REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 05 de Marzo del 2016.
205º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2448/2016
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: T.A.S.O y G.D.K.A., (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., MARLLURY ACOSTA.-

VICTIMA:.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 01:45 p.m., se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación fijada en este misma fecha por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, para que tenga lugar la Audiencia del Adolescente Investigado R, Q, D, J, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dr., ZULAY GOMEZ MORALES, y el Defensor Público Abg., MARLLURY ACOSTA, los representantes legales de los adolescentes imputados, ciudadanas: OJEDA AIDA y DIAZ VELIZ BETSABETH MILAY, Cédula Nº V-10.894.287 y V-12.613.885.-
Se dio inicio al acto el Juez requiere que los adolescentes suministren sus datos de identificación personal, manifestando llamarse T. A. S. O. y K. A. G. D. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se les impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de los adolescentes T. A. S. O y K. A. G. D. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2016, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 04 y vto., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, por lo que solicito la aplicación de la medida establecida en el artículo 559, en relación con los artículo 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Seguidamente, el Juez le explicó a los adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, dado que en la presente causa existen dos coimputados, se ordena se quede en la sala de audiencia el T. A. S. O. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): y expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público.” Es todo. acto seguido se ordena ingrese a la sala de Audiencia el adolescente K. A. G. D. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y expuso: “ Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg., MARLLURY ACOSTA, quien expone: “ Vista las Actas Policiales, la exposición del Ministerio Público y la de mis defendidos, en principio la defensa se opone a la precalificación fiscal, así como a la aplicación del artículo 559, toda vez que de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción como sería la cadena de custodia del supuesto armamento con que mis defendidos supuestamente con que fue amenazada la supuesta víctima, también observa la defensa que no existe acta de entrevista de las personas que hicieron entrega de dichos adolescente, es por ello que en virtud del principio de presunción de inocencia y de libertad que le asiste a los mismos, la libertad de mis defendidos o una medida cautelar menos gravosas y que la presente causa se continué por el procedimiento ordinario. Es todo. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo son los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se les impone a los adolescentes investigados T. A. S. O y K. A. G. D. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 559, en relación con los artículo 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en su DETENCIÒN, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que decreto su detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá ser trasladado hasta la sede de SEPINAMI, con sede en los Teques, donde a partir de la presente fecha quedará a la orden del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Casillo, con sede en Santa Lucia, líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal arriba señalado. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 04:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS.,



EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra ZULAY GOMEZ MORALES

LOS REPRESENTANTES LEGALES.,


AIDA OJEDA DIAZ VELIZ BETSABETH MILAY



LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO



Exp. Penal N° L- 2448/2016
GFCV/NSGB/536