REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
OCUMARE DEL TUY 11 DE MARZO DEL 2016.-
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº. 016/2016
SOLICITANTES: LIGIA RODRIGUEZ DE PARACO y JULIAN PARACO venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.071.960 y V-5.524.935, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES ENRIQUETA MAGDALENO DE LARRIBA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 170.972.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. –
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante el Tribunal Segundo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial por el Sistema de Distribución con sede en Ocumare del Tuy, y recibida en fecha dos (02) de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos: LIGIA RODRIGUEZ DE PARACO y JULIAN PARACO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.071.960 y V-5.524.935, respectivamente.- asistidos en este acto por la profesional de Derecho: MERCEDES ENRIQUETA MAGDALENO DE LARRIBA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 170.972, para solicitar se declare el Divorcio, por cuanto tienen diecinueve (19) años separados de hecho y desde entonces la ruptura de la vida en común, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.-
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014), tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº. 16, Folio 48., de los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1994, la cual acompañaron a la solicitud. Durante dicha unión procrearon un hijo de nombre PARACO RODRIGUEZ MANUEL EUGENIO, de 20 años de edad, nacido el 14/07/1995, titular de la cedula de identidad Nº-V-22.523.692, manifestando igualmente que establecieron su domicilio conyugal en la calle San José, casa S/N, sector el Rodeo, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde aproximadamente diecinueve (19) años y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual convinieron de mutuo y común acuerdo, formalizar la disolución de su matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el articulo 185-A DEL CÓDIGO CIVIL…. Por auto dictado el día 10 de febrero del año 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordeno citar mediante boleta a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de que actuara en el Procedimiento como parte de buena fe…. En fecha 15 de febrero del 2016, fue notificada la FISCAL DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, según consta en boleta consignada por la alguacil de este Tribunal en esa misma fecha…..En fecha 01 de marzo del año 2016, corre inserta acta realizada por la abog. SHIRLEY FARFAN GOMEZ, FISCAL AUXILIAR 14 DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante la cual la misma manifestó NO TENER OBJECIÓN NI OBSERVACIÓN que formular en relación a la solicitud presentada por los cónyuges LIGIA RODRIGUEZ DE PARACO y JULIAN PARACO…. En fecha 03 de marzo del 2016, se practico por secretaria computo, dejando constancia que transcurrieron DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, EN ESTE TRIBUNAL….
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo por parte de los cónyuges por lo cual se interpreta su conformidad, en consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, ciudadanos: LIGIA RODRIGUEZ DE PARACO y JULIAN PARACO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.071.960 y V-5.524.935, respectivamente.- asistidos en este acto por la profesional de Derecho: MERCEDES ENRIQUETA MAGDALENO DE LARRIBA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 170.972. Y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Quince (15) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº. 16, Folio 48., de los Libros correspondientes al año 1994.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado Región Miranda.-
Publíquese y regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


EL JUEZ,
DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA
ABG, NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO


Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la Una y Veinte de la Tarde (01:20 P.M.).-


LA SECRETARIA,
ABG, NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.





















EXP. Nº. 016/2016.
GFCV /NSGB/J.V