REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 por el ciudadano OSCAR DE JESÚS CAMPOS ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.377.030, asistido por la abogada ANNA VALENTINA RONDÓN NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.556, la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2015, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana ALEIDA YAJAIRA AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.962.710, de este domicilio y la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librándose las boletas correspondientes.

En fechas 17 de diciembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la cónyuge ALEIDA YAJAIRA AZUAJE HERNÁNDEZ, y de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal, siguiendo el procedimiento establecido en la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días.


En fecha 22 de febrero de 2016, compareció la Fiscal del Ministerio Público y donde afirma: «…manifiesto que una vez transcurrido dicho lapso –de la articulación probatoria- sin que la conyuge (Sic) Aleida Yajaira Azuaje comparezca a este Tribunal y realize (Sic) formal oposición y en todo caso ofrezca y promueva pruebas en atención a su oposición, no tengo objeción en cuanto a disolver el vínculo matrimonial entre los cónyuges…».


En fecha 29 de febrero de 2016 tuvo lugar la declaración del testigo JUAN JOSÉ DÁVILA VALERO.


II

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana en fecha 9 de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del estado Miranda, según consta de Acta N° 258 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector El Cují, Avenida Principal, Casa Nº 38, Municipio Los Salias del estado Miranda. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que desde el mes de febrero del año 1989, es decir, hace más de veintisiete (27), años suspendieron la vida en común, por cuyo motivo acude a este Juzgado a fin de solicitar se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de rendir su declaración el testigo JUAN JOSÉ DÁVILA VALERO. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.684.632, manifestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR DE JESÚS CAMPOS ESTEBAN y ALEIDA YAJAIRA AZUAJE HERNÁNDEZ y sabe que están separados desde hace más de veinticinco (25) años; que conocen que no procrearon hijos. Que no ha tenido conocimiento que durante ese tiempo hubiere reconciliación, que



conoce que antes convivían en el sector El Cují, y que el cónyuge habita actualmente en la urbanización Llano Alto, sector El Carmelo.

Para valorar esta testimonial se acata lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mencionada con anterioridad, donde en la parte dispositiva, se establece: «Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.» (Subrayado agregado). En consecuencia, se valora la misma como prueba del hecho de la separación de los cónyuges desde hace más de veinte años, en vista de que no fue presentada ninguna prueba por la cónyuge.

Siendo esto así, se observa que la norma invocada por el solicitante establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Entonces, de la lectura efectuada a la norma anteriormente trascrita, se evidencia que la situación narrada por el peticionante se subsume en el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal transcrito, y por ello concluye esta juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar, y así se decidirá en el dispositivo del fallo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano OSCAR DE JESÚS CAMPOS ESTEBAN, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ALEIDA YAJAIRA AZUAJE HERNÁNDEZ, contraído en fecha 9 de mayo de 1985 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del estado Miranda, según consta de Acta N° 258 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.

Notifíquese mediante Oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. Se libraron los Oficios bajo los NROS 16/078 y 16/079.

EL SECRETARIO








Expediente Nº: S-2015-304
LCH/MMI/jge