LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 11.156
Mediante escrito de solicitud de fecha 20 de mayo del año 2015, la ciudadana NOLIA GERTRUDIS PEREZ DE CRESPO, venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.514.218, en su carácter de apoderada de la ciudadana WENDY LILIANA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.485.575, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza-Guarenas, Estado Miranda, inserto bajo el N° .01, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180; solicitó la Rectificación de Partida de nacimiento su hermana ya identificada.
DICE LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha 05 de octubre de 1968, compareció su madre, la ciudadana LIBORIA NUÑEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.165.847, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, siendo lo correcto que la fecha de presentación ocurrió el día 05 de octubre del año 1978, tal y como consta en la copia certificada del acta de nacimiento al cual consignó al expediente; y efectuó la presentación de su hermana, arriba identificada, ante la respectiva autoridad, la cual manifestó quien nació en el Hospital Francisco R. García, Guarenas, el día 09 de marzo de 1964, cuando lo correcto es 09 de marzo 1974, tal como consta en copia certificada de la partida de nacimiento consignada al expediente.
2°) El acta de nacimiento de su persona presenta un error involuntario que afecta el contenido de la mencionada acta, al momento del levantamiento señalaron el estado civil de la madre como “DIVORCIADA” siendo lo correcto “SOLTERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.165.5847”. Concluye solicitando sea ordenada la rectificación del acta de nacimiento N°1336, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de octubre de 1968, fundamentando su pretensión en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 01 de junio de 2015, el tribunal da por recibida la presente solicitud y mediante auto instó a la solicitante a consignar los documentos fundamentales de la solicitud, lo cual fue cumplido en fecha 02 de junio de 2015.
En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud; ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2015, comparece la ciudadana NOLIA GERTRUDIS PEREZ DE CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V-5.514.218, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, retirando el cartel de emplazamiento para su publicación en prensa.
En fecha 29 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que practicó la notificación del Ministerio Público, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Ibis Tour, quien emitió opinión favorable de manera errada.
En fecha 04 de agosto de 2015, suscribió diligencia la ciudadana NOLIA GERTRUDIS PEREZ DE CRESPO, consignando ejemplar del edicto publicado en fecha 31 de julio de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, se declaró desierto el acto de contestación de la solicitud de rectificación. Compareciendo la solicitante en fecha 23 de septiembre de 2015, pidiendo se fije nueva oportunidad para la misma, lo cual fue fijado por este tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, para las 11:30 de la mañana del décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de octubre de 2015, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se instó a la solicitante a consignar los datos filiatorios de la ciudadana LIBORIA NUÑEZ PAREDES.
En fecha 14 de enero de 2016, la solicitante consignó datos filiatorios.
En fecha 27 de enero del año 2016, se instó a la parte interesada la copia certificada del la ciudadana WENDY LILIANA NUÑEZ, cumpliendo la parte con lo solicitado en fecha 17 de febrero del año 2016.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme a los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDA: Se puede constatar que del acta de defunción N° 247, de fecha 06 de abril del año 2015, proveniente del Registro Civil del municipio Plaza del Estado Miranda, y copia de la cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana Liboria Nuñez Paredes, se constata que el estado civil era “soltera” que confrontados estos datos con el acta de nacimiento N° 1336, de la ciudadana WENDY LILIANA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de octubre de 1978, la cual consignó la solicitante, se evidencia error material incurrido al momento de asentar estado civil de la madre de su poderdante (hermana) como “divorciada” cuando lo correcto es “soltera”. Se les dan a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: La rectificación pretendida corresponde a la rectificación de los siguientes datos del acta de nacimiento correspondiente poderdante, con respecto estado civil de la madre de su poderdante (hermana) como “divorciada” cuando lo correcto es “soltera”. En consecuencia, a través del procedimiento de rectificación contenciosa previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido los requisitos para dictar sentencia para resolver lo solicitado y ASI SE DECLARA.
CUARTA: Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
QUINTA: Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la apoderada de la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado, por lo cual llega la Sentenciadora a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos de los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así mismo notificado el Ministerio Publico este no presentó informe objetando la solicitud, al igual que no compareció ningún tercero interesado el cual puede verse afectado algún derecho por el cambio solicitado, por lo que resultando procedente la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana NOLIA GERTRUDIS PEREZ DE CRESPO, apoderada judicial de la ciudadana WENDY LILIANA PEREZ DE CRESPO, ambas identificadas al inicio de esta sentencia, y se ORDENA la Rectificación del acta de nacimiento, Nº 1336, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978) del libro de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado, en cuanto a la transcripción del estado civil de la madre, en consecuencia donde se lee “Divorciada” debe leerse “Soltera”. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 03 ordinal 13°, 144, 149, 81 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, primero (01) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 01/03/2016, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Exp. 11156
WML/luis.
|