REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
SOLICITUD Nº S-104-16
DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 19 DE FEBRERO DE 2016
SOLICITANTES: ciudadanos: MARIA DEL PILAR ROJAS DE PEREIRA y CARLOS EDUARDO PEREIRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.042.341 y V-3.309.718, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Eduardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.811.
Mediante escrito presentado en distribución en fecha 19 de febrero de 2016, por los ciudadanos MARIA DEL PILAR ROJAS DE PEREIRA y CARLOS EDUARDO PEREIRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.042.341 y V-3.309.718, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Eduardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.811, solicitaron se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.284, a su favor, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
DICE LOS SOLICITANTES QUE:
1º) En fecha 24 de diciembre de 2.015, falleció ab intestato y a la edad de cuarenta y tres (43) años, quien fuera su hijo, CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, siendo su última residencia Sector Las Dalias, callejón Silva, casa s/n, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V-11.030.284.
2º) Acompaña a la solicitud los siguientes documentos: Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA DEL PILAR ROJAS DE PEREIRA y CARLOS EDUARDO PEREIRA RUIZ; Acta de defunción y Acta de Nacimiento del causante ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y del De Cujus.
El Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: ELINA JUSTINA GONZALEZ DE FIGUEROA y YOILET DEL CARMEN VILLALOBOS DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.617.189 y V-6.967.561, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a los solicitantes, y al De Cujus CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS, igualmente les consta que los solicitantes son sus Únicos y Universales Herederos. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA DEL PILAR ROJAS DE PEREIRA y CARLOS EDUARDO PEREIRA RUIZ, Acta de defunción y Acta de Nacimiento del causante ciudadano CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS, cuyos datos da por reproducido este Tribunal. Estos documentos son demostrativos, primero, de la relación que existe entre los solicitantes, segundo, del fallecimiento del De Cujus CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS, y tercero, la filiación existente entre el De Cujus y los ciudadanos MARIA DEL PILAR ROJAS DE PEREIRA y CARLOS EDUARDO PEREIRA RUIZ, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus CARLOS ALEXANDER PEREIRA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.284, a los ciudadanos MARIA DEL PILAR ROJAS DE PEREIRA y CARLOS EDUARDO PEREIRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.042.341 y V-3.309.718, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual se encuentra redactada por el abogado Jesús Eduardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.811, constante de diecisiete (17) folios útiles. Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
CAMR/OMN/SL
SOLICITUD Nº S-104-16