el breve, ya que los lapsos son mayores y de retrotraer la causa se estaría menoscabando la tutela judicial efectiva. Así se decide. Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
Como consecuencia de tal determinación, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda, constituido por: un galpón con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) de construcción, dotado internamente de un local para oficina con baño incorporado y un baño auxiliar, que forma parte integrante del inmueble conformado por dos parcelas de terrenos limítrofes, identificados con los números 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado “El Tambor”, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Con el pronunciamiento del presente fallo, cesa la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al de la presente fecha.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de AUDIENCIA PRELIMINAR N° 1 y N° 2, situada en el piso dos (2) del Edificio del Palacio de Justicia situado en el mismo inmueble donde funciona este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sitio que para ese momento histórico determinado es donde se encuentra constituido el Tribunal, a las doce meridiem del día miércoles treinta de marzo de dos mil diez y seis (30/03/2016); años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Es todo. Terminó se leyó y conformes firman:
El Juez
Dr. César A. Medrano R,
Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA
El apoderado judicial sin poder de la parte demandada

Ciudadano: JUAN C. MORANTE H
La Secretaria,
Abogada: OMAIRA MATDERANO N

Expediente E-15-004