REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
MILENA DE BIASE MASI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.963.767.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
WILMER ELÍAS HIDALGO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.842.907.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº E- 2015-018
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentado el 16 de octubre de 2016 por la ciudadana MILENA DE BIASE MASI, asistida por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, contra el ciudadano WILMER ELÍAS HIDALGO ESTRADA, arriba identificados.
Cumplidos los trámites del procedimiento contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 14 de marzo de 2016 se celebró la audiencia de juicio donde se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble constituido por un por un apartamento residencial distinguido con el número 8-A situado en el ángulo suroeste, del piso 8 del Torre B del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, situado en el lugar denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dio en arrendamiento al ciudadano WILMER ELÍAS HIDALGO ESTRADA el día 1° de junio de 2010 con una duración de un (1) año. Que vencido el lapso de duración del contrato y la prórroga legal, el arrendatario no hizo entrega del inmueble, además de presentar atrasos en el pago del canon locativo. Que aunado a ello se encuentra viviendo con su hijo en un inmueble propiedad de su madre en forma muy incómoda, por lo que le asiste la imperiosa necesidad de ocupar el apartamento alquilado
Concluye el escrito libelar, manifestando que con fundamento en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda por desalojo al ciudadano WILMER ELÍAS HIDALGO ESTRADA para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la resolución del contrato, 2) A la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y 3) Al pago de las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada no compareció al tribunal ni por sí ni a través de apoderado judicial, así como tampoco en la oportunidad procesal correspondiente promovió prueba alguna, mientras que la parte actora sí desplegó una amplia actividad probatoria, las cuales se describen a continuación:
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DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Expediente N° MC-00808/11-13 sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual culmina con la emisión de la Providencia Administrativa Nº MC-000324 de fecha 31 de marzo de 2015.
2. Original de Constancias de Residencia expedidas por el Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de agosto de 2015, y 5 de febrero de 2015, respectivamente, donde los ciudadanos MILENA DE BIASE MASI y ALEJANDRO ANTONIO MORALES DE BIASE, bajo fe de juramento declaran que desde el año diciembre de 2008 reside en la Urbanización Colinas de de Santa Mónica, Quinta Lejanía, Ruta 5-B, Municipio Libertador. Distrito Capital.
3. Acta de Nacimiento de ALEJANDRO MORALES, donde consta que dicho ciudadano es hijo de la parte actora.
4. Copia simple de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la demandante en fecha 22 de noviembre de 2012
5. Copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias inscrito bajo el número 2015.1214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.1.1.20.4684, mediante el cual la parte actora vende a su madre ROSARIA MASSI PEPE DE DE BIASI, cuyo precio paga en ese momento un cuarenta por ciento (40%), mientras que el saldo restante la compradora se compromete a cancelarlo en el momento en que le sea desocupado el inmueble objeto de la presente causa y
6. Declaración de los testigos que se identifican a continuación:
• ELVIS HUMBERTO NARVÁEZ GOMEZ, colombiano, portador del Pasaporte Nº CC72284496, quien declaró lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos MILENA DE BIASE MASI y ALEJANDRO ANTONIO MORALES DE BIASE, desde el 3 de enero del año 2011. Que igualmente conocen que dichos ciudadanos residen en la Urbanización Colinas de de Santa Mónica, Quinta Lejanía, Ruta 5-B, , junto a otras cinco personas. Que tiene conocimiento de estos hechos porque desde la fecha indicada prestó sus servicios como vigilante en ese edificio.
• AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.550.874, quien declaró lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos MILENA DE BIASE MASI y ALEJANDRO ANTONIO MORALES DE BIASE, desde hace diez o doce años y desde hace catorce o quince años a la señora, ROSARIA DE BIASE, madre y abuela, respectivamente, de los ciudadanos mencionados, y que conoce que ellos residen en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Quinta Lejanía, Ruta 5-B, junto a otras cinco personas. Que le consta que estas personas viven en situación de disconformidad porque ha estado en dos o tres oportunidades en esa vivienda y ha notado roces, tonos elevados y reproches entre los grupos familiares que allí hacen vida.
• RICARDO MIRALLES TREIXA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.892.642, quien declaró lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos MILENA DE BIASE MASI y ALEJANDRO ANTONIO MORALES DE BIASE, desde hace unos veinte años la primera y al segundo desde que nació. Que conoce que ellos residen en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Quinta Lejanía, Ruta 5-B, junto a otras cinco personas la señora. Que la señora ROSARIA DE BIASE quiere que los nombrados ciudadanos se vayan de la casa. Que tiene conocimiento de estos hechos porque un día acudió a tomar un café invitado por MILENA DE BIASE MASI a la nombrada dirección y la señora ROSARIA DE BIASE le reclamaba en su presencia que hasta cuándo iba a estar allí.
Estas testimoniales se valoran conforme a la sana crítica y dan fe la situación de incomodidad que vive la parte actora, al tener que cohabitar con otras cinco personas en una vivienda propiedad de su madre, quien tiene disgusto con su presencia.
Efectuada la valoración de las probanzas aportadas por la accionante, este Tribunal observa que pese a que, como antes se señaló, la parte accionada se mantuvo absolutamente contumaz respecto a la demanda incoada en su contra, la demandante sí produjo probanzas que con suficiencia dan fe de la situación de hecho que describe el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual procederá el desalojo cuando exista una necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
En este sentido se aprecia trajo a los autos original de contrato locativo descrito en la valoración probatoria, donde estén plasmadas las obligaciones asumidas por las partes, la cual se valora conforme a la sana crítica y prueba los términos de esta relación.
En cuanto al segundo extremo la parte actora acompañó al escrito libelar original de documento de venta mediante el cual adquiere el inmueble arrendado, antes descrito, el cual demuestra la titularidad del inmueble que exige la ley.
En lo concerniente al tercer extremo pesa sobre al actor la carga de demostrar tanto su cualidad de propietario como que le asiste una necesidad «justificada» de ocupar el inmueble, adjetivo que fue agregado por el legislador a la causal de desalojo que preveía el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal b), con este tenor: «En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble», inclusión esta que debe demostrarse para que proceda el desalojo, la cual, además, debe ser contundente, pues el objeto de la Ley es proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; y por ello no obra el desalojo por la sola manifestación del propietario de que padece esta carencia, sino que debe ser demostrada.
En el caso sub lite, lo que pretende la actora, es invocar su necesidad urgente de ocupar el inmueble, la cual según señala la doctrina, «es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.» (Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000), para lo cual presentó las documentales y testimoniales reseñadas con anterioridad, las cuales dan fe de que ciertamente está en una situación precaria que requiere solventar ocupando su vivienda, por cuyo motivo debe prosperar la presente demanda de desalojo por esta causal, y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana, MILENA DE BIASE MASI contra el ciudadano WILMER ELÍAS HIDALGO ESTRADA, ambos identificados al inicio, con base en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento residencial distinguido con el número 8-A situado en el ángulo suroeste, del piso 8 del Torre B del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio, situado en el lugar denominado Don Blas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
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